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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC3616-2015
Radicación n.° 11001 3103 025 2001 00457 01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver la solicitud de aclaración que, en tiempo, presentó el gestor judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia sustitutiva proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
ANTECEDENTES
1. Atendiendo que el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fungiendo como juez de segunda instancia, dictó sentencia adversa a los intereses de los accionantes, estos, en oportunidad, acudieron al recurso de casación.
2. La impugnación extraordinaria prosperó y así quedó plasmado en el fallo del veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), obrante en folios 90 a 135. En este proveído se dispuso la práctica de una experticia, antes de emitir la decisión pertinente.
3. Recaudada la prueba ordenada y agotado el trámite propio de su contradicción, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), se profirió la sentencia sustitutiva y, en el numeral primero, se dispuso:
«confirmar la sentencia del 14 de noviembre de 2006, dictada en este asunto por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad’, en cuanto negó las pretensiones, salvo en lo que respecta al pago en exceso de intereses, por la cantidad total de $15.459.388,35, lo cual se revoca, y en su lugar se condena al banco demandado a pagar dicha suma a los demandantes, junto con los intereses corrientes desde el 15 de julio de 1997, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, sin perjuicio de los réditos moratorios que se causen con posterioridad».
4. El promotor de la referida aclaración, en concreto, solicita que se disipen las siguientes dudas:
i) «(…)si el banco demandado está en la obligación de pagar la suma de $15.459.388,35 con la debida actualización o corrección monetaria».
La anterior petición estuvo determinada, según el memorialista, por cuanto que la sentencia no dijo nada al respecto, situación que podría entenderse como que dicho reconocimiento no sería procedente o, también, que tal actualización sí resulta viable, opción que, para el actor, es la que en justicia, en derecho y conforme con la jurisprudencia de la Corte debe prevalecer, habida cuenta que el crédito concedido y respecto del cual, el banco demandado, cobró en exceso intereses, se expresó en UPAC, luego, la restitución ordenada debe, igualmente, concebirse en esas unidades monetarias.
En respaldo de su argumentación cita algunos pronunciamientos de esta Corporación en donde, según lo exteriorizó, en casos similares, cuando la Corte ha reconocido el pago de sumas de dinero, autoriza su cancelación en ‘UPACs o UVRs’, precedentes que indican que en el presente asunto no habría razón para resolver en sentido diferente.
En todo caso, sostuvo, si no acepta la aclaración en el sentido expuesto, debería acogerse la solicitud de actualizar la suma ordenada pagar, sometida a la corrección monetaria.
ii) Una segunda aclaración alude a:
« (…) cuáles son los intereses que incluye la condena. La parte resolutiva de la sentencia se refiere a intereses corrientes causados desde 15 de julio de 1977 hasta la ejecutoria de la sentencia. Pero no es del todo claro si esos intereses incluyen únicamente los intereses de plazo o también los intereses moratorios».
La situación expuesta, dijo el actor, amerita la precisión reclamada, en cuanto que en la página 25 de la sentencia, la Corte alude a ‘intereses comerciales bancarios corrientes’, sin embargo, en la parte resolutiva sólo se menciona la expresión ‘intereses corrientes’.
El peticionario enfatiza que lo correcto es reconocer las dos clases de intereses, es decir, de plazo y moratorios, atendiendo que la entidad bancaria, siempre, cobró las mismas modalidades de réditos. En ese orden, una vez se actualice la suma a restituir, como así se solicitó en primer lugar, ya sea en UPAC o UVR o bajo la corrección monetaria, deben reconocerse intereses de plazo y de mora, desde la fecha en que se notificó la demanda a la entidad bancaria.
iii) Adicionalmente, el memorialista solicitó que se aclaren o precisen qué tasas de intereses deben liquidarse. Lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia sobre el punto guardó silencio y, el banco, por concepto de intereses de plazo, siempre cobró una tasa del 20% y de mora del 40%.
5. El trámite previsto en la ley para esta clase de solicitudes se agotó a plenitud.
CONSIDERACIONES
1. Dícese, en primer lugar, que la aclaración de decisiones judiciales, ciertamente, está autorizada por la normatividad procesal civil en el artículo 309, al establecer:
«La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Por tanto, la indeterminación de lo resuelto por el funcionario judicial impone la adopción de medidas para proveer la comprensión suficiente en procura de saber, sin vacilación alguna, en qué términos fue resuelto el derecho controvertido. No puede concebirse la resolución de un conflicto sin que la idea de lo decidido sea entendida, de manera uniforme, por una y otra parte.
Y, conforme lo regula la ley, ese mecanismo es la ‘aclaración’; es el remedio para disipar cualquier escepticismo o conjetura.
Ahora, en función de lograr aprehender a plenitud el sentido de una decisión judicial o concluir, contrariamente, que no es posible tal entendimiento, el destinatario debe conjugar tanto las motivaciones que tuvo el juez, como la resolución adoptada, pues, a fin de cuentas, la forma en que el funcionario judicial se expresa (providencia) está conformada tanto por los argumentos como por la resolución en que se soporta, de ahí que la propia norma haya establecido que la aclaración puede referir a ‘la parte resolutiva de la sentencia’ o a los aspectos ‘que influyan en ella’.
2. Por supuesto, aclarar una providencia judicial implica diluir aquellos elementos obscuros, carentes del entendimiento suficiente para que sea captada la voluntad del juzgador, lo que no es lo mismo, por ello, generar una reforma o complementación del fallo pertinente.
«Por regla general la aclaración sólo sirve al propósito de arrojar luz sobre ‘los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’, principio este que igualmente resulta aplicable cuando se trate de la aclaración de autos, lo que significa, como lo ha dicho la Corte, que ‘cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración’ (auto de 22 de abril de 1996, exp. 4738), entre otras razones porque ‘una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta’» -la Corte hace notar- (auto de 17 de mayo de 1996, Exp. 3626).
Y al volver sobre el particular, en reciente proveído, expuso:
«Insistió la Corte en el punto en auto de 24 de junio de 1992: ‘De suerte que el remedio dicho, como ya se expuso, no le abre campo al interesado, ni por ende, al juzgador, para hacer nuevos planteamientos y razonamientos, puesto que de no ser así, fácilmente se llegaría a la revisión del fallo, situación anómala y caótica vedada por el legislador. Por tal virtud, apartarse la parte de los planteamientos jurídicos del fallo, por tener criterio diferente del apuntado en la decisión, no puede servir de fundamento para lograr la aclaración de una sentencia’» (CSJ AC 26 de octubre de 2004, Exp. 2004-00552-00).
3. En el presente asunto, la parte que salió triunfante del recurso de casación, como se reseñó líneas atrás, reclama claridad sobre tres aspectos: i) si la suma reconocida en la sentencia, debe expresarse en UPAC o UVR o someterse a la respectiva corrección monetaria; ii) si los intereses acogidos involucran los de plazo y los moratorios; y, iii) aclarar qué tasa de interés debe reconocerse.
3.1. Con respecto al primer punto, es decir, si la cuantía reconocida debe expresarse en un concepto de valor diferente al peso, como fue lo decidido en la sentencia o en otro concepto vr. gr., la unidad de poder adquisitivo (UPAC) o la unidad de valor representativo (UVR), resulta evidente que no es un asunto susceptible de resolverse a través de la aclaración, en cuanto que no engendra o refleja una situación obscura o incierta. Contrariamente, los términos numéricos; la cuantía expresada y la fecha o referentes temporales a partir de los cuales se hace exigible, están, expresa y claramente, indicados.
La resolución adoptada, al margen de su acierto o desacierto, es lo suficientemente entendible, aprehensible por los sentidos; en ella se puede establecer la voluntad de la Sala que no fue otra que lograr la restitución de dicha suma de dinero, exteriorizada en una unidad de valor absolutamente perceptible. En ese orden, no es de recibo la solicitud de aclaración formulada.
3.2. Situación diferente se presenta con el segundo referente señalado y, a propósito del punto, cumple decir que el fallo cuya obscuridad ha sido denunciada, en folio 268, expresamente asentó:
«Ahora, como se trata de un capital entregado, independientemente del concepto, la restitución comprenderá los intereses comerciales bancarios corrientes desde el 15 de julio de 1997, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses moratorios que se causen con posterioridad» (Las líneas no son originales). Es decir, el sentido del reconocimiento señalado marca, nítidamente, la senda escogida por la Corporación al momento de emitir la sentencia sustitutiva y, no es otra, que reconocer intereses de plazo así como los de mora; empero, por supuesto, cada uno bajo sus propias circunstancias temporales.
En la página 32, de la misma sentencia, se dejó expuesto:
«Recapitulando (…) para imponer la condena correspondiente, junto con los intereses corrientes respectivos, desde el 15 de julio de 1997, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, sin perjuicio de los réditos moratorios que se causen con posterioridad» (la suscrita Magistrada hace notar).
Uno y otro aparte de la decisión sustitutiva está en consonancia; aluden a los mismos criterios, luego, si al momento de emitir la resolución se habló de ‘intereses corrientes’, tal descripción debe entenderse, como se anunció en párrafos anteriores, en conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo, habida cuenta que conforman un todo. En ese orden, ha de aceptarse que la suma reconocida lleva consigo, a su vez, la captación de intereses de plazo y los de mora, pero en las fechas o límites temporales allí, en la sentencia, indicados, entre otras razones por cuanto que así fue solicitado por la parte demandante (folios 349, 350 y 351).
Lo anterior quiere decir que entre la fecha reconocida (15 de julio de 1997), y la ejecutoria de la sentencia, se causan intereses corrientes, entendidos como de plazo o remuneratorios y, una vez sobrevenga la firmeza del fallo, operaran los de mora.
3.3. Alusivo a las tasas de interés que la entidad bancaria le corresponde asumir en favor de los demandantes, sobre la suma que debe restituir, tampoco aparece como un tema susceptible de aclarar a través del mecanismo invocado por el recurrente, pues la ausencia de precisión alrededor de esos porcentajes no comporta per se una situación carente de claridad, pues existen mecanismos legales habilitados para, en defecto de una precisión al respecto, se apliquen las tasas autorizadas por la normatividad (arts. 883 C. de Co., 1617 del C.C. y 491 del C. de P.C.).
En conclusión, sólo procederá aclarar el punto relativo a las clases de interés que reconoció la sentencia sustitutiva.
Por lo expuesto, la Corte RESUELVE:
1º. En conformidad con el artículo 309 del C. de P.C., aclarar la sentencia sustitutiva de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el sentido de que los intereses ahí reconocidos aluden tanto a los de plazo como a los moratorios.
2º. En lo restante, dicho proveído permanece incólume.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada