STC 14508 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14508-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02480-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por  el Banco BBVA Colombia frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados  Marco Antonio Álvarez Gómez y Nancy Esther Angulo  Quiroz,  con ocasión del asunto ordinario de incumplimiento de  contrato, incoado por Graciela Rincón de Rincón contra  el aquí accionante.  

            

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la entidad actora reclama el amparo a  las garantías al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y “(…) prevalencia  del fondo sobre la forma (…)”,  presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales  querelladas.  

2.        Para  sustentar su reparo, advierte que en las diligencias reprochadas la  demandante pretendió se declarara el incumplimiento del  contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con el BBVA,  quien fungió como arrendatario, y la correspondiente condena  por los perjuicios causados.  

En  primera instancia se accedió a lo peticionado por el extremo  actor y se le impuso al Banco cancelar el lucro cesante e intereses  moratorios sobre las sumas reconocidas, decisión con la cual  se incurrió en “(…) graves  omisiones en la valoración probatoria (…)”.  

Aunque  apeló ese pronunciamiento, el Tribunal encartado lo confirmó  el 18 de junio de 2015, cometiendo iguales errores a los del a  quo.  

Acota  que las providencias de los acusados contienen defectos fácticos  por indebida apreciación del caudal demostrativo; y  sustantivos, en razón de la tergiversación “(…)  de  las cláusulas contractuales o ley del contrato (…)”.  

Tras  aludir al contenido de las cláusulas del negocio jurídico  celebrado con Graciela Rincón de Rincón, expone haberse  convenido, entre otras cuestiones, que el ente bancario podía  

“(…)  dar  por terminado el contrato en forma unilateral y en cualquier tiempo,  con el solo aviso dado por escrito a la otra parte, con una  antelación de treinta (30) días calendario a la fecha  en que se quiera hacer efectiva la terminación del contrato,  sin que esto origine pago de indemnización alguna para las  partes (…)”.  

Anota  que la vía de hecho enrostrada a los accionados se colige  porque aquéllos, desconociendo  el querer de los contratantes y “(…) remplazando  [su]  clara  voluntad (…)”,  asumieron la inviabilidad de terminar el convenio durante la prórroga  del pacto, cuestión no transada por las partes.  

De  igual modo, relegaron las pruebas con las cuales se comprobaba el  conocimiento de la arrendadora  sobre la finalización “unilateral”  del contrato.  

3.        Pide,  en consecuencia, revocar las providencias de los funcionarios  atacados y disponer la emisión de otras conforme a derecho.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  acusados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Se  colige la improcedencia de la salvaguarda deprecada porque  no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas,  irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

En  efecto, el Colegiado querellado, para adoptar la decisión  comentada, comenzó por relievar que los negocios jurídicos  constituyen ley para los contratantes, quienes están sujetos a  las disposiciones pactadas  por ellos.  

Enseguida, precisó  que en el caso bajo su conocimiento era necesario  

“(…)  aceptar  que (a) el contrato de arrendamiento que ajustaron las partes tuvo un  plazo de duración inicial de dos meses (entre el 16 de julio y  el 15 de septiembre de 2012), (b) que si el arrendatario no le  comunicaba a su arrendadora, con una antelación no inferior a  treinta (30) días calendario a la fecha de vencimiento, su  voluntad de darlo por terminado, dicho negocio jurídico se  entendería prorrogado por períodos sucesivos e iguales  a un (1) año, y (c) que el Banco arrendatario se reservó  la facultad de dar por terminado el contrato ‘en forma  unilateral y en cualquier tiempo’, con el sólo aviso  dado por escrito a la otra parte, con una antelación de  treinta (30) días calendario a la fecha en que se quiera hacer  efectiva la terminación del contrato, ‘sin que esto  origine pago de indemnización alguna para las partes’.  Así lo establecen las cláusulas cuarta y quinta del  contrato de arrendamiento que obra a folios 25 a 29, auténtico  por mandato del inciso 4° del artículo 252 del C.P.C.,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, aunque  respecto de él, en todo caso, también se afirma la  autenticidad por reconocimiento implícito y tácito,  según lo dispuesto en el numeral 3° de esa primera  disposición  y en el artículo 276 del C.P.C., dado que ninguna de las  partes alegó su falsedad (…)”.  

“Es  claro, entonces, que así se hubiere prorrogado el contrato con  posterioridad al 15 de septiembre de 2012, el Banco bien podía  terminarlo unilateralmente durante la prórroga, con sólo  darle un aviso a su arrendadora con treinta (30) días  calendario de anticipación. No hay aquí espacio para la  duda, so pretexto de una estrecha aplicación de la cláusula  cuarta, relativa a la prórroga por un período de un (1)  año, dado que, se insiste, en el mismo contrato y estipulación  seguida, la arrendadora le concedió a su arrendataria el  privilegio de terminar el contrato en cualquier tiempo  (…)”.  

Teniendo en cuenta  lo esbozado, relievó que la entidad bancaria no ajustó  su comportamiento a los compromisos contractuales contraídos,  pues  

“(…)  la  terminación unilateral quedó condicionada, como se  acotó, a que se diera un aviso formal y tempestivo a la  arrendadora. Se dice lo primero porque debía ser por escrito,  y se afirma lo segundo porque debía hacerse con una antelación  de treinta (30) días calendario a la fecha en que se quisiera  hacer efectiva la terminación  (…)”.  

Justamente,  resultaba necesario que la misiva remitida para clausurar el negocio  fuese puesta en conocimiento de la arrendadora, cuestión que  no ocurrió, por cuanto  

“(…)  la  comunicación de fecha 12 de septiembre de 2012, a través  de la cual el representante legal del BBVA Colombia pretendió  comunicarle a la señora Rincón la terminación  del contrato de arrendamiento, no es idónea para provocar éste  efecto jurídico, habida cuenta que según el oficio  remitido al juzgado por Servientrega S.A. el 20 de marzo de 2014,  dicha misiva, amparada con la guía No. 1073795700, sólo  fue radicada por el Banco en el ‘centro de soluciones’ de  esa empresa el 9 de octubre de 2012, sin que, en adición, se  hubiere entregado a su destinataria, la señora Graciela Rincón  de Rincón, ‘por la causal ‘no la conoce’, lo que  dio lugar a su devolución al banco remitente (…)”.  

“Quiere  ello decir que la carta en cuestión tiene una fecha (12 de  diciembre) que no corresponde a la de su envío (9 de octubre),  que de  su contenido no se enteró la demandante por aquellos días,  y que el Banco supo de la ineficacia de la comunicación,  porque le fue devuelta por la empresa transportadora, como lo aceptó  el testigo César Enrique Medina  (…)”.  

“En  este orden de ideas, si la carta aludida no pudo ser entregada a la  arrendadora, y si, en todo caso, no era útil para dar por  terminado el contrato a partir del 31 de octubre de 2012, puesto que  no se remitió con la anticipación acordada, se impone  colegir que la relación arrendaticia no tuvo final en esa  fecha, y que, por ende, el contrato estuvo vigente durante la  prórroga de un (1) año prevista en la cláusula  cuarta, ya referida  (…)”.  

Agregó  que si bien la comunicación referenciada fue enviada a la  dirección de la arrendadora  prevista en el contrato, la misma no se remitió  tempestivamente, pues como se anotó, el banco pretendió  terminar el negocio el 31 de octubre de 2012, pero la misiva solo la  envió el día 9 de ese mes y año.  

De  otra parte, destacó:  

“(…)  tampoco  incide en la decisión el envío de un correo electrónico  a la sociedad Consultoría y Construcciones, porque no es parte  del contrato ni persona autorizada para representar a la arrendadora,  como tampoco se acreditó que lo fuera el señor Álvaro  Rincón  (…)”.  

Reiteró  que a pesar del conocimiento de la demandante sobre la voluntad de  finalizar el arrendamiento, manifestada por el BBVA en una  audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 21 de  diciembre de 2012, no era posible  

“(…)  darle  a ese enteramiento un efecto retroactivo al 31 de octubre de 2012, si  el contrato precisa que  el aviso de terminación debe darse con antelación a  treinta (30) días calendario a la fecha prevista para ello (…)  Sencillamente no es posible, ni admisible, menos aún si se  repara en que el propósito de la conciliación era  obtener el pago de los cánones adeudados y de los que se  causaran hasta el 15 de septiembre de 2013 (…)”.  

“Así  las cosas, la Sala concluye con la Juez de primer grado en que,  ciertamente, el contrato en cuestión no terminó el 31  de octubre de 2012, y que por haberse prorrogado por un (1) año  más a partir del 16 de septiembre de 2012, el Banco  arrendatario está obligado a pagar los cánones de  arrendamiento respectivos, como fue solicitado, al igual que las  cuotas de administración, según lo previsto en la  cláusula sexta del contrato (…)”.  

En  cuanto a la negativa de la arrendadora  a recibir el inmueble, esgrimió:  

“(…)  en  el proceso no existe ninguna prueba de que el Banco se allanó  o estuvo presto a entregarlo. Aunque el representante legal del  Banco, en su declaración de parte, señaló que el  predio quedó a ‘disposición jurídica’  de la arrendadora, es innegable que ésta no estaba obligada a  recibirlo el 31 de octubre o el 1o de noviembre de 2012, porque en  esas fechas no pudo terminar el contrato, como se explicó. Por  eso no se puede sostener que la arrendadora se encuentra en mora de  recibirlo  (…)”.  

“Y  si a ello se agrega que según el artículo 2006 del  Código Civil, ‘la restitución de la cosa raíz  se verificará desocupándola enteramente, poniéndola  a disposición del arrendador y entregándole las llaves,  si las tuviera la cosa’, no puede menos que colegirse que el  Banco en ningún momento entregó el inmueble  arrendado,  o que la arrenda[dora],  en forma injustificada, se negó a recibirlo. Que ello es así  lo corrobora el testigo Ramiro Forero Rodríguez, quien aseveró  que ‘quedó pendiente únicamente de entregar las  llaves, entregar el local (…)”.  

Finalmente,  en torno al supuesto “(…) pacto  de no indemnidad (…)”,  contenido en la cláusula quinta de contrato, expuso el  Tribunal:  

“(…)  una  nueva lectura de esa estipulación permite sostener que lo  acordado, en efecto, fue que si el contrato terminaba  unilateralmente, en las condiciones allí previstas, no habría  lugar a pago de indemnización alguna. Pero como el contrato no  terminó, no es posible que el arrendatario evite el  cumplimiento de la obligación de pagar el precio, so capa de  ese ‘pacto’, que gobierna una hipótesis bien  diferente (…)”.  

3.        Como  antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues la  alzada se resolvió atendiendo al sustento de ésta y  efectuándose una interpretación prudente de las  cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las  partes; además, aunque la Sala pudiese tener un criterio  distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades  alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será denegado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  el banco BBVA Colombia frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados  Marco Antonio Álvarez Gómez y Nancy Esther Angulo  Quiroz, con ocasión del asunto ordinario de incumplimiento de  contrato, incoado por Graciela Rincón de Rincón contra  el aquí accionante.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *