STC 7167 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC7167-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00914-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  abril de 2015 proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.,  dentro  de la acción de tutela promovida por Sandro  Javier Pinto Sanabria contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso al  que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante invoca la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y al derecho de defensa  presuntamente  quebrantados por  la autoridad judicial acusada, al ordenar la venta en pública  subasta del inmueble objeto del proceso divisorio que promovió  en su contra el fallecido Cayetano Bernal Bernal, y negar el recurso  de apelación que propuso en contra del antedicho  pronunciamiento.  

En  consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., que,  «DEJ[E]  SIN VALOR Y SIN EFECTOS JURÍDICOS las providencias»  mencionadas (fl. 34, cdno. 1).  

2.     En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  dentro del citado juicio se puso en conocimiento del Despacho el  fallecimiento del demandante, ocurrido en el mes de febrero del año  2002, lo que motivó a éste a requerir «el  nombre de los HEREDEROS DETERMINADOS del señor CAYETANO BERNAL  BERNAL, [y] frente  a lo cual el apoderado manifestó su total desconocimiento».  

Indica  que pese a lo anterior, y «sin  la existencia de la parte demandante»,  el  convocado  continuó  con el trámite del proceso y dispuso «la  VENTA DEL INMUEBLE en PÚBLICA SUBASTA»,  decisión  que mantuvo incólume tras ser impugnada y respecto de la cual  negó la concesión del recurso de apelación.  

Por  último advierte que pese a los múltiples mecanismos de  defensa que ha desplegado, el estrado accionado en auto de «16»  de febrero del año en curso, fijó fecha para el remate  del aludido bien, incurriendo así en una «GRAVE  Y EVIDENTE VIA DE HECHO»  (fls.  24 a 36, ibídem).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  después de realizar una sucinta relación de las  actuaciones adelantadas, solicitó negar el amparo, apoyado en  que el fallecimiento del demandante «no  impide la venta del inmueble ya que (…)  la parte se encuentra representada por apoderado judicial»,  de tal  manera, «no  [se]  ha vulnerado ningún derecho al accionante, y menos aún  [se] ha  incurrido en vía de hecho alguna, pues [su]  actuación (…)  ha sido conforme a la ley procesal y sustancial»  (fl. 59, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que  «no  se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios e idóneos  para controvertir las decisiones citadas»  y que  «si  lo pretendido (…)  es  que se decrete la interrupción del proceso, o en su defecto,  se decrete la nulidad del mismo, ello con ocasión del  fallecimiento del demandante Cayetano Bernal Bernal, de un examen de  las solicitudes y actuaciones obrantes en el expediente, resulta  claro que la parte demandada no ha elevado petición formal en  tal sentido cumpliendo los requisitos legales»  (fls. 60 a 67, cit).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante cuestionó el anterior fallo, luego de exponer  similares argumentos a los consignados en el escrito de tutela, a más  de señalar que el a  quo olvidó  efectuar un análisis sobre los múltiples recursos que  formuló a lo largo del proceso (fls. 85 a 89, ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada puntualmente contra las  decisiones de 22 de mayo y 24 de junio de 2013, por medio de las  cuales se decretó la división ad  valorem del bien  inmueble común (fls. 1 a 4, cdno. 1) y, se negó la  apelación en contra del antedicho pronunciamiento (fls. 16 a  18, ibídem),  respectivamente, así como, frente a la providencia que  resolvió el recurso de reposición en contra del auto  que fijó la fecha para realizar la diligencia de remate (fls.  4 a 5, cdno. 2);  pues en sentir del accionante al fallecer el promotor del proceso  divisorio adelantado en su contra y no existir herederos determinados  de aquél, es evidente la «inexistencia  de la parte actora»  y  por ende la imposibilidad de continuar con el proceso.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que no se cumplen los requisitos generales atrás  referidos y que son característicos de esta acción  especialísima, puesto  que entre la fecha en la cual se emitieron las providencias de 22 de  mayo y 24 de junio de 2013, y el momento en que se interpuso la  presente demanda de tutela -16 de abril de 2015- (fl.37, cdno. 1),  transcurrió con largueza un término superior a seis (6)  meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación  para intentar la protección reclamada.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC94983-2014).  

4.        Cabe  agregar, que aún si en gracia de discusión se soslayara  el cumplimiento del presupuesto estudiado anteriormente, la  protección suplicada también sería improcedente,  en lo que respecta al segundo de los cuestionamientos aludidos, ya  que a pesar de que la  providencia que le negó la concesión del recurso de  apelación frente al auto que dispuso la venta del bien, le fue  notificada en debida forma al interesado, éste no solicitó  las copias para surtir la queja respecto de la misma, a fin de  ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta  acción de carácter eminentemente constitucional, por lo  que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido.  

La  Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad.  00113-00 y en  STC5341-2014  ).  

5.        Ahora  bien, en lo que  concierne a la providencia del 11 de febrero del presente año,  a través de la cual se resolvió el recurso de  reposición en contra del pronunciamiento que fijó la  fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, se precisa que  aunado a que la misma tuvo su génesis en los argumentos  expuestos por el censor a propósito de las providencias antes  atacadas y cuyo tema se encuentra clausurado, esta Sala estima que  contrario a lo dicho por el aquí interesado la muerte del  demandante no interrumpe ni suspende el proceso, como tampoco termina  el mandato judicial, pues el mandatario, puede seguir tramitando el  juicio hasta su terminación que para el caso, es hasta el  remate del bien.  

6.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

      

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