STC 14505 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14505-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02520-00  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Anny  Deyanira Salazar Picón contra los Juzgados Dieciséis de  Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Tunja y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  última ciudad, integrada por los magistrados Adriana Saavedra  Lozada, María Julia Figueredo Vivas y José Horacio  Tolosa Aunta, por el juicio de unión marital de hecho  adelantado por la aquí promotora respecto de la menor XXX, en  calidad de heredera de H. Y. R. Q..  

1. ANTECEDENTES  

1.  La quejosa reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, “pensión”,  seguridad social, vida digna y defensa, entre otros, presuntamente  quebrantados por los querellados.  

2.  Del extenso, ambiguo y repetitivo escrito constitucional se extrae,  en síntesis, lo compendiado a continuación:  

La  impulsora de este auxilio incoó el juicio materia del mismo  para que se declarara la existencia de la unión marital de  hecho surgida entre ella y H. Y. R. Q., determinación  requerida para obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes  otorgada por el fallecimiento de éste.  

La  demanda le correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia  de Bogotá, quien, según la interesada, erró al  darle trámite, por cuanto pretirió que el libelo  

“(…)  no  e[ra]  en contra de persona determinada (…),  pues simplemente se solicitó citación a la  representante de la menor [XXX,  descendiente de su expareja]  a efecto de que no se viera afectada y se le garantizaran sus  derechos. [Tampoco  emplazó a] (…)  las personas que tuvieran mejor derecho para la reclamación de  la pensión (…)  que  en este caso lo tenía la menor XXX, por ser la única  hija reconocida por el causante y en cuanto a la madre de la menor  señora A. del P. V. B., no porque ella se divorció  según sentencia de 23 de enero de 2007”.  

Una  vez la progenitora de la citada infante contestó el libelo, el  despacho procedió a remitir el expediente a los jueces de  familia de Tunja, por ser los competentes para adelantar ese juicio.  

Acota  que el asunto se le asignó al Juzgado Tercero de Familia de  Tunja, quien avocó el conocimiento pasando por alto que “(…)  la  citación al proceso de  (…) XXX  (…) fue  con el objeto de que se le garantizaran sus derechos y no en calidad  de demandada, por lo tanto la menor hasta la fecha no es sujeto  procesal  (…)”.  

Sostiene  que el abogado de la niña alegó “(…) que  la unión marital de hecho se encuentra establecida en el  artículo 2 de la Ley 54 de 1990  (…) lo  cual es totalmente errado,  (…) porque  ese artículo dispone que se presume la sociedad patrimonial”.  

3.  Luego de relatar las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio  adelantado entre H. Y. R. Q. y su primigenia esposa, pleito del cual  en su opinión, se deduce la relación sentimental  surgida entre la aquí actora y el referido señor, pide  invalidar el litigio objeto de esta tutela y reconocerle “la  pensión de sobrevivientes causada por el falleci[miento  del]  capitán H. Y. R. Q.”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El titular del  juzgado de familia de esta capital realizó un recuento de su  gestión y se opuso al éxito del ruego por ausencia del  requisito de interposición oportuna.  

El Juez Tercero de  Familia de Tunja acotó que su gestión se ajustó  a derecho y requirió desestimar el auxilio por subsidiariedad,  pues si bien la interesada propuso recurso de casación, el  mismo se declaró desierto por cuanto “no  se  pagaron las copias y portes que correspondían  [a la] recurrente”.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. En punto de la  crítica elevada contra el Juez Dieciséis de Familia de  Bogotá, se tiene que su actuación culminó el 23  de abril de 2012, cuando declaró probada la excepción  previa de falta de competencia para tramitar el juicio de existencia  de unión marital de hecho y en consecuencia, ordenó su  envío a sus homólogos de Tunja;  empero, el resguardo fue formulado tardíamente  el 14 de octubre de 2015, luego de transcurridos más de tres  (3) años de proferido ese proveído, término que  supera ampliamente el estimado por esta Corporación como  tempestivo para acudir al amparo.  

En no pocas  ocasiones, esta Sala ha motivado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si la inconforme se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario accionado y con repercusión directa  en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.  

2. Atañedero  al Juez Tercero de Familia de Tunja y las irregularidades no  detectadas por ese juzgador, particularmente, aquélla  relacionada con que la menor hija de la expareja de la ahora actora  no debió ser citada como parte demandada sino como “tercera  interesada”,  tampoco saldrá avante la salvaguarda porque según  información suministrada por ese despacho, ese aspecto no fue  ventilado por la ahora interesada dentro del citado pleito.  

En casos como el  actual, esta Corte ha sido enfática al sostener:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas (…),  es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones  procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a  este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de  resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

3. Al margen de lo  anterior, no se halla irregularidad en la citación de la niña  XXX a través de su representante legal, pues muerto quien  debía resistir directamente el proceso de unión marital  de hecho, esto es, H. Y. R. Q., al mismo debían ser llamados  sus herederos para que ocuparan ese lugar, es decir, el de  demandados, tal y como ocurrió en el caso concreto, al  vincular a la nombrada infante como extremo pasivo de esa litis.  

4. Atinente a las  sentencias dictadas en el referenciado juicio, es palmario el fracaso  del auxilio porque si bien la interesada propuso casación  frente a la de segundo grado y el recurso fue concedido, el 24 de  julio de 2015 se declaró desierto, por cuanto la censora no  aportó “las  expensas necesarias para la expedición de copias de la  totalidad del expediente (…)  con  el fin de enviarlas al juzgado para lo pertinente”.  

5. No obstante lo  ya dicho, auscultado el fallo del colegiado, de él no emerge  arbitrariedad que faculte la intervención de esta justicia  constitucional.  

En efecto, para  confirmar la sentencia del a  quo  el Tribunal indicó que según las evidencias aportadas,  H. Y. R. Q. estuvo casado con A. del P. V., con quien procreó  una hija de nombre XXX.  

Referente a la  relación de pareja alegada por Anny Deyanira Salazar Picón  con el citado señor, expresó que llamaba la atención  el hecho de que ella pese a afirmar haber convivido con el fallecido  R. Q., no se enterara  

“(…)  de  la reclusión de su aparente compañero en la Clínica  Santo Tomás y que éste permaneció largas  temporadas tanto en dicho lugar como en el Hospital Militar en  Psiquiatría, con un diagnóstico que le impedía  la convivencia marital al estar prácticamente interno y en  tratamiento constante, como lo relatan los demás testigos. Lo  anterior denota que la relación no contaba con un elemento  básico para su configuración como lo es la solidaridad,  pues además de todo, el capitán H. Y. termina  falleciendo en una habitación solo cohabitando con personas  desconocidas y no precisamente al lado de su supuesta compañera,  quien al parecer tampoco asistió a sus exequias”.  

Destacó que  aun cuando el material probatorio revelaba que Anny Deyanira sí  sostuvo una relación sentimental con H. Y., la misma “no  tuvo la connotación marital suficiente y que se requiere para  constituir las bases de una familia”.  

Indicó que  la demandante aseveró que su unión marital empezó  los primeros días del mes de diciembre de 2004 en la ciudad de  Bogotá, cuando su pareja iniciaba el curso de ascenso para  “Capitán”,  circunstancia verificable con la actuación surtida dentro del  juicio de divorcio de R. Q. con su primigenia esposa; empero,  

“(…)  al  traerse a este proceso la prueba trasladada del mismo, se observa lo  contrario, esto es, que el señor R. negó a pesar de las  pruebas cualquier relación sentimental con Anny Deyanira y  menos de una supuesta convivencia; sin embargo, quedó  demostrada la relación extraconyugal para acceder al divorcio  sin determinar si la misma obedecía a una relación  esporádica o permanente”.  

Sostuvo que la  personalidad “bipolar”  de H. Y. conllevó a que los padres de éste lo  acompañaran por largos períodos, lo cual “denota  de manera indudable que fueron los progenitores los que estuvieron  pendientes hasta el último momento de su situación”.  Agregó que el prenombrado pasó parte de sus últimos  días de vida internado en el Hospital Militar, saliendo de  allí a habitar un apartamento que no era “precisamente  (…) el  de su compañera permanente”,  lugar en el cual murió a los “8  o 15”  días después.  

6.  La providencia  reseñada no resulta descabellada o lesiva de garantías  constitucionales, pues del análisis conjunto de las evidencias  recopiladas, estableció el juzgador la imposibilidad de  acceder a las pretensiones del extremo actor. Ahora, según lo  ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

7. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”4.  

8. Los argumentos  descritos en procedencia son suficientes para desestimar el amparo.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Anny  Deyanira Salazar Picón contra los Juzgados Dieciséis de  Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Tunja y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  última ciudad, integrada por los magistrados Adriana Saavedra  Lozada, María Julia Figueredo Vivas y José Horacio  Tolosa Aunta, por el juicio de unión marital de hecho  adelantado por la aquí promotora respecto de la menor XXX, en  calidad de heredera de H. Y. R. Q..  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ. STC 2 de agosto de          2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,          16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. STC 26 de enero de          2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

3          CSJ          STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          CSJ          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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