STC 7177 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7177-2015  

Radicación  n.º  17001-22-13-000-2015-00002-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la  acción de tutela instaurada por Diana Esperanza Isaza Valencia  frente al Ministerio del Trabajo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicita la protección del derecho fundamental  de petición, presuntamente quebrantado por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  7  a 9):  

2.1.  El  ente Ministerial involucrado en conjunto con la Academia de  Aprendizaje ANDAP, implementó  un  programa  académico,  el cual ofrecía un incentivo económico a quienes lo  cursaban.  

2.2.  Al haber culminado sus estudios de Técnico Laboral en  Mercadeo, Ventas y Publicidad, el 17 de diciembre de 2014 le pidió  al organismo fustigado, le informara si se encontraba en la lista de  favorecidos con la citada prerrogativa; empero, hasta ahora aquél  no le ha brindado respuesta alguna.  

2.3.  Suplica  ordenar al acusado resolver el aludido planteamiento.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Ministerio del  Trabajo respondió extemporáneamente el resguardo, e  indicó que “(…) consultados  nuevamente los registros de correspondencia (…),  no  ha recibido derecho de petición (…)”  por parte de la interesada (fls. 25 a 30).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  concedió la protección invocada y le ordenó a la  autoridad accionada  

“(…)  que  al  momento de la notificación de este proveído, (…)  dé respuesta de fondo al derecho de petición invocado  por la actora; lo anterior dentro del término de tres (3) días  siguientes a la notificación del fallo  (…)”  (folios.  18 a 20).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  la cartera Ministerial accionada, sosteniendo que revisados los  registros de correspondencia no encontró el requerimiento de  la gestora. Agregó que conforme a los anexos de la tutela  remitidos por el Tribunal, el escrito referido por la petente aparece  sin sello de recibido.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente  se observa que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta  Corporación para desatar la impugnacion hasta el 20 de mayo de  2015, pues el Tribunal a  quo  por un error involuntario, envió el expediente a la Corte  Constitucional, quien al evidenciar lo ocurrido, de inmediato lo  despachó a esta Colegiatura (fl. 1 cdno. Corte).  

2.  En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

3.  De  las diligencias aportadas al proceso se extrae que la interesada, el  17 de diciembre de 2014 dirigió el requerimiento al Ministerio  del Trabajo, ubicado en la carrea 7ª número 24-89, piso  32, Edificio Colpatria de Bogotá.  

4. En virtud de lo  anterior, le asiste razón al organismo cuestionado cuando  indica no haber recibido la súplica de la interesada, pues la  dirección de la sede principal del ente Ministerial es la  carrera 14 nº 99-33 pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13, y la de  Atención al Ciudadano a Nivel Central es la avenida carrera 24  nº 41-95, ambas de esta urbe, datos aportados por el querellado  en su contestación al presente resguardo, y corroborados por  esta Corporación en la página web  “www.mintrabajo.gov.co”.  

5. Por lo  precedido, se revocará el fallo impugnado para en su lugar  denegar la salvaguarda incoada, por ser palmaria la ausencia de  vulneración del derecho fundamental invocado por la  accionante, porque si bien elevó una petición de la  cual cuestiona su falta de contestación, ésta nunca fue  conocida por el accionado con el fin de proceder a resolverla, dado  el error relacionado con el lugar de ubicación del  destinatario de la misma.  

6. Atendiendo  lo narrado y con apoyo en el artículo 33  del Código Contencioso Administrativo2,  además como no se comprobó quien recepcionó el  citado petitorio de Diana Esperanza Isaza Valencia,  se dispone que  por la Secretaría de esta Sala se remita copia de la misiva  vista a folios 4 y 5, al Ministerio del Trabajo, para lo pertinente.  

7.  Por  los motivos expuestos, se impone infirmar el fallo objeto de alzada,  para en su lugar no acceder al amparo suplicado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NEGAR  la  tutela rogada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Por  la Secretaría de esta Sala, remítase copia del derecho  de petición de Diana Esperanza Isaza Valencia visto a folios 4  y 5, al Ministerio del Trabajo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          

Lo          anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación,          según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2          “(…)          Funcionario          incompetente: Si el funcionario a quien se dirige la petición,          o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la          actuación administrativa, no es el competente, deberá          informarlo en el acto al interesado, si éste actúa          verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a          partir de la recepción si obró por escrito; en este          último caso el funcionario a quien se hizo la petición          deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al          competente, y los términos establecidos para decidir se          ampliarán en diez (10) días (…)”  

      

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