AC3616-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC3616-2015  

Radicación  n.° 11001 3103 025 2001 00457 01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a  resolver la solicitud de aclaración que, en tiempo, presentó  el gestor judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia  sustitutiva proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil  catorce (2014).  

ANTECEDENTES  

1. Atendiendo que  el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, fungiendo como juez de segunda  instancia, dictó sentencia adversa a los intereses de los  accionantes, estos, en oportunidad, acudieron al recurso de casación.  

2. La impugnación  extraordinaria prosperó y así quedó plasmado en  el fallo del veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011),  obrante en folios 90 a 135. En este proveído se dispuso la  práctica de una experticia, antes de emitir la decisión  pertinente.  

3. Recaudada la  prueba ordenada y agotado el trámite propio de su  contradicción, el treinta y uno (31) de julio de dos mil  catorce (2014), se profirió la sentencia sustitutiva y, en el  numeral primero, se dispuso:  

«confirmar  la sentencia del 14 de noviembre de 2006, dictada en este asunto por  el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito  de esta ciudad’, en  cuanto negó las pretensiones, salvo en lo que respecta  al  pago en exceso de intereses,  por la cantidad total  de  $15.459.388,35, lo cual se revoca, y en su lugar se condena al banco  demandado a pagar dicha suma a los demandantes, junto con los  intereses corrientes desde el 15 de julio de 1997,  hasta la  ejecutoria de la presente sentencia, sin perjuicio de los réditos  moratorios que se causen con posterioridad».  

4. El promotor de  la referida aclaración, en concreto, solicita que se disipen  las siguientes dudas:  

i) «(…)si  el banco demandado está en la obligación de pagar la  suma de $15.459.388,35 con la debida actualización o  corrección monetaria».  

La anterior  petición estuvo determinada, según el memorialista, por  cuanto que la sentencia no dijo nada al respecto, situación  que podría entenderse como que dicho reconocimiento no sería  procedente o, también, que tal actualización sí  resulta viable, opción que, para el actor,  es la que en  justicia, en derecho y conforme con la jurisprudencia de la Corte  debe prevalecer, habida cuenta que el crédito concedido y  respecto del cual, el banco demandado, cobró en exceso  intereses, se expresó en UPAC, luego, la restitución  ordenada debe, igualmente, concebirse en esas unidades monetarias.  

En respaldo de su  argumentación cita algunos pronunciamientos de esta  Corporación en donde, según lo exteriorizó, en  casos similares, cuando la Corte ha reconocido el pago de sumas de  dinero, autoriza su cancelación en ‘UPACs o UVRs’,  precedentes que indican que en el presente asunto no habría  razón para resolver en sentido diferente.  

En todo caso,  sostuvo, si no acepta la aclaración en el sentido expuesto,  debería acogerse la solicitud de actualizar la suma ordenada  pagar, sometida a la corrección monetaria.  

ii) Una segunda  aclaración alude a:  

« (…)  cuáles  son los intereses que incluye la condena. La parte resolutiva de la  sentencia se refiere a intereses corrientes causados desde 15 de  julio de 1977 hasta la ejecutoria de la sentencia. Pero no es del  todo claro si esos intereses incluyen únicamente los intereses  de plazo o también los  intereses moratorios».  

La situación  expuesta, dijo el actor, amerita la precisión reclamada, en  cuanto que en la página 25 de la sentencia, la Corte alude a  ‘intereses  comerciales bancarios corrientes’, sin  embargo, en la parte resolutiva sólo se menciona la expresión  ‘intereses  corrientes’.  

El peticionario  enfatiza que lo correcto es reconocer las dos clases de intereses, es  decir, de plazo y moratorios, atendiendo que la entidad bancaria,  siempre, cobró las mismas modalidades de réditos. En  ese orden, una vez se actualice la suma a restituir, como así  se solicitó en primer lugar, ya sea en UPAC o UVR o bajo la  corrección monetaria, deben reconocerse intereses de plazo y  de mora, desde la fecha en que se notificó la demanda a la  entidad bancaria.  

iii)  Adicionalmente, el memorialista solicitó que se aclaren o  precisen qué tasas de intereses deben liquidarse. Lo anterior  teniendo en cuenta que la sentencia sobre el punto guardó  silencio y, el banco, por concepto de intereses de plazo, siempre  cobró una tasa del 20% y de mora del 40%.  

5. El trámite  previsto en la ley para esta clase de solicitudes se agotó a  plenitud.  

CONSIDERACIONES  

1. Dícese,  en primer lugar, que la aclaración de decisiones judiciales,  ciertamente, está autorizada por la normatividad procesal  civil en el artículo 309, al establecer:  

«La  sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció.  Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  que influyan en ella».  

Por tanto, la  indeterminación de lo resuelto por el funcionario judicial  impone la adopción de medidas para proveer la comprensión  suficiente en procura de saber, sin vacilación alguna, en qué  términos fue resuelto el derecho controvertido. No puede  concebirse la resolución de un conflicto sin que la idea de lo  decidido sea entendida, de manera uniforme, por una y otra parte.  

Y, conforme lo  regula la ley, ese mecanismo es la ‘aclaración’;  es el remedio para disipar cualquier escepticismo o conjetura.  

Ahora, en función  de lograr aprehender a plenitud el sentido de una decisión  judicial o concluir, contrariamente, que no es posible tal  entendimiento, el destinatario debe conjugar tanto las motivaciones  que tuvo el juez, como la resolución adoptada, pues, a fin de  cuentas, la forma en que el funcionario judicial se expresa  (providencia) está conformada tanto por los argumentos como  por la resolución en que se soporta, de ahí que la  propia norma haya establecido que la aclaración puede referir  a   ‘la parte resolutiva de la sentencia’ o  a los aspectos   ‘que influyan en ella’.  

2. Por supuesto,  aclarar una providencia judicial implica diluir aquellos elementos  obscuros, carentes del entendimiento suficiente para que sea captada  la voluntad del juzgador, lo que no es lo mismo, por ello, generar  una reforma o complementación del fallo pertinente.  

«Por  regla general la aclaración sólo sirve al propósito  de arrojar luz sobre ‘los conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’,  principio este que igualmente resulta aplicable cuando se trate de la  aclaración de autos, lo que significa, como lo ha dicho la  Corte, que ‘cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni  resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por  falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna  aclaración’ (auto de 22 de abril de 1996, exp. 4738),  entre otras razones porque ‘una  cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la  ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión  de sus términos, por su mala redacción que induzca a  comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras  utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas,  por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica  de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para  calificarla,  y otra  bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos  acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte  resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión  de ésta’»  -la  Corte hace notar- (auto de 17 de mayo de 1996, Exp. 3626).  

Y al volver sobre  el particular, en reciente proveído, expuso:  

«Insistió  la Corte en el punto en auto de 24 de junio de 1992: ‘De suerte  que el remedio dicho, como ya se expuso, no le abre campo al  interesado, ni por ende, al juzgador, para hacer nuevos  planteamientos y razonamientos, puesto que de no ser así,  fácilmente se llegaría a la revisión del fallo,  situación anómala y caótica vedada por el  legislador. Por tal virtud, apartarse la parte de los planteamientos  jurídicos del fallo, por tener criterio diferente del apuntado  en la decisión, no puede servir de fundamento para lograr la  aclaración de una sentencia’»  (CSJ AC 26 de octubre de 2004, Exp.  2004-00552-00).  

3. En el presente  asunto, la parte que salió triunfante del recurso de casación,  como se reseñó líneas atrás, reclama  claridad sobre tres aspectos: i) si la suma reconocida en la  sentencia, debe expresarse en UPAC o UVR o someterse a la respectiva  corrección monetaria; ii) si los intereses acogidos involucran  los de plazo y los moratorios; y, iii) aclarar qué tasa de  interés debe reconocerse.  

3.1. Con respecto  al primer punto, es decir,  si la cuantía reconocida debe  expresarse en un concepto de valor diferente al peso, como fue lo  decidido en la sentencia o en otro concepto vr. gr., la unidad de  poder adquisitivo (UPAC) o la unidad de valor representativo (UVR),  resulta evidente que no es un asunto susceptible de resolverse a  través de la aclaración, en cuanto que no engendra o  refleja una situación obscura o incierta. Contrariamente, los  términos numéricos; la cuantía expresada y la  fecha o referentes temporales a partir de los cuales se hace  exigible, están, expresa y claramente, indicados.  

La resolución  adoptada, al margen de su acierto o desacierto, es lo suficientemente  entendible, aprehensible por los sentidos; en ella se puede  establecer la voluntad de la Sala que no fue otra que lograr la  restitución de dicha suma de dinero, exteriorizada en una  unidad de valor absolutamente perceptible. En ese orden, no es de  recibo la solicitud de aclaración formulada.  

3.2. Situación  diferente se presenta con el segundo referente señalado y, a  propósito del punto, cumple decir que el fallo cuya obscuridad  ha sido denunciada, en folio 268, expresamente asentó:  

«Ahora,  como se trata de un capital entregado, independientemente del  concepto, la  restitución comprenderá  los intereses comerciales  bancarios corrientes desde  el 15 de julio de 1997, hasta la ejecutoria de la presente sentencia,  sin perjuicio de los intereses moratorios que se causen con  posterioridad» (Las  líneas no son originales). Es decir, el sentido del  reconocimiento señalado marca, nítidamente, la senda  escogida por la Corporación al momento de emitir la sentencia  sustitutiva y, no es otra, que reconocer intereses de plazo así  como los de mora; empero, por supuesto, cada uno bajo sus propias  circunstancias temporales.  

En la página  32, de la misma sentencia, se dejó expuesto:  

«Recapitulando  (…)  para  imponer la condena correspondiente, junto con los intereses  corrientes respectivos, desde el 15 de julio de 1997, hasta la  ejecutoria de la presente sentencia, sin perjuicio de los  réditos moratorios que se causen con posterioridad»  (la  suscrita Magistrada hace notar).  

Uno y otro aparte  de la decisión sustitutiva está en consonancia; aluden  a los mismos criterios, luego, si al momento de emitir la resolución  se habló de ‘intereses  corrientes’,  tal descripción debe entenderse, como se anunció en  párrafos anteriores, en conformidad con lo expuesto en la  parte motiva del fallo, habida cuenta que conforman un todo. En ese  orden, ha de aceptarse que la suma reconocida lleva consigo, a su  vez, la captación de intereses de plazo y los de mora, pero en  las fechas o límites temporales allí, en la sentencia,  indicados, entre otras razones por cuanto que así fue  solicitado por la parte demandante (folios 349, 350 y 351).  

Lo anterior quiere  decir que entre la fecha reconocida (15 de julio de 1997), y la  ejecutoria de la sentencia, se causan intereses corrientes,  entendidos como de plazo o remuneratorios y, una vez sobrevenga la  firmeza del fallo, operaran los de mora.  

3.3. Alusivo a  las tasas de interés que la entidad bancaria le corresponde  asumir en favor de los demandantes, sobre la suma que debe restituir,  tampoco aparece como un tema susceptible de aclarar a través  del mecanismo invocado por el recurrente, pues la ausencia de  precisión alrededor de esos porcentajes no comporta per  se  una situación carente de claridad, pues existen mecanismos  legales habilitados para, en defecto de una precisión al  respecto, se apliquen las tasas autorizadas por la normatividad  (arts. 883 C. de Co., 1617 del C.C. y 491 del C. de P.C.).  

En conclusión,  sólo procederá aclarar el punto relativo a las clases  de interés que reconoció la sentencia sustitutiva.  

Por lo expuesto,  la Corte RESUELVE:  

1º. En  conformidad con el artículo 309 del C. de P.C., aclarar la  sentencia sustitutiva de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil  catorce (2014), en el sentido de que los intereses ahí  reconocidos aluden tanto a los de plazo como a los moratorios.  

2º. En lo  restante, dicho proveído permanece incólume.  

Notifíquese,  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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