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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12656-2015
Radicación n. 17001-22-13-000-2015-00372-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Popular S.A., el Personero Municipal y el Defensor del Pueblo de la Regional Caldas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber notificado el auto admisorio de su acción popular al demandado, pese a haber transcurrido un mes desde su emisión.
Pretende que por esta vía se ordene a la autoridad tutelada «…que de manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios…». Adicionalmente, solicitó la remisión de copias de la actuación a su correo electrónico. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 3 de junio de 2015, admitió la referida demanda. [Folios 28-30
]
3. La anterior determinación fue notificada a la Defensoría del pueblo – Caldas, a través de oficio No. 1802; al Personero Municipal, según comunicación No. 1804; a la Procuradora Departamental, oficio No. 1805; así mismo, el juzgador emitió aviso para enterar a la comunidad del inicio del trámite a través de un medio masivo de comunicación, a elección del demandante. [Folios 31-34, c.1]
4. El 17 de junio de 2015, el tutelante presentó escrito a través del cual manifestó al juzgador que no informaría a la ciudadanía en la forma establecida en el auto admisorio, porque la ley no se lo exige. Adicionalmente, solicitó hacer «…constar las fechas de todas las etapas procesales a fin de probar su renuencia e impetrar acción de cumplimiento e igual/ tutela…» [Folios 35-36, c.1]
5. En proveído del 21 de julio siguiente, el juzgador señaló que ya había dispuesto, de oficio, avisar a la comunidad sobre el trámite de la acción e indicó al peticionario que debía revisar el aplicativo siglo XXI para satisfacer su segunda pretensión. [Folio 42, c.1]
4. El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al no notificar «…aun después de 1 mes al accionado, violando el artículo 21 de la ley 472 de 1998…». [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de julio de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8, c.1]
2. El Juzgado tutelado, manifestó su oposición a las pretensiones del amparo, por considerar que ha obrado conforme a derecho y que está a la espera de las constancias de notificación por aviso a la comunidad, así como de las respuestas de sus homólogos en cuanto a si han admitido una acción idéntica a la allí tramitada, previo a efectuar la notificación al demandado; informó además que el trámite del asunto se ha visto interrumpido por las peticiones del actor que debió resolver en un proveído que para la fecha de interposición de la acción de tutela, no estaba ejecutoriado.
Para finalizar, puso de presente la problemática que vienen enfrentando esos despachos por cuenta de la excesiva carga laboral que deben afrontar, incrementada por las más de 180 acciones populares que el aquí tutelante promovió en tan solo dos días y al interior de las cuales presenta memoriales para que sean fotocopiados y anexados a cada expediente y, obviamente, resueltos en cada trámite. [Folios 20-24, c.1]
La Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo – Caldas, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección invocada. [Folios 18-19, c.1]
3. El 31 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo deprecado por improcedente, al considerar que el fallador cuestionado ha actuado con diligencia y no ha vulnerado garantía fundamental alguna al promotor de la queja, a quien instó para que haga un uso razonable de las herramientas judiciales. [Folios 46-52, c.1]
4. El quejoso impugnó la anterior determinación y solicitó que se ordene a la Defensoría del Pueblo presentar tutelas a su nombre en virtud de su presunta afección mental. [Folio 62, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, de la revisión de aquella actuación constitucional, se evidencia que desde el 3 de junio de 2015 el juzgador llevó a cabo tal actuación, circunstancia que torna inviable la concesión del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe la vulneración alegada.
Lo anterior, deja en evidencia el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de este mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le hace un enérgico llamado de atención, para que obre de conformidad con los deberes que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional, es su deber respetar los derechos ajenos y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
3. Ahora, si su queja está relacionada con la falta de notificación a la entidad bancaria demandada en el trámite constitucional que por esta vía cuestiona, es de ver que el Juzgador se vio en la necesidad de solicitar información a sus homólogos para verificar que no se haya promovido queja idéntica contra el Banco Popular como ha ocurrido en otros asuntos, para ahí si efectuar el referido enteramiento.
Luego, la alegada omisión tiene fundamento en la necesidad de evitar la duplicidad de actuaciones, precisamente, en atención a la desmedida presentación de acciones populares del actor, lo cual no se muestra irrazonable ni arbitrario, máxime, cuando de manera paralela a tal trámite, se ha dispuesto la comunicación mediante aviso a la comunidad, así como la notificación a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y a la Procuraduría Departamental.
En ese orden, ninguna transgresión a garantías fundamentales puede predicarse de la actuación adelantada por el Juzgado accionado y por lo tanto, se reitera, es necesario llamar la atención al quejoso para que racionalice el uso de las acciones judiciales para los efectos para los que realmente fueron creadas.
4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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