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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14505-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02520-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Anny Deyanira Salazar Picón contra los Juzgados Dieciséis de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última ciudad, integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, María Julia Figueredo Vivas y José Horacio Tolosa Aunta, por el juicio de unión marital de hecho adelantado por la aquí promotora respecto de la menor XXX, en calidad de heredera de H. Y. R. Q..
1. ANTECEDENTES
1. La quejosa reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, “pensión”, seguridad social, vida digna y defensa, entre otros, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Del extenso, ambiguo y repetitivo escrito constitucional se extrae, en síntesis, lo compendiado a continuación:
La impulsora de este auxilio incoó el juicio materia del mismo para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho surgida entre ella y H. Y. R. Q., determinación requerida para obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes otorgada por el fallecimiento de éste.
La demanda le correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, quien, según la interesada, erró al darle trámite, por cuanto pretirió que el libelo
“(…) no e[ra] en contra de persona determinada (…), pues simplemente se solicitó citación a la representante de la menor [XXX, descendiente de su expareja] a efecto de que no se viera afectada y se le garantizaran sus derechos. [Tampoco emplazó a] (…) las personas que tuvieran mejor derecho para la reclamación de la pensión (…) que en este caso lo tenía la menor XXX, por ser la única hija reconocida por el causante y en cuanto a la madre de la menor señora A. del P. V. B., no porque ella se divorció según sentencia de 23 de enero de 2007”.
Una vez la progenitora de la citada infante contestó el libelo, el despacho procedió a remitir el expediente a los jueces de familia de Tunja, por ser los competentes para adelantar ese juicio.
Acota que el asunto se le asignó al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien avocó el conocimiento pasando por alto que “(…) la citación al proceso de (…) XXX (…) fue con el objeto de que se le garantizaran sus derechos y no en calidad de demandada, por lo tanto la menor hasta la fecha no es sujeto procesal (…)”.
Sostiene que el abogado de la niña alegó “(…) que la unión marital de hecho se encuentra establecida en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 (…) lo cual es totalmente errado, (…) porque ese artículo dispone que se presume la sociedad patrimonial”.
3. Luego de relatar las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio adelantado entre H. Y. R. Q. y su primigenia esposa, pleito del cual en su opinión, se deduce la relación sentimental surgida entre la aquí actora y el referido señor, pide invalidar el litigio objeto de esta tutela y reconocerle “la pensión de sobrevivientes causada por el falleci[miento del] capitán H. Y. R. Q.”.
1.1. Respuesta de los accionados
El titular del juzgado de familia de esta capital realizó un recuento de su gestión y se opuso al éxito del ruego por ausencia del requisito de interposición oportuna.
El Juez Tercero de Familia de Tunja acotó que su gestión se ajustó a derecho y requirió desestimar el auxilio por subsidiariedad, pues si bien la interesada propuso recurso de casación, el mismo se declaró desierto por cuanto “no se pagaron las copias y portes que correspondían [a la] recurrente”.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. En punto de la crítica elevada contra el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, se tiene que su actuación culminó el 23 de abril de 2012, cuando declaró probada la excepción previa de falta de competencia para tramitar el juicio de existencia de unión marital de hecho y en consecuencia, ordenó su envío a sus homólogos de Tunja; empero, el resguardo fue formulado tardíamente el 14 de octubre de 2015, luego de transcurridos más de tres (3) años de proferido ese proveído, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir al amparo.
En no pocas ocasiones, esta Sala ha motivado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la inconforme se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario accionado y con repercusión directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.
2. Atañedero al Juez Tercero de Familia de Tunja y las irregularidades no detectadas por ese juzgador, particularmente, aquélla relacionada con que la menor hija de la expareja de la ahora actora no debió ser citada como parte demandada sino como “tercera interesada”, tampoco saldrá avante la salvaguarda porque según información suministrada por ese despacho, ese aspecto no fue ventilado por la ahora interesada dentro del citado pleito.
En casos como el actual, esta Corte ha sido enfática al sostener:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas (…), es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
3. Al margen de lo anterior, no se halla irregularidad en la citación de la niña XXX a través de su representante legal, pues muerto quien debía resistir directamente el proceso de unión marital de hecho, esto es, H. Y. R. Q., al mismo debían ser llamados sus herederos para que ocuparan ese lugar, es decir, el de demandados, tal y como ocurrió en el caso concreto, al vincular a la nombrada infante como extremo pasivo de esa litis.
4. Atinente a las sentencias dictadas en el referenciado juicio, es palmario el fracaso del auxilio porque si bien la interesada propuso casación frente a la de segundo grado y el recurso fue concedido, el 24 de julio de 2015 se declaró desierto, por cuanto la censora no aportó “las expensas necesarias para la expedición de copias de la totalidad del expediente (…) con el fin de enviarlas al juzgado para lo pertinente”.
5. No obstante lo ya dicho, auscultado el fallo del colegiado, de él no emerge arbitrariedad que faculte la intervención de esta justicia constitucional.
En efecto, para confirmar la sentencia del a quo el Tribunal indicó que según las evidencias aportadas, H. Y. R. Q. estuvo casado con A. del P. V., con quien procreó una hija de nombre XXX.
Referente a la relación de pareja alegada por Anny Deyanira Salazar Picón con el citado señor, expresó que llamaba la atención el hecho de que ella pese a afirmar haber convivido con el fallecido R. Q., no se enterara
“(…) de la reclusión de su aparente compañero en la Clínica Santo Tomás y que éste permaneció largas temporadas tanto en dicho lugar como en el Hospital Militar en Psiquiatría, con un diagnóstico que le impedía la convivencia marital al estar prácticamente interno y en tratamiento constante, como lo relatan los demás testigos. Lo anterior denota que la relación no contaba con un elemento básico para su configuración como lo es la solidaridad, pues además de todo, el capitán H. Y. termina falleciendo en una habitación solo cohabitando con personas desconocidas y no precisamente al lado de su supuesta compañera, quien al parecer tampoco asistió a sus exequias”.
Destacó que aun cuando el material probatorio revelaba que Anny Deyanira sí sostuvo una relación sentimental con H. Y., la misma “no tuvo la connotación marital suficiente y que se requiere para constituir las bases de una familia”.
Indicó que la demandante aseveró que su unión marital empezó los primeros días del mes de diciembre de 2004 en la ciudad de Bogotá, cuando su pareja iniciaba el curso de ascenso para “Capitán”, circunstancia verificable con la actuación surtida dentro del juicio de divorcio de R. Q. con su primigenia esposa; empero,
“(…) al traerse a este proceso la prueba trasladada del mismo, se observa lo contrario, esto es, que el señor R. negó a pesar de las pruebas cualquier relación sentimental con Anny Deyanira y menos de una supuesta convivencia; sin embargo, quedó demostrada la relación extraconyugal para acceder al divorcio sin determinar si la misma obedecía a una relación esporádica o permanente”.
Sostuvo que la personalidad “bipolar” de H. Y. conllevó a que los padres de éste lo acompañaran por largos períodos, lo cual “denota de manera indudable que fueron los progenitores los que estuvieron pendientes hasta el último momento de su situación”. Agregó que el prenombrado pasó parte de sus últimos días de vida internado en el Hospital Militar, saliendo de allí a habitar un apartamento que no era “precisamente (…) el de su compañera permanente”, lugar en el cual murió a los “8 o 15” días después.
6. La providencia reseñada no resulta descabellada o lesiva de garantías constitucionales, pues del análisis conjunto de las evidencias recopiladas, estableció el juzgador la imposibilidad de acceder a las pretensiones del extremo actor. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”4.
8. Los argumentos descritos en procedencia son suficientes para desestimar el amparo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Anny Deyanira Salazar Picón contra los Juzgados Dieciséis de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última ciudad, integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, María Julia Figueredo Vivas y José Horacio Tolosa Aunta, por el juicio de unión marital de hecho adelantado por la aquí promotora respecto de la menor XXX, en calidad de heredera de H. Y. R. Q..
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.