STC 7176 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7176-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00227-01  

(Aprobado en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 27 de  abril de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Isaías  Chaves Vela en contra del Juzgado Octavo de Familia de esta capital  con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos  promovido por  Carmen Judith Villamizar frente al aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El quejoso  solicita la protección del “derecho  sustancial”,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  23 a 25):  

2.2.  Al año siguiente su expareja le inició proceso  ejecutivo por alimentos, y para enervar la pretensión de pago  él propuso la excepción de “(…) nulidad  absoluta de la obligación alimentaria (…)”.  

2.3.  Afirma que en diligencia de 3 de marzo de 2015 la  autoridad judicial encartada profirió fallo negando su  oposición.  

2.4.  Frente a la anterior determinación formuló apelación,  negada por ser un trámite de única instancia; recurrió  en queja ante el superior, quien confirmó la decisión  de primer grado.  

3.  Requiere dar aplicación “(…) prevalente  al derecho sustancial (…)”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El Juzgado Octavo  de Familia de Bogotá guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [E]n  efecto la juez demandada declaró no probadas las excepciones  de fondo propuestas por el demandado, decisión que fue  debidamente sustentada,  (…)  pues  nadie discute que la fuente de la obligación alimentaria es la  Ley y es ella, precisamente, la que, en el artículo 411 del  Código Civil  (…) [contiene tal disposición] (…)”  (fls.  64 a 69).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el tutelante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor  (fls.  84).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Se duele el  gestor, porque dentro del mencionado sublite,  se  declaró impróspera la excepción de “(…)    nulidad absoluta de la obligación contraída”   por él.  

2. Se  analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para  establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  En audiencia calendada  el 3 de marzo de 2015  la Juez Octava de  Familia de Bogotá desestimó las argumentaciones  exceptivas esbozadas por el aquí gestor, concluyendo al  respecto:  

“(…)  [L]as  excepciones propuestas no caben en un proceso ejecutivo, pues no  estamos frente a un proceso de divorcio  o de disminución de  cuota alimentaria, se trata de un proceso ejecutivo con una sentencia  ejecutoriada, y lo que se está cobrando son las obligaciones  pactadas (…)  si  el señor es culpable o no, eso se debió alegar en el  proceso de divorcio, que es donde se establece la responsabilidad de  los cónyuges, de suerte que este no es el escenario judicial  para alegarlo, así como que el ejecutado tenga o no dinero  para una cuota, lo cierto es que hay un título ejecutivo  vigente que no se ha modificado o exonerado y el demandado tiene que  cumplir con esa obligación, (…)  en consecuencia se resuelve declarar no probadas las excepciones de  fondo y seguir adelante la ejecución (…)”.  

2.2.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado la Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de  la Carta es residual y subsidiario.  

2.3.  De otro lado,  por mandato del literal j) del artículo 5º del Decreto  2272 de 1989, los jueces de familia conocen en única instancia  de los procesos de alimentos y su ejecución; en consecuencia,  las determinaciones dictadas dentro de los mismos no son susceptibles  de apelación, lo cual indica que no erró el juzgador al  negar su concesión.  

3. Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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