STC 12656 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12656-2015  

Radicación  n. 17001-22-13-000-2015-00372-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y  uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela  promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que  fueron vinculados el Banco Popular S.A., el Personero Municipal y el  Defensor del Pueblo de la Regional Caldas.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y debida administración de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no  haber notificado el auto admisorio de su acción popular al  demandado, pese a haber transcurrido un mes desde su emisión.  

Pretende que por  esta vía se  ordene a la autoridad tutelada «…que  de manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi  acción con términos perentorios…».  Adicionalmente,  solicitó la remisión de copias de la actuación a  su correo electrónico. [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del  3 de junio de 2015, admitió la referida demanda. [Folios 28-30  

]  

3. La  anterior determinación fue notificada a la Defensoría  del pueblo – Caldas, a través de oficio No. 1802; al  Personero Municipal, según comunicación No. 1804; a la  Procuradora Departamental, oficio No. 1805; así mismo, el  juzgador emitió aviso para enterar a la comunidad del inicio  del trámite a través de un medio masivo de  comunicación, a elección del demandante. [Folios 31-34,  c.1]  

4.  El 17 de junio de 2015, el tutelante presentó escrito a través  del cual manifestó al juzgador que no informaría a la  ciudadanía en la forma establecida en el auto admisorio,  porque la ley no se lo exige. Adicionalmente, solicitó hacer  «…constar  las fechas de todas las etapas procesales a fin de probar su  renuencia e impetrar acción de cumplimiento e igual/ tutela…»  [Folios  35-36, c.1]  

5.  En proveído del 21 de julio siguiente, el juzgador señaló  que ya había dispuesto, de oficio, avisar a la comunidad sobre  el trámite de la acción e indicó al peticionario  que debía revisar el aplicativo siglo XXI para satisfacer su  segunda pretensión. [Folio 42, c.1]  

4.  El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el  juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al  no notificar «…aun  después de 1 mes al accionado, violando el artículo 21  de la ley 472 de 1998…». [Folio  1, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 17 de julio de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio  8, c.1]  

2.  El Juzgado tutelado, manifestó su oposición a las  pretensiones del amparo, por considerar que ha obrado conforme a  derecho y que está a la espera de las constancias de  notificación por aviso a la comunidad, así como de las  respuestas de sus homólogos en cuanto a si han admitido una  acción idéntica a la allí tramitada, previo a  efectuar la notificación al demandado; informó además  que el trámite del asunto se ha visto interrumpido por las  peticiones del actor que debió resolver en un proveído  que para la fecha de interposición de la acción de  tutela, no estaba ejecutoriado.  

Para finalizar,  puso de presente la problemática que vienen enfrentando esos  despachos por cuenta de la excesiva carga laboral que deben afrontar,  incrementada por las más de 180 acciones populares que el aquí  tutelante promovió en tan solo dos días y al interior  de las cuales presenta memoriales para que sean fotocopiados y  anexados a cada expediente y, obviamente, resueltos en cada trámite.  [Folios 20-24, c.1]  

La Personería  Municipal y la Defensoría del Pueblo – Caldas, se  declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección  invocada. [Folios 18-19, c.1]  

3.  El 31 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, negó el amparo deprecado por improcedente, al  considerar que el fallador cuestionado ha actuado con diligencia y no  ha vulnerado garantía fundamental alguna al promotor de la  queja, a quien instó para que haga un uso razonable de las  herramientas judiciales. [Folios 46-52, c.1]  

4.  El  quejoso impugnó la anterior determinación y solicitó  que se ordene a la Defensoría del Pueblo presentar tutelas a  su nombre en virtud de su presunta afección mental. [Folio 62,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

Sin embargo, de la  revisión de aquella actuación constitucional, se  evidencia que desde el 3 de junio de 2015 el juzgador llevó a  cabo tal actuación, circunstancia que torna inviable la  concesión del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe  la vulneración alegada.  

Lo anterior, deja  en evidencia el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de  este mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera  indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le hace un enérgico  llamado de atención, para que obre de conformidad con los  deberes que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues de  conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 7º del  artículo 95 de la Constitución Nacional, es su deber  respetar los derechos ajenos y colaborar con el buen funcionamiento  de la administración de justicia.  

3.  Ahora, si su queja está relacionada con la falta de  notificación a la entidad bancaria demandada en el trámite  constitucional que por esta vía cuestiona, es de ver que el  Juzgador se vio en la necesidad de solicitar información a sus  homólogos para verificar que no se haya promovido queja  idéntica contra el Banco Popular como ha ocurrido en otros  asuntos, para ahí si efectuar el referido enteramiento.  

Luego, la alegada  omisión tiene fundamento en la necesidad de evitar la  duplicidad de actuaciones, precisamente, en atención a la  desmedida presentación de acciones populares del actor, lo  cual no se muestra irrazonable ni arbitrario, máxime, cuando  de manera paralela a tal trámite, se ha dispuesto la  comunicación mediante aviso a la comunidad, así como la  notificación a la Defensoría del Pueblo, a la  Personería Municipal y a la Procuraduría Departamental.  

En ese orden,  ninguna transgresión a garantías fundamentales puede  predicarse de la actuación adelantada por el Juzgado accionado  y por lo tanto, se reitera, es necesario llamar la atención al  quejoso para que racionalice el uso de las acciones judiciales para  los efectos para los que realmente fueron creadas.  

4.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión  que por vía de impugnación se ha revisado.  

De los fallos  emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del  amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás  piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por  Secretaría.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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