STC 4489 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4489-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2015-00061-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de febrero de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, dentro  de la acción de tutela promovida por Carlos  Amido Cáceres Gazo contra  la  Comisión Nacional del Servicio Civil y  la  Universidad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al  debido proceso, igualdad, trabajo y «acceso  al desempeño de funciones y cargos públicos»,  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas (fl. 7 cdno.  1).  

En  consecuencia, solicita que  se ordene «la  revisión de los documentos aportados para la prueba de  valoración de antecedentes, para que [le] den respuesta de  fondo, clara, precisa y congruente, permitiéndo[le] realizar  una correcta reclamación frente a los resultados de [sus]  pruebas (…) teniendo en cuenta que aún no se han  elaborado la lista de elegibles»;  que se disponga «la  elaboración de un acta de revisión sobre los documentos  aportados para la valoración de antecedentes, donde se dé  un valor puntual a la educación formal, educación para  el trabajo y desarrollo humano y a la experiencia profesional»;  que le permitan «la  reproducción fotostática o mecanismo de impresión  de documentos soportes  de [sus] antecedentes o elaborar una  constancia donde se relacione el aporte de los documentos referidos  con los cuales po[drá] presentar [su reclamación] con  base en los hechos concretos y de manera objetiva (…)»;  que se le ordene a los convocados que tengan en cuenta su «título  profesional de administrador de empresas que puntúa ocho  puntos en educación formal»,  en la experiencia profesional «los  veintisiete (27) años en la Policía Nacional, un año  y cuatro meses en la empresa Multiservicios Kaval y dos (2) años  en el Instituto Crecer que suman cincuenta y cinco (55) puntos»,  en educación para el trabajo y desarrollo humano «la  sumatoria de los cursos diplomado que serían cincos puntos»,  todo lo cual suma 68 puntos; y que se tenga en cuenta el cumplimiento  de otros fallos de tutela (fls. 7 y 8, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Se  inscribió en la Convocatoria Nro. 256 a 314 de 2013 de la  Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo No. 203216  de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.  

2.2. Efectuó  el cargue de documentos, entre ellos, los de sus antecedentes  laborales, por lo que fue admitido al acreditar los requisitos  mínimos de experiencia y estudios. Allegó las  certificaciones de la Policía Nacional en donde laboró  27 años, la de la empresa Multiservicios Kaval y la del  Instituto Crecer, además de títulos de técnico,  diplomados y cursos.  

2.3.  El 12 de diciembre de 2014 fueron publicados los resultados de la  valoración de antecedentes en los que obtuvo como calificación  2.00 puntos, omitiéndose apreciar los de educación  formal y la experiencia profesional en donde no le asignaron puntaje,  por lo que solicita la corrección de dichos puntajes y le  asignen en educación formal 8, en educación para el  trabajo 5 y en experiencia 55, para un total de 68 puntos.  

2.4.  Formuló reclamación ante las entidades convocadas,  empero, le fue ratificada su calificación con un formato de  respuesta similar al que le dieron a los otros reclamantes del  concurso.  

2.5.  Es transgredido su derecho al trabajo; fueron desconocidas las  certificaciones que allegó y su trayectoria profesional; y le  fueron reconocidos los antecedentes a otras personas a las que les  fueron amparados derechos en acciones de tutela.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, la Comisión Nacional del  Servicio Civil señaló, en compendio, que la  presente acción excepcional no es procedente para discutir las  reglas de la Convocatoria 283 de 2013, acto administrativo de  carácter general, impersonal y abstracto, pues el juicio de  legalidad se encuentra radicado en la jurisdicción Contenciosa  Administrativa; que el gestor no probó la ocurrencia de un  perjuicio irremediable; que con el título de administrador de  empresas que aportó cumplió con el requisito mínimo  de estudio requerido en la OPEC, por lo que no genera puntuación  de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 460 de 2013; que los  títulos de tecnólogo y técnico profesional no  generan puntuación pues el artículo 39 del referido  Acuerdo no establece calificación para ellos en empleos de  nivel profesional; que los títulos de técnico en  producción de información administrativa y técnico  laboral de investigación judicial no cumplen con los  parámetros de la Ley 30 de 1992 para ser valorados en  educación formal; que en el campo de educación para el  trabajo fueron valorados todos los certificados; que para que sea  analizada la experiencia debe observarse lo previsto en el Decreto  2772 de 2005 modificado por el 4476 de 2007; que la valoración  de antecedentes varió en el campo de educación para el  trabajo y desarrollo humano de 0 a 5.0 puntos y en la experiencia de  0 a 1.80 puntos, sumando la calificación general de 2.0 a 6.80  puntos; que el trámite fue ajustado a la reglamentación  existente; que la inscripción solo genera una expectativa  frente al ingreso, por lo que no transgrede el derecho al trabajo; y  que atendió la solicitud elevada por el accionante.  

La  Universidad de Medellín realizó las mismas  consideraciones que la CNSC respecto de puntuación otorgada al  accionante y refirió que no hay violación actual o  inminente de los derechos fundamentales; que esta acción no es  el mecanismo para cuestionar los resultados obtenidos en los procesos  de selección de carrera administrativa; y que ha dado cabal  cumplimiento a las reglas que rigen el concurso.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el resguardo al considerar que al interior de este trámite  la Comisión Nacional del Servicio Civil aumentó a 6.80  el puntaje de la valoración de antecedentes del accionante,  tras revisar nuevamente la documentación; que se alteró  el supuesto fáctico en el que se estructuró el reclamo,  pues con  la nueva determinación se dieron a conocer los fundamentos  para otorgarle esa calificación; que si el accionante insiste  en su inconformidad, puede atacar ese acto administrativo a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante  los Jueces de lo Contencioso Administrativo; y que no demostró  la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito  inicial y agregando que no le fueron garantizados los derechos  invocados, pues solicitó  la revaluación y posterior calificación de acuerdo a  las condiciones requeridas; que no fue valorada su experiencia; y que  a otros aspirantes sí se les ha reconocido su condición  de administradores de empresas.  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que  fueron transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de  la calificación obtenida dentro de la Convocatoria 283 de  2013, solicitando que sean revisados nuevamente los documentos  aportados y se aumente el puntaje obtenido en la valoración de  sus antecedentes.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que el  gestor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la  calificación otorgada en el concurso, la decisión  frente a la reclamación, y las reglas del mismo, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, el  peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados  para el efecto, puede acudir a la jurisdicción  Contencioso-Administrativa,  concretamente mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la  legalidad del puntaje obtenido (el que fue modificado en el presente  trámite pero con el que no está de acuerdo) y la  decisión de la reclamación frente al mismo, pues es en  ese escenario en donde puede exponer sus inconformidades frente a los  resultados obtenidos y allegar las pruebas que ahora pretende hacer  valer.  

Asimismo,  si lo que pretende es discutir  las reglas previstas en la  Convocatoria  No.  283 de 2013 y en los actos generales,  impersonales y abstractos que  se desprenden de ella,  puede acudir a la referida jurisdicción Contenciosa  Administrativa y formular la acción de nulidad.  

Sobre el  particular, la Sala ha indicado que:  

(…)  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acción de tutela, por su naturaleza residual (…)  (CSJ  STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3  jul. 2012, rad. 2012-00135-01;  y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).  

4.  Es  de destacar que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

5.  Finalmente,  no se observa vulnerado el derecho a la igualdad, pues no obra  evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al  peticionario un trato injustificadamente distinto respecto de otras  personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa  medida no es viable la intervención del juez constitucional.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

‘cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (Sentencia  8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad.  00451-01).  

6.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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