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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7167-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00914-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de abril de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Sandro Javier Pinto Sanabria contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. El accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa presuntamente quebrantados por la autoridad judicial acusada, al ordenar la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso divisorio que promovió en su contra el fallecido Cayetano Bernal Bernal, y negar el recurso de apelación que propuso en contra del antedicho pronunciamiento.
En consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., que, «DEJ[E] SIN VALOR Y SIN EFECTOS JURÍDICOS las providencias» mencionadas (fl. 34, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del citado juicio se puso en conocimiento del Despacho el fallecimiento del demandante, ocurrido en el mes de febrero del año 2002, lo que motivó a éste a requerir «el nombre de los HEREDEROS DETERMINADOS del señor CAYETANO BERNAL BERNAL, [y] frente a lo cual el apoderado manifestó su total desconocimiento».
Indica que pese a lo anterior, y «sin la existencia de la parte demandante», el convocado continuó con el trámite del proceso y dispuso «la VENTA DEL INMUEBLE en PÚBLICA SUBASTA», decisión que mantuvo incólume tras ser impugnada y respecto de la cual negó la concesión del recurso de apelación.
Por último advierte que pese a los múltiples mecanismos de defensa que ha desplegado, el estrado accionado en auto de «16» de febrero del año en curso, fijó fecha para el remate del aludido bien, incurriendo así en una «GRAVE Y EVIDENTE VIA DE HECHO» (fls. 24 a 36, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., después de realizar una sucinta relación de las actuaciones adelantadas, solicitó negar el amparo, apoyado en que el fallecimiento del demandante «no impide la venta del inmueble ya que (…) la parte se encuentra representada por apoderado judicial», de tal manera, «no [se] ha vulnerado ningún derecho al accionante, y menos aún [se] ha incurrido en vía de hecho alguna, pues [su] actuación (…) ha sido conforme a la ley procesal y sustancial» (fl. 59, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que «no se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios e idóneos para controvertir las decisiones citadas» y que «si lo pretendido (…) es que se decrete la interrupción del proceso, o en su defecto, se decrete la nulidad del mismo, ello con ocasión del fallecimiento del demandante Cayetano Bernal Bernal, de un examen de las solicitudes y actuaciones obrantes en el expediente, resulta claro que la parte demandada no ha elevado petición formal en tal sentido cumpliendo los requisitos legales» (fls. 60 a 67, cit).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante cuestionó el anterior fallo, luego de exponer similares argumentos a los consignados en el escrito de tutela, a más de señalar que el a quo olvidó efectuar un análisis sobre los múltiples recursos que formuló a lo largo del proceso (fls. 85 a 89, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada puntualmente contra las decisiones de 22 de mayo y 24 de junio de 2013, por medio de las cuales se decretó la división ad valorem del bien inmueble común (fls. 1 a 4, cdno. 1) y, se negó la apelación en contra del antedicho pronunciamiento (fls. 16 a 18, ibídem), respectivamente, así como, frente a la providencia que resolvió el recurso de reposición en contra del auto que fijó la fecha para realizar la diligencia de remate (fls. 4 a 5, cdno. 2); pues en sentir del accionante al fallecer el promotor del proceso divisorio adelantado en su contra y no existir herederos determinados de aquél, es evidente la «inexistencia de la parte actora» y por ende la imposibilidad de continuar con el proceso.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no se cumplen los requisitos generales atrás referidos y que son característicos de esta acción especialísima, puesto que entre la fecha en la cual se emitieron las providencias de 22 de mayo y 24 de junio de 2013, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -16 de abril de 2015- (fl.37, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC94983-2014).
4. Cabe agregar, que aún si en gracia de discusión se soslayara el cumplimiento del presupuesto estudiado anteriormente, la protección suplicada también sería improcedente, en lo que respecta al segundo de los cuestionamientos aludidos, ya que a pesar de que la providencia que le negó la concesión del recurso de apelación frente al auto que dispuso la venta del bien, le fue notificada en debida forma al interesado, éste no solicitó las copias para surtir la queja respecto de la misma, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido.
La Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00 y en STC5341-2014 ).
5. Ahora bien, en lo que concierne a la providencia del 11 de febrero del presente año, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del pronunciamiento que fijó la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, se precisa que aunado a que la misma tuvo su génesis en los argumentos expuestos por el censor a propósito de las providencias antes atacadas y cuyo tema se encuentra clausurado, esta Sala estima que contrario a lo dicho por el aquí interesado la muerte del demandante no interrumpe ni suspende el proceso, como tampoco termina el mandato judicial, pues el mandatario, puede seguir tramitando el juicio hasta su terminación que para el caso, es hasta el remate del bien.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada