AC3617-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC3617-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 00537 00  

Bogotá  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte  el conflicto de competencia que surgió entre los juzgados  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Décimo  Civil Municipal de Oralidad de Medellín, respecto del  conocimiento del proceso de sucesión de la señora  VICTORIA EUGENIA SOLIS HOYOS.  

I ANTECEDENTES  

1.  Ante los juzgados civiles municipales de reparto, en la ciudad de  Medellín, el actor presentó la demanda pertinente,  reclamando, esencialmente, que ‘se declare abierta y radicada’  la sucesión intestada de la causante mencionada en  precedencia.  

2. Manifestó  que la occisa y el señor Rodrigo Andrés Borda Díaz,  el primero (1) de junio de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio  y la sociedad conyugal surgida de esa unión permaneció  vigente hasta el fallecimiento de la consorte.  

4. El Juzgado  Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  Despacho al que le fue adjudicado el proceso sucesorio, en  providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil  catorce (2014) –folio 72, cuaderno principal-, decidió  rehusar el conocimiento del asunto bajo el argumento que no tenía  competencia. Así lo expuso:  

« (…)  se DECLARARÁ  LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer  de la demanda, toda vez que  como ya se indicó el último domicilio de la señora  VICTORIA EUGENIA SOLIS HOYOS, es la ciudad de Bogotá (…)».  

Y, coherente con  esa decisión, dispuso que el asunto fuera remitido a los  jueces de igual naturaleza y categoría en la ciudad de Bogotá.  

5. En la  capital, las diligencias fueron recibidas por el Juzgado Cuarenta y  Uno Civil Municipal, oficina a la que le correspondió luego  del repartimiento del caso. Su titular, mediante providencia de trece  (13) de febrero de dos mil quince (2015), decidió, igual que  su homólogo, declinar la asunción del conocimiento del  proceso de sucesión.  

Para llegar a esa  conclusión expuso:  

«Dicho  proveído fue fundamentado en atención a que el último  domicilio de la causante era ésta capital y, por ende, sería  este recinto judicial el competente para conocer el proceso  liquidatorio. Argumentos que conforme  a la documentación  aportada generan altercación (sic),  teniendo en cuenta que de la literalidad de los negocios jurídicos  plasmados en las escrituras públicas descritas en el libelo y,  conforme a los hechos detallados en el recurso de reposición  interpuesto por el actor en contra del proveído precitado, dan  fe que su asiento principal  de negocios recaían en la ciudad  de Medellín –Antioquia.  

Distinto es que la de cujus  falleciese en Bogotá, D.C., tal y como se desprende del  certificado civil de defunción arrimado (fl. 9), elemento que  no determina el domicilio de ella, sino que simplemente es eso, el  lugar donde falleció. Entiéndase por aquél, con  sujeción a lo previsto en los arts. 76, 77 y 84 del C.C., la  residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella,  aspecto éste de carácter subjetivo».  

A  partir de lo anterior, decidió desprenderse de la competencia  asignada y generar el conflicto que ocupa a la Corte.  

6. El  trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.  

II  CONSIDERACIONES  

1. La  controversia de la que informan los autos, surgió alrededor de  cuál juez es el llamado para asumir el conocimiento del  presente proceso de sucesión, diferencia en la que resultaron  involucrados dos jueces de diferente distrito judicial, por tanto, su  resolución está a cargo de la Corte Suprema de  Justicia, Corporación a la que se le atribuyó esa  facultad por expreso mandato de los artículos 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270  de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28  del Código de Procedimiento Civil.  

2. Definir al  funcionario judicial que le corresponda asumir la competencia de un  determinado asunto litigioso, impone tener en cuenta diferentes  circunstancias que la jurisprudencia y la doctrina especializadas han  dado en llamar fueros, que no son más que aspectos relativos a  la calidad de las personas que concurren al pleito, a la naturaleza  del asunto, a la cuantía del mismo, al lugar en donde  sucedieron los hechos o aquel en donde una de las partes,  principalmente, el demandado, tienen su domicilio. En definitiva,  concierne con situaciones que inciden, de manera significativa, en el  normal y debido trámite de la controversia.  

Y, cuando alguna  de esas situaciones, por disposición legal, no debe ser  privilegiada o prevalecer sobre las restantes, las pautas que habrá  de observarse y, que, en últimas, resolverán tal  confrontación, son las que contempla el Código de  Procedimiento Civil, en su artículo 23, particularmente, las  relativas al factor territorial.  

En esa dirección,  cuando se trata de un proceso de las características del que  contiene el conflicto de competencia surgido, la regla llamada a  gobernar el tema es el numeral 14 del señalado precepto, cuyo  texto es del siguiente tenor:  

«En  los procesos de sucesión será competente el juez del  último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en  caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda  al  asiento principal de sus negocios».  

3. El punto objeto  de análisis refiere, precisamente, al sitio en donde debe  tramitarse la sucesión de la señora Victoria Eugenia  Solís; claridad que, sin duda, se logrará observando lo  señalado por el actor en el respectivo libelo.  

«Se  declare abierta y radicada, la sucesión de la causante  VICTORIA EUGENIA SOLIS HOYOS quien se identificara en vida (…),  fallecida el día 04 de Marzo de 2013 falleció (sic)  en la Ciudad (sic)  de Bogotá, lugar  de su último domicilio».  

4.  Esta última afirmación, clara por lo demás,  concuerda con la exigencia de la regla jurídica memorada  líneas atrás (numeral 14, artículo 23 C. de  P.C.), y, a partir de ese supuesto fáctico, el funcionario  llamado a conocer del proceso referido sería, en un comienzo,  el de Bogotá. No debe pasarse por alto que en asuntos como el  presente los datos que el gestor de la demanda incluye en ella, por  así contemplarlo la ley, son los que definen la competencia.  

5.  El promotor de la demanda presentó recurso de reposición  contra el auto que rehusó la demanda, informando al juez  que  inicialmente recibió el asunto, algunos datos tendientes a  aclarar que la competencia debía radicarse definitivamente en  Medellín porque: i) el domicilio de la menor y del abuelo de  la misma –abogado demandante-, están en esa ciudad o,  que, ii) el actor tiene la posibilidad de escoger uno u otro  domicilio. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro resultaba válido  para tales propósitos. Respecto de lo primero, debe expresarse  que la información suministrada no es determinante de la  competencia, habida cuenta que la ley no lo establece; atinente a lo  segundo, es decir, la potestad del accionante de escoger entre los  varios domicilios uno cualquiera, tal prerrogativa, ciertamente, está  prevista en la ley, no obstante, dicha hipótesis surge, por  elemental lógica, cuando el causante ha detentado pluralidad  de ellos; empero, en el presente asunto, no hay manifestación  alguna, expresa, en ese sentido.  

Y,  si bien, en la impugnación aducida dejó reseñado  que la señora Victoria Eugenia ‘tenía actualmente  su domicilio en (….) Medellín’, tal manifestación  al quedar contenida en el  recurso de reposición formulado,  para el juez de conocimiento la misma no resultaba hecha bajo el  mecanismo procesal pertinente, determinación que así  haya resultado rigurosamente estricta, lo cierto es que responde a  una realidad normativa.  

En cuanto a las  motivaciones del Juez 41 Civil Municipal de Bogotá para  declinar la competencia, las mismas connotan solo conjeturas respecto  del domicilio de la causante en la ciudad de Medellín, pues  aludir a que la expresión ‘la literalidad de los  negocios jurídicos’, da fe de que el asiento principal  de las actividades de la causante estaban radicados en Medellín,  aun dando por cierto tal circunstancia, no es equivalente o sinónimo  de domicilio, por tanto, deviene como una desacertada argumentación  para definir la competencia.  

6.  Deplora el Despacho que una problemática como la analizada no  haya sido conducida de manera más apropiada tanto por el actor  como por los funcionarios en confrontación. Respecto del  primero, en cuanto que es el principal gestor de los desatinos  evidenciados,  pues es el promotor de la demanda; atinente a los  segundos, en la medida en que no adoptaron las decisiones idóneas  para evitar la generación de todas las actuaciones cumplidas,  inanes por cierto, dado que, en su momento, bien pudo gestarse una  sustitución de demanda o su retiro (art. 88 C. de P.C.), que  de haberse acometido una u otra determinación, muy seguro,  habrían evitado el trámite subsiguiente y, por  supuesto, la demora que ha registrado la definición del tema.  

7.  Siendo evidente que desde el punto de vista formal la competencia  debería asignársele al juzgado de Bogotá,  considera la Corte que en virtud de fines superiores y las  circunstancias observadas en el proceso imponen asignarlo al juez de  Medellín, por las siguientes razones:  

i)  La realización de los fines del Estado implica, entre otras  prerrogativas, que el acceso a la administración de justicia  se erija como una garantía real y no meramente formal.  

ii)  En esa dirección, entonces, dicha potestad no solo debe estar  signada por la posibilidad de identificar y acceder al funcionario  del caso, sino que él proceda a resolver el conflicto que lo  aqueja de manera idónea y con la mayor prontitud.  

iii)  El funcionario judicial, por ello mismo, está llamado, en la  aplicación de la ley, como así le corresponde, que los  altos propósitos de la administración de justicia sean  direccionados con sumo rigor pero con amplitud de sentido y criterio.  

iv)  Tal perspectiva implica hacer uso de las facultades contempladas en  las normas pertinentes y como supremo director del pleito (arts. 37 y  ss C. de P.C.), identificando el propósito buscado por el  justiciable, con sujeción a las normas pertinentes, conducir  la controversia a buen puerto. En todo caso, como garantía del  debido proceso, guardando el equilibrio procesal.  

v)  Concebir el texto de la ley o interpretarla con extrema restricción,  disminuyendo a su mínima expresión el espíritu  que la inspiró, en muchas oportunidades resulta tan dañina  como cuando se le aplica con elasticidad o consideración  excesiva.  

vi) Del  funcionario judicial, definitivamente, se espera una actitud  proactiva, diligente; la conducción del pleito que está  a su cargo demanda, por tanto, como director de su destino, un juez  más que un operador legal.  

9.  En efecto, evidenciado el error en que había incursionado el  gestor de la demanda y visualizado el camino que debía  recorrer el proceso para lograr la solución del mismo, lo más  indicado, antes que precipitar este último suplicio, era  acudir a remedios más expeditos, como sería interpretar  lo manifestado  en la reposición planteada como una  modificación  de la demanda respecto al tema de la  competencia.  

En  esa dirección, nada obstaba para que el funcionario inicial,  por ejemplo, considerara el recurso de reposición como un  elemento adicional para una correcta y debida interpretación  del libelo en ese preciso aspecto, es decir, la identificación  de los elementos necesarios para definir apropiadamente el  funcionario a quien le correspondía asumir competencia.  

10.  Lo cierto y ante los hechos narrados por el accionante, de donde  aflora con la nitidez debida que la difunta Victoria Eugenia Solis  tenía su domicilio en la ciudad de Medellín, así  haya fallecido en Bogotá; percibiendo en lo actuado una  innegable equivocación del demandante, amén de  propiciar el verdadero acceso al servicio de justicia, como también  generando el máximo de economía procesal, lo más  razonable es que en esa localidad se radique  el proceso de esta  causa mortuoria.  

11.  En síntesis, la Corte considera que el conocimiento de estas  diligencias debe ser asumido por el Juzgado Décimo Civil  Municipal  de Oralidad de Medellín.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por  el Juzgado          Décimo  Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medellín.  

COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de la ciudad de  Bogotá, acompañándole copia de esta decisión.  

Segundo:  REMITIR  el expediente al juzgado referido en el numeral primero de este  proveído.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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