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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4491-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00739-00
Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Etelvina De La Paz Amaya Sanabria contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la dignidad humana, que dice vulnerados por la omisión de los estrados judiciales accionados de remitir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo el expediente en el cual ella fue condenada penalmente.
2. En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis, que a pesar de que fue condenada por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado y de que no interpuso recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia, las diligencias no han sido remitidas a un Juzgado de Ejecución de Penas, porque cinco de los demás procesados sí interpusieron el mecanismo extraordinario aludido.
Agregó, después de relatar el trámite dado a las demandas de casación, que está siendo afectada porque está privada de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá y no ha podido solicitar el beneficio de libertad condicional, por lo cual «el motivo de esta acción de tutela es porque no sé dónde está mi proceso» (fl. 8 de este cuaderno).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá indicó que el proceso penal descrito le fue devuelto por el Tribunal criticado, quien a su vez lo recibió de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero que el 24 de marzo del año en curso envió lo actuado al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo reparto, para que vigile la sanción impuesta a la demandante constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub lite se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, como quiera que el 24 de marzo del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá remitió el expediente objeto de la queja constitucional a su homólogo Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad (fl. 65 precedente), con el fin de que vigile la pena impuesta a la demandante constitucional, que era, precisamente, lo deprecado por esta en su solicitud de resguardo.
Al respecto, ha sostenido la Sala que
(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ