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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7177-2015
Radicación n.º 17001-22-13-000-2015-00002-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Esperanza Isaza Valencia frente al Ministerio del Trabajo.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 7 a 9):
2.1. El ente Ministerial involucrado en conjunto con la Academia de Aprendizaje ANDAP, implementó un programa académico, el cual ofrecía un incentivo económico a quienes lo cursaban.
2.2. Al haber culminado sus estudios de Técnico Laboral en Mercadeo, Ventas y Publicidad, el 17 de diciembre de 2014 le pidió al organismo fustigado, le informara si se encontraba en la lista de favorecidos con la citada prerrogativa; empero, hasta ahora aquél no le ha brindado respuesta alguna.
2.3. Suplica ordenar al acusado resolver el aludido planteamiento.
1.1. Respuesta de los accionados
El Ministerio del Trabajo respondió extemporáneamente el resguardo, e indicó que “(…) consultados nuevamente los registros de correspondencia (…), no ha recibido derecho de petición (…)” por parte de la interesada (fls. 25 a 30).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concedió la protección invocada y le ordenó a la autoridad accionada
“(…) que al momento de la notificación de este proveído, (…) dé respuesta de fondo al derecho de petición invocado por la actora; lo anterior dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del fallo (…)” (folios. 18 a 20).
1.3. La impugnación
La formuló la cartera Ministerial accionada, sosteniendo que revisados los registros de correspondencia no encontró el requerimiento de la gestora. Agregó que conforme a los anexos de la tutela remitidos por el Tribunal, el escrito referido por la petente aparece sin sello de recibido.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se observa que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta Corporación para desatar la impugnacion hasta el 20 de mayo de 2015, pues el Tribunal a quo por un error involuntario, envió el expediente a la Corte Constitucional, quien al evidenciar lo ocurrido, de inmediato lo despachó a esta Colegiatura (fl. 1 cdno. Corte).
2. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
3. De las diligencias aportadas al proceso se extrae que la interesada, el 17 de diciembre de 2014 dirigió el requerimiento al Ministerio del Trabajo, ubicado en la carrea 7ª número 24-89, piso 32, Edificio Colpatria de Bogotá.
4. En virtud de lo anterior, le asiste razón al organismo cuestionado cuando indica no haber recibido la súplica de la interesada, pues la dirección de la sede principal del ente Ministerial es la carrera 14 nº 99-33 pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13, y la de Atención al Ciudadano a Nivel Central es la avenida carrera 24 nº 41-95, ambas de esta urbe, datos aportados por el querellado en su contestación al presente resguardo, y corroborados por esta Corporación en la página web “www.mintrabajo.gov.co”.
5. Por lo precedido, se revocará el fallo impugnado para en su lugar denegar la salvaguarda incoada, por ser palmaria la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, porque si bien elevó una petición de la cual cuestiona su falta de contestación, ésta nunca fue conocida por el accionado con el fin de proceder a resolverla, dado el error relacionado con el lugar de ubicación del destinatario de la misma.
6. Atendiendo lo narrado y con apoyo en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo2, además como no se comprobó quien recepcionó el citado petitorio de Diana Esperanza Isaza Valencia, se dispone que por la Secretaría de esta Sala se remita copia de la misiva vista a folios 4 y 5, al Ministerio del Trabajo, para lo pertinente.
7. Por los motivos expuestos, se impone infirmar el fallo objeto de alzada, para en su lugar no acceder al amparo suplicado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NEGAR la tutela rogada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por la Secretaría de esta Sala, remítase copia del derecho de petición de Diana Esperanza Isaza Valencia visto a folios 4 y 5, al Ministerio del Trabajo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2 “(…) Funcionario incompetente: Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días (…)”