STC 12657 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12657-2015  

Radicación  n. 17001-22-13-000-2015-00367-01  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y  uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela  promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que  fueron vinculados el Banco Popular S.A., el Personero Municipal y el  Defensor del Pueblo de la Regional Caldas.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y debida administración de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no  haber notificado el auto admisorio de su acción popular al  demandado, pese a haber transcurrido un mes desde su emisión.  

Pretende que por  esta vía se  ordene a la autoridad tutelada «…que  de manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi  acción con términos perentorios…».  Adicionalmente,  solicitó la remisión de copias de la actuación a  su correo electrónico. [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 21 de mayo de 2015, Javier Elías Arias Idarraga presentó  Acción Popular contra el Banco Popular, sucursal de la carrera  20 No. 22-05 de Manizales, porque presta servicios públicos en  un local abierto al público que no cuenta con profesional  intérprete y guía intérprete de planta  permanente, ni señales luminosas, sonoras, ni avisos visuales,  para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos  o hipoacústicos.  [Folio  23, c. 1]  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del  16 de junio de 2015, admitió la referida demanda. [Folios  26-28]  

3. La  anterior determinación fue notificada a la Defensoría  del pueblo – Caldas, a través de oficio No. 2063; al  Personero Municipal, según comunicación No. 2064; a la  Procuradora Departamental, oficio No. 2065; así mismo, el  juzgador emitió aviso para enterar a la comunidad del inicio  del trámite. [Folios 29-32, c.1]  

4.  El 23 del mismo mes y año, el juzgado contestó la  acción de tutela promovida por el actor ante el Tribunal  Superior de Manizales, por la falta de admisión de su acción  constitucional, para lo cual puso de presente la excesiva carga  laboral que afronta y el indiscriminado uso de los mecanismos legales  por parte del reclamante. [Folio 33, c.1]  

5. A  través de memorial del 30 de junio, el quejoso recurrió  en reposición el auto admisorio de la demanda, por considerar  que la Ley 472 de 1998 no le impone la carga de realizar las  notificaciones a los demás sujetos procesales. [Folio 34, c.1]  

6.  La censura fue rechazada de plano por extemporánea mediante  auto del 15 de julio de 2015, en donde además se ordenó  oficiar a la Alcaldía Municipal y a la Defensoría del  Pueblo, para que prestaran el apoyo necesario para la publicación  del aviso. Para finalizar, precisó que la notificación  a la parte accionada se haría en la forma establecida en los  artículos 315 a 320 del código de procedimiento civil.  [Folio 37, c.1]  

7.  El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el  juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales  porque «…aun  después de 1 mes de admitida no ha sido notificada a la  accionada la demanda.». [Folio  2, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 17 de julio de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio  8, c.1]  

2.  La Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo –  Caldas, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección  invocada. [Folios 18-19, c.1]  

El Juzgado  tutelado, manifestó su oposición a las pretensiones del  amparo, por considerar que ha obrado conforme a derecho y que no  puede utilizarse este mecanismo constitucional para dar impulso  procesal al trámite que se cuestiona, máxime cuando la  falta de notificación que alega obedece a su propia  desatención. [Folio 20, c.1]  

3.  El 31 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, negó el amparo deprecado por improcedente, al  considerar que el fallador cuestionado ha actuado con diligencia y no  ha vulnerado garantía fundamental alguna al promotor de la  queja, a quien instó para que haga un uso razonable de las  herramientas judiciales. [Folios 41-46, c.1]  

4.  El  quejoso impugnó la anterior determinación y solicitó  que se ordene a la Defensoría del Pueblo presentar tutelas a  su nombre en virtud de su presunta afección mental. [Folio 62,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  La  presente acción tiene como propósito, según se  plasmó en el acápite de las pretensiones, que se ordene  a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo  con respecto a si admite o no a trámite la acción  popular que el peticionario del amparo promovió contra la  sucursal de la carrera 23 No. 65-11 de Manizales del Banco Popular  S.A.  

Sin embargo, de la  revisión de aquella actuación constitucional, se  evidencia que desde el 3 de junio de 2015 el juzgador llevó a  cabo tal actuación, circunstancia que torna inviable la  concesión del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe  la vulneración alegada.  

Lo anterior, deja  en evidencia el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de  este mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera  indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le hace un enérgico  llamado de atención, para que obre de conformidad con los  deberes que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues de  conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 7º del  artículo 95 de la Constitución Nacional, es su deber  respetar los derechos ajenos y colaborar con el buen funcionamiento  de la administración de justicia.  

3.  Ahora, la  jurisprudencia de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, esta acción no procede frente a providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable para cuestionar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías  esenciales de las personas que han sometido la ventilación de  sus conflictos a la jurisdicción.  

4. En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  providencia que se cuestiona, esto es, la emitida el pasado 15 de  julio de 2015, a través de la cual el fallador resolvió  el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio  de la demanda, no  se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la  orden de notificar al demandado en el trámite de la acción  popular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 a  320 del código de procedimiento civil, encuentra soporte en lo  dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que  establece que «[c]uando  el demandado sea un particular, la notificación personal del  auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el  Código de Procedimiento Civil.»  

Luego,  la  decisión que se adoptó no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

Visto de ese modo  el asunto, ninguna razón hay para considerar que la decisión  atacada vulnera los derechos del reclamante de amparo, ya que no fue  por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que la corporación accionada tomó  aquella decisión, pues los motivos que adujo en su decisión,  constituyen una interpretación judicial perfectamente válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones  judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido  proceso del tutelante.  

5.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión  que por vía de impugnación se ha revisado.  

De los fallos  emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del  amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás  piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por  Secretaría.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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