STC 4491 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4491-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00739-00  

Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Etelvina De La Paz  Amaya Sanabria contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  libertad y a la dignidad humana, que dice vulnerados por la omisión  de los estrados judiciales accionados de remitir al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo el  expediente en el cual ella fue condenada penalmente.  

2.  En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis,  que a  pesar de que fue condenada por los delitos de  estafa agravada, falsedad en documento público agravada por el  uso y falsedad en documento privado y de que no interpuso recurso de  casación frente a la sentencia de segunda instancia, las  diligencias no han sido remitidas a un Juzgado de Ejecución de  Penas, porque cinco de los demás procesados sí  interpusieron el mecanismo extraordinario aludido.  

Agregó,  después de relatar el trámite dado a las demandas de  casación, que está siendo afectada porque está  privada de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá  y no ha podido solicitar el beneficio de libertad condicional, por lo  cual «el  motivo de esta acción de tutela es porque no sé dónde  está mi proceso»  (fl. 8 de este cuaderno).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  El  Juzgado Cuarto Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá indicó  que el proceso penal descrito le fue devuelto por el Tribunal  criticado, quien a su vez lo recibió de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero que el 24 de marzo del  año en curso envió lo actuado al Juzgado Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  previo reparto, para que vigile la sanción impuesta a la  demandante constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  En el sub  lite se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  como quiera que el 24 de marzo del año en curso, el Juzgado  Cuarto Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá remitió  el expediente objeto de la queja constitucional a su homólogo  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma localidad (fl. 65 precedente), con el fin de que vigile la pena  impuesta a la demandante constitucional, que era, precisamente, lo  deprecado por esta en su solicitud de resguardo.  

Al respecto, ha  sostenido la Sala que  

(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el  punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la  jurisprudencia, el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos  de hecho que motivaron la presentación de la acción de  tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del  juez constitucional  […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento  en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse  la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales  (subrayas fuera del texto) (CSJ  STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad.  00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01).  

3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

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