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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7175-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00098-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela instaurada por Villy Palomino Manchola respecto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la Constructora La Hacienda Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, “contradicción”, familia, vivienda, honra, y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.2. La constructora a cargo de la urbanización Santa Bárbara de Palermo fue embargada por “el banco BBVA, quien ahora reclama [su] predio (…)”.
2.3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, le ordenó desalojar la casa, “(…) vulnerando no solo el derecho a una vivienda digna, sino también al de la familia como núcleo fundamental (…)”.
2.4. Indica que “(…) la falta de representación a obstaculizado [su] defensa en este proceso del que h[a] sido excluid[o] pues no h[a] realizado intervención alguna (…)”.
3. Implora se le permita “(…) la intervención dentro del proceso que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo Huila reposa (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Palermo manifestó ser comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva para la entrega del bien inmueble de propiedad de Villy Palomino Manchola, “(…) la cual se encuentra aplazada por petición de la parte ejecutante dentro del proceso (…)”.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito rememoró lo acaecido, e indicó que la diligencia de secuestro del bien inmueble Nº 200-146385 fue atendida por el hoy accionante, quien no presentó oposición o incidente de levantamiento a la cautela; por tanto, deprecó la improcedencia del resguardo, pues refirió haber actuado con apego al ritualismo procesal vigente (fls. 27 a 28 Cdno. 1).
El Banco AV Villas a través de apoderada judicial solicitó “(…) se deniegue la acción de tutela interpuesta, por la supuesta vulneración a los derechos incoados en la acción de tutela que hoy nos ocupa (…)”.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir: “(…) pese a que el accionante atendió la diligencia de secuestro no se opuso a la misma alegando la calidad de poseedor que a través de este mecanismo constitucional invoca, (…) es inadmisible que, a través de la solicitud de amparo pretenda revivir las oportunidades que desaprovechó (…)” (fls. 140 a 143).
1.3. La impugnación
La formuló el querellante sin indicar los motivos de su inconformidad (fls. 158).
2. CONSIDERACIONES
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva se adelanta el juicio ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra Constructora La Hacienda Ltda. en el cual se embargó y secuestró el inmueble objeto de garantía real, diligencia última materializada el 4 de septiembre de 2008 y atendida por el aquí actor, quien pese a asegurar ser su poseedor, no presentó oposición alguna (fl. 30, cdno. 1).
Ese mismo despacho comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo para realizar la entrega del referido bien, programándose el 26 de febrero de 2015; empero, en esa fecha la apoderada de la parte demandante solicitó suspender el desalojo hasta el 26 de marzo siguiente, porque el señor Villy Palomino Manchola, ahora tutelante, accedió a evacuar el predio “(…) con el compromiso de que la parte actora le suministrara los medios de transporte a efectos de llevar hasta el sitio donde consigan para vivir, los muebles (…)”, señalándose nueva data para cumplir la delegación.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto el promotor no se opuso al señalado secuestro, al tenor de lo normado por el parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; ni solicitó el levantamiento de esa cautela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º de la regla 687 ibídem.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de ventilar en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013–0241-01.
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