STC 4501 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4501-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00362-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  concedió el amparo promovido por Amanda Stella Rodríguez  Sánchez en representación de su menor hijo XXXX1  en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  actuando en la calidad que dice, demandó la protección  constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente a la  vida, salud e «integridad»,    presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Señala  que su hijo padece la enfermedad denominada «Huesos  de Cristal u Osteogénesis Imperfecta, por lo que en su corta  vida ha presentado más de 70 fracturas»  por esa situación su «desarrollo  psicomotriz se ha visto desde siempre seriamente afectado, su  estatura está muy por debajo de la de un niño de su  edad, no puede caminar, igualmente su deglución es muy  limitada por cuanto su dentadura y el sistema óseo al que va  adherida es muy frágil. Su manejo en casa y en el Colegio  exige el mayor cuidado dado que cualquier roce, golpe o manipulación  de su cuerpecito implica un gran riesgo, al punto que alguna de sus  fracturas se han presentado al alzarlo o al acomodarlo, de suerte que  el riesgo de contacto con cualquier persona exige el mayor cuidado y  prevención, por lo que la interrelación con sus  compañeritos y demás personas que lo rodeamos se ve muy  afectada y limitada, no puede ser la normal, debe estar aislado y  protegido en todo momento, LO QUE LO HACE TOTALMENTE DEPENDIENTE».  

2.2. Esa  patología, es de «ALTO  COSTO,  pues  implica una

serie de cuidados como: Enfermera y/o Cuidador  permanente, no solo para evitar golpes y roces que le representen  nuevas fracturas (recordemos que en 12 años lleva más  de 70), sino para asistirlo y darle los primeros auxilios cuando  estas se presentan; así también para asistirlo en su  alimentación, dado que no puede masticar ni morder normalmente  por la fragilidad de su dentadura y de su sistema óseo; entre  muchas otros cuidados, elementos y servicios; TODO LO CUAL, COMO YA  LO MANIFESTÉ EN LA ANTERIOR OPORTUNIDAD, ME ES IMPOSIBLE  ASUMIR PUES NO TENGO INGRESO ALGUNO AL NO PODER TRABAJAR, POR CUANTO  DEBO ESTAR TODO EL TIEMPO AL CUIDADO DE MI HIJO, INCLUSO ACOMPAÑARLO  DURANTE TODAS SUS JORNADAS ESCOLARES, DE MANERA QUE SU INTEGRIDAD NO  SE PONGA EN RIESGO, PRICIPALMENTE POR LOS DEMÁS NIÑOS  QUE NO COMPRENDEN LA GRAVEDAD DE SU ENFERMEDAD Y PUEDEN GOLPEARLO O  ROZARLO, NO SOLO EN CLASE SINO TAMBIÉN EN LOS RECREOS. El  único ingreso con que cuento es la suma mensual de $330.000  que me da el padre del menor que ya no vive con nosotros, ahora tiene  otro hogar, es subintendente de la Policía de nombre LEONARDO  FABIO ANTIVAR ANTIVAR. Por esta razón el niño está  afiliado a la entidad accionada y además estudia en el Colegio  de la Policía Nacional NUESTRA SRA DE FATIMA. No tengo bienes  de fortuna y para poder sobrevivir recibo alguna ayuda ocasional de  familiares, amigos y vecinos».  

2.3. Manifiesta  que con anterioridad promovió acción similar por los  mismos hechos en la que le concedieron «el  servicio de transporte a todas las citas médicas y de  rehabilitación que se requiere; inicie de manera inmediata el  programa integral de hidroterapia permanente y se le asigne cita para  valoración odontológica especializada, además de  suministrar o practicar los exámenes, tratamientos,  procedimientos o servicios que requiera con ocasión de la  patología que padece o se derive de esta, sin recobro alguno a  cargo del afiliado, esto es, la atención integral para sus  dolencias»;  sin embargo le negó el servicio de «enfermería  y/o cuidador»  para su hijo, por cuanto no estaba acreditado que lo hubiese  solicitado a la accionada, por lo que procedió a elevar  petición el 8 de octubre de 2014 donde «solicitó  expresamente el suministro de dicho servicio, informando la respuesta  que me habían dado sus médicos tratantes de no estar  autorizados para expedir la orden»,  la que «no  me fue respondida por escrito, se me informó telefónicamente  que NO ME PODIAN SUMINISTRAR ESTE SERVICIO PUES NO HACÍA PARTE  DEL PLAN DE ATENCIÓN Y LOS RECURSO DE ELLOS ERAN LIMITADOS».  

2.4. Señala  que con esa actuación «agoté  los medios a mi alcance para obtener la orden, acudí a sus  médicos, luego elevo petición poniendo de presente que  los médicos se negaron, pero todo fue negado. Nunca se negó  porque mi hijo NO LOS NECESITA, SINO PORQUE NO HACEN PARTE DEL PLAN»,  además  en el mismo escrito puso de presente que es madre cabeza de familia y  que sus ingresos están por debajo del salario mínimo,  sin que eso sirviera para algo.  

2.5. Agrega que  «la  silla con la que contamos para la movilización de mi hijo  viene presentando algunas fallas y daños por el trajín  y la indebida manipulación que hace el personal encargado de  subirlo y bajarlo de las rutas. Solicite su arreglo, la Policía  solicitó un concepto del establecimiento comercial ORTOPÉDICOS  FUTURO, que con fecha 15 de diciembre por escrito les informó  que el repuesto más la mano de obra tenían un costo de  400 mil pesos, PERO HASTA AHORA NO SE HA AUTORIZADO SU ARREGLO Y MI  HIJO YA EMPEZÓ A ESTUDIAR Y SE HA VISTO OBLIGADO A USARLA  DAÑADA porque no tenemos otra opción. Por esta razón  elevé una petición el 22 de diciembre que envié  a un correo electrónico que me dieron y HASTA HOY NO SE ORDENA  EL ARREGLO»;  precisó que en la misma comunicación se quejó  del servicio de transporte pero tampoco se pronunciaron.  

2.6. Situaciones  por las cuales considera que la entidad acusada «viene  vulnerando UNA VEZ MÁS sus derechos fundamentales, pues JAMÁS  HA ACTUADO CON LA DILIGENCIA, PRIORIDAD Y URGENCIA QUE MERECE LA  GRAVE ENFERMEDAD DE NI NIÑO, DÁNDOLE UN TRATO INDIGNO,  COMO QUEDÓ VISTO Y ACREDITADO CON LOS DOCUMENTOS ADJUNTOS».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la institución querellada «1.  Suministrarle inmediatamente el servicio de enfermería y/o  cuidador domiciliario, jornada diurna por 12 horas diarias, todos los  días del mes; 2. El arreglo inmediato de su silla de  movilización o su cambio; 3. La normalización y  optimización del servicio de transporte, de manera que sea  oportuno y cumplido; 4. Suministrarle todo el tratamiento integral de  su penosa y grave enfermedad, con la urgencia y prontitud que  requiere, de manera prioritaria, estén o no comprometidos  dentro del plan de servicios de sanidad militar y policial»  (fls.  1-15).  

4. Mediante  auto de 12 de enero pasado el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá admitió la solicitud de amparo y, el 25 de  febrero siguiente concedió la salvaguarda rogada, siendo  impugnada por la actora y la entidad querellada.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Director del Hospital Central de la Policía Nacional,  manifestó que «se  ha dispuesto de todos los mecanismos médico –  científicos y administrativos para permitir que el menor XXXX  tenga acceso a las citas médicas, los servicios de salud  contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial,  encontrando que el paciente ha sido atendido con oportunidad,  suficiencia y racionalidad técnico científica en la  Dirección de Sanidad y Hospital Central de la Policía»  (fls.  24-29).  

Igualmente que   «Mediante oficio del 23 de febrero de 2015 el señor  Teniente BRAYAN EDUARDO MARTINEZ informa: que con relación a  la solicitud realizada por la madre del menor XXXX mediante el cual  solicita el arreglo de la silla de ruedas del menor, se realizó  reunión el día 23 de febrero de 2015 con el gerente de  la empresa IPS SER ASISTENCIA el señor FABIO FERNEY BETANCOUR,  donde se le da a conocer la situación de la silla, quien  informa que la señora madre nunca envió el informe de  la novedad donde relaciona el día, hora y lugar del hecho y  qué conductor o número de vehículo le estaba  prestando el servicio para tener el respectivo soporte y darle una  pronta solución a este caso. Sin embargo el señor FABIO  FERNEY BATANCOURT Gerente de la empresa IPS ser asistencia, se  compromete a realizar el arreglo de la silla y facilitará una  silla de ruedas mientras se soluciona la novedad con la propia para  que el menor pueda continuar con la rutina diaria. Mediante oficio  del 23 de febrero de 2015 la Enfermera Jefe DIANA PAOLA CHARRY Líder  Enfermería y GRIEG SECSA Bogotá, informa que en  atención al requerimiento de la señora AMANDA  RODRIGUEZ, que solicita auxiliar de enfermería, para el  cuidado domiciliario del menor XXXX, informa que realizará  visita médica actual, con el fin de emitir concepto sobre  viabilidad del servicio de enfermera domiciliaria.  

Agregó  que «el  menor XXXX se encuentra en un estado de salud especial, por lo que  requiere de compromiso y cuidado permanente de sus padres y no  trasladen la responsabilidad al estado colombiano en cabeza de la  Policía Nacional, es así que la familia está  llamada a contribuir en la medida de sus posibilidades, al control y  prevención de la enfermedad y a permitir que sea posible la  recuperación o mejoría de la calidad de vida del  paciente. En este orden de ideas, no solamente el Estado es  responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas  garantías, como todos los derechos fundamentales, deben  también ser resguardadas por los particulares, y se convierten  por ello en su responsabilidad constitucional».  

Precisó  que «no  es posible entonces que la familia no esté involucrada en el  proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus  integrantes;  poderosas  razones que como hemos visto, se sustentan en la definición  del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el  ejercicio del principio de solidaridad, impiden que se eluda la  responsabilidad de este organismo social frente a la atención  y protección de los enfermos. La asistencia que se predica de  la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de  cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en  cuenta los recursos económicos y logísticos que se  disponga.  

Concluyó  que al tratarse de un «paciente  hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de  buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia médica  convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio.  No  puede entonces trasladarse la responsabilidad que el accionante tiene  como garante del paciente dentro de su tratamiento y que en algunos  casos implica la obtención de los recursos para su auto  cuidado, máxime cuando el Sistema le ha brindado TODOS  los servicios que ha requerido»  (fls. 41-46).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo al derecho de petición de la gestora con sustento en  que «la  actora mediante solicitud escrita radicada el ocho (08) de octubre de  dos mil catorce (2014) ante la entidad accionada deprecó el  servicio de enfermería (fls.11  y 12), no milita prueba alguna que permita tener certeza de que el  mismo le fue ordenado o negado por los galenos  que  atienden a su hijo, lo cual vulnera no sólo su derecho  fundamental de petición sino también el derecho a la  salud del menor, razón por la cual se ordenará a la  DIRECCIÓN  DE SANIDAD que  a través de su representante legal, en el perentorio término  de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a responder de fondo el  pedimento de la accionante, teniendo en cuenta, única y  exclusivamente, razones médico –científicas».  

Y negó la  salvaguarda invocada por la actora en  lo concerniente a que se «repare  la silla de ruedas«,  toda vez que «la  acción de tutela está revestida por el principio de  subsidiariedad, no hay lugar a acceder a lo deprecado en los términos  solicitados, pues es necesario que se dé trámite  efectivo a la petición presentadas por la accionante el  veintidós (22) de [diciembre] del año anterior, frente  a la cual no ha recibido una réplica de fondo, razón  por la cual se ordenará a la fustigada que proceda en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la  notificación de la presente decisión, a emitir  respuesta, clara y de fondo a la referida solicitud impetrada por la  accionante.  

Seguido anotó  que «frente  a la queja de la prestación tardía del servicio de  transporte, debe anotarse que no es este el escenario para analizar  si ello vulnera derechos del niño XXX,  habida  cuenta que fue en el fallo de tutela No. 11001220300020130009000  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) (fls. 34 a 37), en  donde tal servicio fue concedido, por lo que es el incidente de  desacato el mecanismo idóneo para cuestionar si lo ordenado  por esta Corporación en otrora oportunidad, se esté  cumpliendo a cabalidad o no, razón por la cual no le compete a  esta Sala hacer pronunciamiento alguno frente a este punto»  (fls. 67-75).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora y el Director del Hospital Central de la  Policía Nacional, argumentando la primera de los mencionados  que «ni  siquiera se tomaron la molestia los Magistrados de manifestar, aunque  fuera de manera superficial o tangencial, la razón por la cual  se dejó de lado el referente jurisprudencial invocado sobre un  caso de idénticas características al de mi hijo, donde  su SUPERIOR FUNCIONAL, esto es, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  revocó una decisión de ese mismo Tribunal que había  negado algunos elementos porque no había orden médica».  

Denotó que  «sí  son los MENORES y los DISCAPACITADOS los que tienen preferencia y  prevalencia de sus derechos, EN ESTE CASO SE LE DIO PREVALENCIA Y  PREFERENCIA A LOS DERECHOS DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE  SALUD que como es de conocimiento público, siempre evaden  expedir ordenes por elementos y servicios de alto costo o por fuera  del Plan de Cubrimiento, ignorando los derechos fundamentales y los  pacientes con protección reforzada de ellos»  (fls. 77-79).  

A su turno el  citado director soportó su inconformidad en que «si  bien es cierto los avances tecnológicos e investigaciones  científicas en el tema de la salud han presentado al mercado  procedimientos, terapias, elementos y medicamentos que obviamente  llevan al mejoramiento de la calidad de vida de una persona con  alguna lesión o enfermedad, también lo es que los  mismos no pueden estar contemplados en su totalidad en los planes  obligatorios de salud; toda vez que la concepción de los  regímenes de seguridad social busca, con recursos muy  limitados, brindar una cobertura a toda la población en su  necesidades básicas  de  salud para la protección de la integridad y la vida digna de  las personas, e igualmente fundamentados en los principios de  universalidad, solidaridad y equidad».  

Enfatizó  que «la  H. Corte Constitucional ha expresado en forma reiterada que el  derecho a la salud debe ser protegido y restablecido en los casos en  que sea vulnerado, en forma inmediata por el juez constitucional,  también ha sido reiterado al manifestar que la estructura de  los regímenes contributivos (como lo es nuestro Sistema)  respecto de la prestación de los servicios médicos de  sus afiliados, implica que de una parte, haga efectivos por  intermedio de las administradoras los procedimientos y tratamientos  previstos en el Plan de Servicios sin ningún condicionamiento,  y de otra, que cuando los cotizantes demuestren incapacidad económica  para atender la prestación de servicios indispensables no  incluidos en el Plan, siempre que resulte posible valorar su oferta  de pago, deba subvencionar dicha prestación o asumirla  íntegramente, por intermedio de instituciones públicas  o privadas contratadas para el efecto».  

Finalmente  recalcó que esa dependencia «en  todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que  regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, y que al paciente se le están prestando los  servicios médicos de manera oportuna en la ciudad de su  residencia, resulta improcedente que se conceda la presente acción  en contra del Hospital Central cuando el paciente ha recibido la  atención requerida»  (fls. 90-97).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como lo dio a  conocer la accionante con anterioridad promovió acción  similar, bajo los mismos hechos, momento en el cual le fue concedido  el amparo a los derechos fundamentales a «la  vida en conexidad con la salud del menor XXXX»  en consecuencia el tribunal de conocimiento ordenó que «en  un término no superior a 48 horas, proceda a realizar las  gestiones administrativas necesarias para el suministro del servicio  de transporte a todas las citas médicas y de rehabilitación  que se requiere; inicie de manera inmediata el programa integral de  hidroterapia permanentemente y se le asigne cita para valoración  de odontología especializada, además de suministrar o  practicar los exámenes, tratamientos, procedimientos o  servicios que requiera con ocasión de la patología que  padece o se deriven de esta, sin recobro alguno a cargo del afiliado,  esto es, la atención integral para sus dolencias»,  decisión que fue impugnada por la interesada, el que fue  objeto de adición por esta Corporación mediante  providencia de 25 de abril de 2013 en el sentido de «precisar  que el servicio de transporte especial que debe ser suministrado al  menor XXX también comprende los casos en que sufra alguna  fractura; sin  embargo en esta ocasión solicita que la entidad le provea la  asistencia de una enfermera «jornada  diurna 12 horas al día»,  se disponga lo necesario para el arreglo de la silla en la que se  moviliza el menor, la normalización y optimización del  servicio de transporte y la asistencia médica integral,  situación de la que no se denota temeridad alguna, pues los  dos primeros pedimentos no han sido objeto de salvaguarda y frente a  los demás hace un reproche por el incumplimiento a lo ordenado  en aquella oportunidad.  

2.  Depurado lo anterior, ha reiterado la jurisprudencia constitucional,  sobre  la naturaleza de la garantía invocada que:  

El derecho a la  salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de  carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se  ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de  manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su  desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro  derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su  exigibilidad por vía de tutela  (CSJ  STP, 1° feb. 2010, rad. 45708).  

De  ahí que su salvaguarda  no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía,  es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad  con las prerrogativas básicas a la vida, a la integridad  personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran  sujetos de especial protección como los niños, los  discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día  se concibe como «derecho  fundamental»  autónomo según los términos de la Sentencia  T-760  de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo  al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas  Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía  Nacional.  

Por  ende, el juzgador de tutela está facultado para que, en  aquellos casos en que lo evidencie necesario, a fin de proteger  íntegramente los derechos amenazados ora vulnerados, pueda  extenderse y cobijar aspectos que no se han deprecado explícitamente,  impartiendo las órdenes que estime oportunas,  máxime cuando aquella es el sustrato ontológico de la  vida, que es presupuesto sine  quanon de  todo lo demás.  

4. La interesada  pretende que se ordene al Director de Sanidad de la Policía  Nacional le suministre de manera inmediata a su menor hijo, el  servicio de enfermera «jornada  diurna de 12 horas»,  el arreglo de la silla de ruedas, la normalización y  optimización del servicio de transporte y se le brinde el  cuidado médico integral.  

5. De las  acreditaciones obrantes en el expediente, la Sala observa lo  siguiente:  

a) El 3 de febrero  de 2015 le practicaron al niño XXX Junta Médica de  Ortopedia Infantil en la que se plasmó «DX:  OSTEOGÉNESIS IMPERFECTA; EA: Paciente con secuelas de  Osteogénesis Imperfecta con clavos telescopados de tibia  bilateral migrados y secuelas de FX supracondilea de humero  izquierdo; EF: De ambula con apoyo en silla de ruedas, talla baja,  arcos de movilidad de las 4 extremidades conervados, con deformidad  en brazo izquierdo, y en piernas, se palpa cayo en tercio distal de  piernas; PLAN: se da orden de retirar clavos telescopados y programa  nueva CX para nuevos clavos telescopados, con osteotomía de  tibia distal bilateral y reacomodación de clavos; El paciente  está siendo tratado en esta institución desde su  nacimiento y ha sido intervenido en múltiples oportunidades en  sus extremidades»  (fl. 7).  

b) El 16 de mayo  de 2014, en el Hospital Central de la Policía Nacional, le  practicaron a Amanda Stella Rodríguez Sánchez  «Ultrasonografía  Pelvica Ginecológica Transvaginal»  en la que se le detectó una «masa  endocavitaria sugestiva de mioma submucoso Vs. Pólipo con  lesión Pseudosacular Adyacente»  (fl. 9).  

c) Historia  Clínica de 25 de julio de 2014 de la citada señora, en  la que la aludida institución médica conceptúa  que la paciente presenta «Parénquima  mamario de aspecto mixto con tejido fibroglandular predominantemente  localizado en cuadrante supero externos. Se identifican quistes  simples bilaterales uno de 6 mm en la región retroareolar  derecha y otro de 5 mm en el cuadrante supero externo izquierdo. En  el seno derecho se observa un quiste con múltiples septos  finos internos de x 4 en coordenadas 11,1. Se sugiere control  ecográfico en seis meses»  (fl.  8).  

d) El 18 de  septiembre de 2014, la Rectora del Colegio Nuestra Señora de  Fátima de la Policía Nacional, certificó que el  estudiante XXX cursa grado cuarto y «presenta  una discapacidad física, requiere el acompañamiento  permanente de la madre: Amanda Stella Rodríguez con Cédula  de Ciudadanía NO. 52.242.139 durante la jornada escolar, para  que el estudiante logre mayor autonomía en actividades básicas  como traslado a los baños, aulas especializadas y en el  descanso»  (fl. 1).  

e) El 8 de octubre  de 2014 la actora elevó derecho de petición a la  institución acusada, solicitando el apoyo de una «enfermera»  para la atención de su descendiente (fls. 11-12).  

f) El 30 de  octubre de 2014 se llevó a cabo examen visual a la progenitora  del menor XXX estableciéndose que esta sufre de «Astigmatismo  Miopico AO»  (fl. 10).  

g) El 22 de  diciembre de ese mismo año, la quejosa dio a conocer a la  Unidad de Rehabilitación de la institución querellada  la situación de la «silla  de ruedas»  y la problemática con el «transporte  del menor»  (fl. 2).  

6. En este orden  de ideas, advierte la Corte que ha de ampararse el derecho a la salud  del menor XXX, por lo tanto se modificará el fallo de primer  grado, por las siguientes razones:  

6.1. Está  acreditado que el adolescente XXX padece de Osteogénesis  Imperfecta, patología que es de gran cuidado y atención,  por la fragilidad del sistema óseo.  

6.2. Según  lo manifestado por la quejosa, sus únicos ingresos ascienden a  la suma de $330.000.oo que provienen de la cuota alimentaria que el  padre del niño aporta, situación que no fue desvirtuada  por la entidad encausada.  

6.3. Como lo  demostró la querellante, padece quebrantos de salud que  requieren de atención médica y exámenes  periódicos para su restablecimiento.  

6.4. Al ser la  interesada una persona de 36 años aproximadamente, puede con  su trabajo ayudar en parte con los gastos que genera la patología  que padece su hijo y los propios.  

6.5.        Y,  como lo manifestó la interesada, telefónicamente la  entidad acusada le negó la asistencia de enfermera o cuidador  que ella solicitó a través del derecho de petición  que elevó el 8 de octubre de 2014, respuesta que es ratificada  con la visita médica llevada a cabo el 5 de noviembre de 2014  por Sanidad de la Policía en donde se determina que «el  paciente no cumple en el momento con los criterios de inclusión  al servicio»  (fls. 81-85).  

7. De lo  anteriormente descrito emerge que la  entidad accionada ha vulnerado la prerrogativa a la salud del citado  niño, pues no le ha proporcionado la atención que  realmente requiere, por cuanto una persona que padece  OSTEOGÉNESIS IMPERFECTA, endemia  incurable, que ocasiona que los huesos sean débiles y por  tanto propensos a fracturarse fácilmente, debido a la falta de  colágeno en estos, soporta diferentes quebrantos en su  bienestar y, por ende, está destinado a  llevar una vida llena de dificultades físicas, como en el caso  bajo estudio que el menor con tan sólo 12 años, ya ha  sufrido más de 70 fracturas, escenario que no puede ser  desconocido por el juez constitucional, lo que genera necesariamente  que se ordene a la institución acusada la implementación  de un plan adecuado en el que intervengan de manera eficaz, con el  fin de que pueda acceder a las mejores condiciones posibles, en las  que su salubridad esté estable y su dignidad humana se vea  respetada.  

Aunado  a lo antes mencionado,  quien ve alterada su sanidad por una enfermedad del todo  catastrófica, como lo es la citada patología que  trastorna directamente la formación del sistema óseo y  aún más teniendo en cuenta que es un menor quien goza  de especial protección por la Constitución Política,  debe disfrutar de una atención médica integral y  completa en punto de la señalada dolencia y las vicisitudes  que ella acarrea.  

Por lo tanto hay  eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la  institución medicada accionada que preste un determinado  tratamiento o suministre ciertos medicamentos  o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien  porque de ellos depende su vida, o ya que sin ellos se vulneran sus  derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están  incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.  

Es así como  la Corte Constitucional en la Sentencia T-197 de 2003, manifestó  que:  

«es  frecuente que el discapacitado requiera atención médica  especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas  o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la  conservación de la vida en condiciones dignas.  De esto  se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una  adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita  la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y  la integridad física, por lo que el amparo constitucional a  través de la acción de tutela resulta procedente, más  aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma  Carta Política se extraen sobre la protección reforzada  a la que son acreedores los limitados físicos y mentales».  

En cuanto a la  asistencia de enfermera esa Corporación sostuvo, en la  Sentencia T-728 de 2013, que:  

«Dado que  el servicio domiciliario de enfermería está incluido en  el Plan Obligatorio de Salud, para evaluar su autorización  únicamente basta que exista una prescripción médica  que lo otorgue, y la misma esté basada en la experticia y los  conocimientos técnicos y científicos de un profesional  de la salud haya conocido y estudiado las condiciones del usuario.  Sin embargo, aunque no haya una orden médica que otorgue el  servicio de enfermería, el  mismo puede concederse directamente por el juez de tutela,  cuando de las pruebas obrantes en el expediente se pueda determinar  que el paciente lo requiere, porque del  diagnóstico que ya tiene puede deducirse razonablemente que la  falta del servicio puede afectar sus garantías fundamentales»  (sublineado propio).  

8.        Conforme a lo  precedentemente esbozado y, evidenciándose en este asunto la  necesidad de proveer al menor XXX una atención adecuada y el  suministro de algunos insumos, para procurar un alivio a la dolencia  que lo aqueja, la Sala ordenará a la entidad acusada que en el  improrrogable término de ocho (8) días hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al  niño XXX una nueva silla de ruedas que cumpla con los  requisitos médicos, técnicos y de calidad necesarios  para su movilización; así mismo, preste su apoyo en el  cuidado de este a través de la asistencia de una enfermera  para el turno diurno de 12 horas; y, además se conminará  a la querellada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las  circunstancias que dieron origen al presente asunto.  

9. Finalmente, es  de señalar que si la interesada considera que la prestación  del servicio de transporte y la atención médica  integral que le fueron otorgados en fallo de tutela anterior, no son  los adecuados, puede acudir, si lo estima del caso, a la figura del  «incidente  de desacato»  que se vislumbra el escenario idóneo para dar a conocer su  descontento frente a estos servicios.  

10. De conformidad  con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  MODIFICA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, en el sentido de ordenar a la entidad  acusada que en el  improrrogable término de ocho (8) días hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia suministre al  menor XXX una nueva silla de ruedas, que cumpla con los requisitos  médicos, técnicos y de calidad necesarios para su  movilización; igualmente, deberá proveer la asistencia  de una enfermera para el turno diurno de 12 horas; y, además  se conmina a la querellada para que en lo sucesivo no vuelva a  incurrir en las circunstancias que dieron origen a la presente queja.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores      

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