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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12657-2015
Radicación n. 17001-22-13-000-2015-00367-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Popular S.A., el Personero Municipal y el Defensor del Pueblo de la Regional Caldas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber notificado el auto admisorio de su acción popular al demandado, pese a haber transcurrido un mes desde su emisión.
Pretende que por esta vía se ordene a la autoridad tutelada «…que de manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios…». Adicionalmente, solicitó la remisión de copias de la actuación a su correo electrónico. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. El 21 de mayo de 2015, Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra el Banco Popular, sucursal de la carrera 20 No. 22-05 de Manizales, porque presta servicios públicos en un local abierto al público que no cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, ni señales luminosas, sonoras, ni avisos visuales, para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos. [Folio 23, c. 1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 16 de junio de 2015, admitió la referida demanda. [Folios 26-28]
3. La anterior determinación fue notificada a la Defensoría del pueblo – Caldas, a través de oficio No. 2063; al Personero Municipal, según comunicación No. 2064; a la Procuradora Departamental, oficio No. 2065; así mismo, el juzgador emitió aviso para enterar a la comunidad del inicio del trámite. [Folios 29-32, c.1]
4. El 23 del mismo mes y año, el juzgado contestó la acción de tutela promovida por el actor ante el Tribunal Superior de Manizales, por la falta de admisión de su acción constitucional, para lo cual puso de presente la excesiva carga laboral que afronta y el indiscriminado uso de los mecanismos legales por parte del reclamante. [Folio 33, c.1]
5. A través de memorial del 30 de junio, el quejoso recurrió en reposición el auto admisorio de la demanda, por considerar que la Ley 472 de 1998 no le impone la carga de realizar las notificaciones a los demás sujetos procesales. [Folio 34, c.1]
6. La censura fue rechazada de plano por extemporánea mediante auto del 15 de julio de 2015, en donde además se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal y a la Defensoría del Pueblo, para que prestaran el apoyo necesario para la publicación del aviso. Para finalizar, precisó que la notificación a la parte accionada se haría en la forma establecida en los artículos 315 a 320 del código de procedimiento civil. [Folio 37, c.1]
7. El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales porque «…aun después de 1 mes de admitida no ha sido notificada a la accionada la demanda.». [Folio 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de julio de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8, c.1]
2. La Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo – Caldas, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección invocada. [Folios 18-19, c.1]
El Juzgado tutelado, manifestó su oposición a las pretensiones del amparo, por considerar que ha obrado conforme a derecho y que no puede utilizarse este mecanismo constitucional para dar impulso procesal al trámite que se cuestiona, máxime cuando la falta de notificación que alega obedece a su propia desatención. [Folio 20, c.1]
3. El 31 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo deprecado por improcedente, al considerar que el fallador cuestionado ha actuado con diligencia y no ha vulnerado garantía fundamental alguna al promotor de la queja, a quien instó para que haga un uso razonable de las herramientas judiciales. [Folios 41-46, c.1]
4. El quejoso impugnó la anterior determinación y solicitó que se ordene a la Defensoría del Pueblo presentar tutelas a su nombre en virtud de su presunta afección mental. [Folio 62, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. La presente acción tiene como propósito, según se plasmó en el acápite de las pretensiones, que se ordene a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a si admite o no a trámite la acción popular que el peticionario del amparo promovió contra la sucursal de la carrera 23 No. 65-11 de Manizales del Banco Popular S.A.
Sin embargo, de la revisión de aquella actuación constitucional, se evidencia que desde el 3 de junio de 2015 el juzgador llevó a cabo tal actuación, circunstancia que torna inviable la concesión del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe la vulneración alegada.
Lo anterior, deja en evidencia el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de este mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le hace un enérgico llamado de atención, para que obre de conformidad con los deberes que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional, es su deber respetar los derechos ajenos y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
3. Ahora, la jurisprudencia de manera invariable, ha señalado que, por regla general, esta acción no procede frente a providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para cuestionar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías esenciales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
4. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia que se cuestiona, esto es, la emitida el pasado 15 de julio de 2015, a través de la cual el fallador resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la orden de notificar al demandado en el trámite de la acción popular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 a 320 del código de procedimiento civil, encuentra soporte en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que establece que «[c]uando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.»
Luego, la decisión que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Visto de ese modo el asunto, ninguna razón hay para considerar que la decisión atacada vulnera los derechos del reclamante de amparo, ya que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la corporación accionada tomó aquella decisión, pues los motivos que adujo en su decisión, constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante.
5. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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