STC 7175 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7175-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2015-00098-01  

(Aprobado en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de abril  de 2015, dictada por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  dentro de la tutela instaurada por Villy Palomino Manchola respecto  del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, extensiva al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión  del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV  Villas S.A. contra la Constructora La Hacienda Ltda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  solicita la protección de los derechos al  debido  proceso,  “contradicción”, familia,  vivienda, honra,  y  vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2. La causa  petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.2.  La constructora a cargo de la urbanización Santa Bárbara  de Palermo fue embargada por “el  banco BBVA, quien ahora reclama  [su] predio  (…)”.  

2.3.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, le ordenó  desalojar la casa, “(…) vulnerando  no solo el derecho a una vivienda digna, sino también al de la  familia como núcleo fundamental (…)”.  

2.4.  Indica  que “(…) la  falta de representación a obstaculizado [su]  defensa en este proceso del que h[a]  sido excluid[o]  pues  no h[a]  realizado  intervención alguna (…)”.  

3.  Implora se  le permita “(…)   la intervención dentro del proceso que en el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Palermo Huila reposa (…)”.  

1.1. Respuesta  de los accionados y vinculado  

El Juez Primero  Promiscuo Municipal de Palermo manifestó ser comisionado por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva para la entrega del  bien inmueble de propiedad de Villy Palomino Manchola, “(…)  la  cual se encuentra aplazada por petición de la parte ejecutante  dentro del proceso  (…)”.  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito rememoró lo acaecido, e indicó que  la diligencia de secuestro del bien inmueble Nº 200-146385 fue  atendida por el hoy accionante, quien no presentó oposición  o incidente de levantamiento a la cautela; por tanto, deprecó  la improcedencia del resguardo, pues refirió haber actuado con  apego al ritualismo procesal vigente (fls. 27 a 28 Cdno. 1).  

El Banco AV Villas  a través de apoderada judicial solicitó “(…)  se  deniegue la acción de tutela interpuesta, por la supuesta  vulneración a los derechos incoados en la acción de  tutela que hoy nos ocupa  (…)”.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó el  auxilio tras inferir: “(…) pese  a que el accionante atendió la diligencia de secuestro no se  opuso a la misma alegando la calidad de poseedor que a través  de este mecanismo constitucional invoca, (…)  es  inadmisible que, a través de la solicitud de amparo pretenda  revivir las oportunidades que desaprovechó (…)”  (fls. 140 a 143).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el querellante sin indicar los motivos de su inconformidad (fls.  158).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva se adelanta el juicio  ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra Constructora  La Hacienda Ltda. en el cual se embargó y secuestró  el inmueble objeto de garantía real, diligencia última  materializada el 4 de septiembre de 2008 y atendida por el aquí  actor, quien pese a asegurar ser su poseedor, no presentó  oposición alguna (fl.  30, cdno. 1).  

Ese mismo despacho  comisionó  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo para realizar la  entrega del referido bien, programándose el 26 de febrero de  2015; empero, en esa fecha la apoderada de la parte demandante  solicitó suspender el desalojo hasta el 26 de marzo siguiente,  porque el señor Villy Palomino Manchola, ahora tutelante,  accedió a evacuar el predio  “(…) con el compromiso de que la parte actora le  suministrara  los  medios de transporte a efectos de llevar hasta el sitio donde  consigan para vivir, los muebles (…)”,  señalándose nueva data para cumplir la delegación.  

2. De  entrada se advierte la inviabilidad del amparo constitucional  deprecado, al percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, por  cuanto el  promotor no se opuso al señalado secuestro,  al  tenor de lo normado por el parágrafo 2º del artículo  686 del Código de Procedimiento Civil; ni solicitó el  levantamiento de esa cautela de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 8º de la regla 687 ibídem.  

De  esta manera, desaprovechó  la oportunidad de ventilar en el campo idóneo, esto es, dentro  del juicio, las  inconformidades aquí planteadas  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:  

“(…)  [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”1.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013–0241-01.  

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