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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14508-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02480-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por el Banco BBVA Colombia frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del asunto ordinario de incumplimiento de contrato, incoado por Graciela Rincón de Rincón contra el aquí accionante.
1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad actora reclama el amparo a las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “(…) prevalencia del fondo sobre la forma (…)”, presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. Para sustentar su reparo, advierte que en las diligencias reprochadas la demandante pretendió se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con el BBVA, quien fungió como arrendatario, y la correspondiente condena por los perjuicios causados.
En primera instancia se accedió a lo peticionado por el extremo actor y se le impuso al Banco cancelar el lucro cesante e intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, decisión con la cual se incurrió en “(…) graves omisiones en la valoración probatoria (…)”.
Aunque apeló ese pronunciamiento, el Tribunal encartado lo confirmó el 18 de junio de 2015, cometiendo iguales errores a los del a quo.
Acota que las providencias de los acusados contienen defectos fácticos por indebida apreciación del caudal demostrativo; y sustantivos, en razón de la tergiversación “(…) de las cláusulas contractuales o ley del contrato (…)”.
Tras aludir al contenido de las cláusulas del negocio jurídico celebrado con Graciela Rincón de Rincón, expone haberse convenido, entre otras cuestiones, que el ente bancario podía
“(…) dar por terminado el contrato en forma unilateral y en cualquier tiempo, con el solo aviso dado por escrito a la otra parte, con una antelación de treinta (30) días calendario a la fecha en que se quiera hacer efectiva la terminación del contrato, sin que esto origine pago de indemnización alguna para las partes (…)”.
Anota que la vía de hecho enrostrada a los accionados se colige porque aquéllos, desconociendo el querer de los contratantes y “(…) remplazando [su] clara voluntad (…)”, asumieron la inviabilidad de terminar el convenio durante la prórroga del pacto, cuestión no transada por las partes.
De igual modo, relegaron las pruebas con las cuales se comprobaba el conocimiento de la arrendadora sobre la finalización “unilateral” del contrato.
3. Pide, en consecuencia, revocar las providencias de los funcionarios atacados y disponer la emisión de otras conforme a derecho.
1. Respuesta de los accionados
Los acusados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se colige la improcedencia de la salvaguarda deprecada porque no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
En efecto, el Colegiado querellado, para adoptar la decisión comentada, comenzó por relievar que los negocios jurídicos constituyen ley para los contratantes, quienes están sujetos a las disposiciones pactadas por ellos.
Enseguida, precisó que en el caso bajo su conocimiento era necesario
“(…) aceptar que (a) el contrato de arrendamiento que ajustaron las partes tuvo un plazo de duración inicial de dos meses (entre el 16 de julio y el 15 de septiembre de 2012), (b) que si el arrendatario no le comunicaba a su arrendadora, con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha de vencimiento, su voluntad de darlo por terminado, dicho negocio jurídico se entendería prorrogado por períodos sucesivos e iguales a un (1) año, y (c) que el Banco arrendatario se reservó la facultad de dar por terminado el contrato ‘en forma unilateral y en cualquier tiempo’, con el sólo aviso dado por escrito a la otra parte, con una antelación de treinta (30) días calendario a la fecha en que se quiera hacer efectiva la terminación del contrato, ‘sin que esto origine pago de indemnización alguna para las partes’. Así lo establecen las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento que obra a folios 25 a 29, auténtico por mandato del inciso 4° del artículo 252 del C.P.C., modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, aunque respecto de él, en todo caso, también se afirma la autenticidad por reconocimiento implícito y tácito, según lo dispuesto en el numeral 3° de esa primera disposición y en el artículo 276 del C.P.C., dado que ninguna de las partes alegó su falsedad (…)”.
“Es claro, entonces, que así se hubiere prorrogado el contrato con posterioridad al 15 de septiembre de 2012, el Banco bien podía terminarlo unilateralmente durante la prórroga, con sólo darle un aviso a su arrendadora con treinta (30) días calendario de anticipación. No hay aquí espacio para la duda, so pretexto de una estrecha aplicación de la cláusula cuarta, relativa a la prórroga por un período de un (1) año, dado que, se insiste, en el mismo contrato y estipulación seguida, la arrendadora le concedió a su arrendataria el privilegio de terminar el contrato en cualquier tiempo (…)”.
Teniendo en cuenta lo esbozado, relievó que la entidad bancaria no ajustó su comportamiento a los compromisos contractuales contraídos, pues
“(…) la terminación unilateral quedó condicionada, como se acotó, a que se diera un aviso formal y tempestivo a la arrendadora. Se dice lo primero porque debía ser por escrito, y se afirma lo segundo porque debía hacerse con una antelación de treinta (30) días calendario a la fecha en que se quisiera hacer efectiva la terminación (…)”.
Justamente, resultaba necesario que la misiva remitida para clausurar el negocio fuese puesta en conocimiento de la arrendadora, cuestión que no ocurrió, por cuanto
“(…) la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2012, a través de la cual el representante legal del BBVA Colombia pretendió comunicarle a la señora Rincón la terminación del contrato de arrendamiento, no es idónea para provocar éste efecto jurídico, habida cuenta que según el oficio remitido al juzgado por Servientrega S.A. el 20 de marzo de 2014, dicha misiva, amparada con la guía No. 1073795700, sólo fue radicada por el Banco en el ‘centro de soluciones’ de esa empresa el 9 de octubre de 2012, sin que, en adición, se hubiere entregado a su destinataria, la señora Graciela Rincón de Rincón, ‘por la causal ‘no la conoce’, lo que dio lugar a su devolución al banco remitente (…)”.
“Quiere ello decir que la carta en cuestión tiene una fecha (12 de diciembre) que no corresponde a la de su envío (9 de octubre), que de su contenido no se enteró la demandante por aquellos días, y que el Banco supo de la ineficacia de la comunicación, porque le fue devuelta por la empresa transportadora, como lo aceptó el testigo César Enrique Medina (…)”.
“En este orden de ideas, si la carta aludida no pudo ser entregada a la arrendadora, y si, en todo caso, no era útil para dar por terminado el contrato a partir del 31 de octubre de 2012, puesto que no se remitió con la anticipación acordada, se impone colegir que la relación arrendaticia no tuvo final en esa fecha, y que, por ende, el contrato estuvo vigente durante la prórroga de un (1) año prevista en la cláusula cuarta, ya referida (…)”.
Agregó que si bien la comunicación referenciada fue enviada a la dirección de la arrendadora prevista en el contrato, la misma no se remitió tempestivamente, pues como se anotó, el banco pretendió terminar el negocio el 31 de octubre de 2012, pero la misiva solo la envió el día 9 de ese mes y año.
De otra parte, destacó:
“(…) tampoco incide en la decisión el envío de un correo electrónico a la sociedad Consultoría y Construcciones, porque no es parte del contrato ni persona autorizada para representar a la arrendadora, como tampoco se acreditó que lo fuera el señor Álvaro Rincón (…)”.
Reiteró que a pesar del conocimiento de la demandante sobre la voluntad de finalizar el arrendamiento, manifestada por el BBVA en una audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 21 de diciembre de 2012, no era posible
“(…) darle a ese enteramiento un efecto retroactivo al 31 de octubre de 2012, si el contrato precisa que el aviso de terminación debe darse con antelación a treinta (30) días calendario a la fecha prevista para ello (…) Sencillamente no es posible, ni admisible, menos aún si se repara en que el propósito de la conciliación era obtener el pago de los cánones adeudados y de los que se causaran hasta el 15 de septiembre de 2013 (…)”.
“Así las cosas, la Sala concluye con la Juez de primer grado en que, ciertamente, el contrato en cuestión no terminó el 31 de octubre de 2012, y que por haberse prorrogado por un (1) año más a partir del 16 de septiembre de 2012, el Banco arrendatario está obligado a pagar los cánones de arrendamiento respectivos, como fue solicitado, al igual que las cuotas de administración, según lo previsto en la cláusula sexta del contrato (…)”.
En cuanto a la negativa de la arrendadora a recibir el inmueble, esgrimió:
“(…) en el proceso no existe ninguna prueba de que el Banco se allanó o estuvo presto a entregarlo. Aunque el representante legal del Banco, en su declaración de parte, señaló que el predio quedó a ‘disposición jurídica’ de la arrendadora, es innegable que ésta no estaba obligada a recibirlo el 31 de octubre o el 1o de noviembre de 2012, porque en esas fechas no pudo terminar el contrato, como se explicó. Por eso no se puede sostener que la arrendadora se encuentra en mora de recibirlo (…)”.
“Y si a ello se agrega que según el artículo 2006 del Código Civil, ‘la restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviera la cosa’, no puede menos que colegirse que el Banco en ningún momento entregó el inmueble arrendado, o que la arrenda[dora], en forma injustificada, se negó a recibirlo. Que ello es así lo corrobora el testigo Ramiro Forero Rodríguez, quien aseveró que ‘quedó pendiente únicamente de entregar las llaves, entregar el local (…)”.
Finalmente, en torno al supuesto “(…) pacto de no indemnidad (…)”, contenido en la cláusula quinta de contrato, expuso el Tribunal:
“(…) una nueva lectura de esa estipulación permite sostener que lo acordado, en efecto, fue que si el contrato terminaba unilateralmente, en las condiciones allí previstas, no habría lugar a pago de indemnización alguna. Pero como el contrato no terminó, no es posible que el arrendatario evite el cumplimiento de la obligación de pagar el precio, so capa de ese ‘pacto’, que gobierna una hipótesis bien diferente (…)”.
3. Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues la alzada se resolvió atendiendo al sustento de ésta y efectuándose una interpretación prudente de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; además, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será denegado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el banco BBVA Colombia frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del asunto ordinario de incumplimiento de contrato, incoado por Graciela Rincón de Rincón contra el aquí accionante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.