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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4501-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00362-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo promovido por Amanda Stella Rodríguez Sánchez en representación de su menor hijo XXXX1 en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. La gestora actuando en la calidad que dice, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente a la vida, salud e «integridad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Señala que su hijo padece la enfermedad denominada «Huesos de Cristal u Osteogénesis Imperfecta, por lo que en su corta vida ha presentado más de 70 fracturas» por esa situación su «desarrollo psicomotriz se ha visto desde siempre seriamente afectado, su estatura está muy por debajo de la de un niño de su edad, no puede caminar, igualmente su deglución es muy limitada por cuanto su dentadura y el sistema óseo al que va adherida es muy frágil. Su manejo en casa y en el Colegio exige el mayor cuidado dado que cualquier roce, golpe o manipulación de su cuerpecito implica un gran riesgo, al punto que alguna de sus fracturas se han presentado al alzarlo o al acomodarlo, de suerte que el riesgo de contacto con cualquier persona exige el mayor cuidado y prevención, por lo que la interrelación con sus compañeritos y demás personas que lo rodeamos se ve muy afectada y limitada, no puede ser la normal, debe estar aislado y protegido en todo momento, LO QUE LO HACE TOTALMENTE DEPENDIENTE».
2.2. Esa patología, es de «ALTO COSTO, pues implica una
serie de cuidados como: Enfermera y/o Cuidador permanente, no solo para evitar golpes y roces que le representen nuevas fracturas (recordemos que en 12 años lleva más de 70), sino para asistirlo y darle los primeros auxilios cuando estas se presentan; así también para asistirlo en su alimentación, dado que no puede masticar ni morder normalmente por la fragilidad de su dentadura y de su sistema óseo; entre muchas otros cuidados, elementos y servicios; TODO LO CUAL, COMO YA LO MANIFESTÉ EN LA ANTERIOR OPORTUNIDAD, ME ES IMPOSIBLE ASUMIR PUES NO TENGO INGRESO ALGUNO AL NO PODER TRABAJAR, POR CUANTO DEBO ESTAR TODO EL TIEMPO AL CUIDADO DE MI HIJO, INCLUSO ACOMPAÑARLO DURANTE TODAS SUS JORNADAS ESCOLARES, DE MANERA QUE SU INTEGRIDAD NO SE PONGA EN RIESGO, PRICIPALMENTE POR LOS DEMÁS NIÑOS QUE NO COMPRENDEN LA GRAVEDAD DE SU ENFERMEDAD Y PUEDEN GOLPEARLO O ROZARLO, NO SOLO EN CLASE SINO TAMBIÉN EN LOS RECREOS. El único ingreso con que cuento es la suma mensual de $330.000 que me da el padre del menor que ya no vive con nosotros, ahora tiene otro hogar, es subintendente de la Policía de nombre LEONARDO FABIO ANTIVAR ANTIVAR. Por esta razón el niño está afiliado a la entidad accionada y además estudia en el Colegio de la Policía Nacional NUESTRA SRA DE FATIMA. No tengo bienes de fortuna y para poder sobrevivir recibo alguna ayuda ocasional de familiares, amigos y vecinos».
2.3. Manifiesta que con anterioridad promovió acción similar por los mismos hechos en la que le concedieron «el servicio de transporte a todas las citas médicas y de rehabilitación que se requiere; inicie de manera inmediata el programa integral de hidroterapia permanente y se le asigne cita para valoración odontológica especializada, además de suministrar o practicar los exámenes, tratamientos, procedimientos o servicios que requiera con ocasión de la patología que padece o se derive de esta, sin recobro alguno a cargo del afiliado, esto es, la atención integral para sus dolencias»; sin embargo le negó el servicio de «enfermería y/o cuidador» para su hijo, por cuanto no estaba acreditado que lo hubiese solicitado a la accionada, por lo que procedió a elevar petición el 8 de octubre de 2014 donde «solicitó expresamente el suministro de dicho servicio, informando la respuesta que me habían dado sus médicos tratantes de no estar autorizados para expedir la orden», la que «no me fue respondida por escrito, se me informó telefónicamente que NO ME PODIAN SUMINISTRAR ESTE SERVICIO PUES NO HACÍA PARTE DEL PLAN DE ATENCIÓN Y LOS RECURSO DE ELLOS ERAN LIMITADOS».
2.4. Señala que con esa actuación «agoté los medios a mi alcance para obtener la orden, acudí a sus médicos, luego elevo petición poniendo de presente que los médicos se negaron, pero todo fue negado. Nunca se negó porque mi hijo NO LOS NECESITA, SINO PORQUE NO HACEN PARTE DEL PLAN», además en el mismo escrito puso de presente que es madre cabeza de familia y que sus ingresos están por debajo del salario mínimo, sin que eso sirviera para algo.
2.5. Agrega que «la silla con la que contamos para la movilización de mi hijo viene presentando algunas fallas y daños por el trajín y la indebida manipulación que hace el personal encargado de subirlo y bajarlo de las rutas. Solicite su arreglo, la Policía solicitó un concepto del establecimiento comercial ORTOPÉDICOS FUTURO, que con fecha 15 de diciembre por escrito les informó que el repuesto más la mano de obra tenían un costo de 400 mil pesos, PERO HASTA AHORA NO SE HA AUTORIZADO SU ARREGLO Y MI HIJO YA EMPEZÓ A ESTUDIAR Y SE HA VISTO OBLIGADO A USARLA DAÑADA porque no tenemos otra opción. Por esta razón elevé una petición el 22 de diciembre que envié a un correo electrónico que me dieron y HASTA HOY NO SE ORDENA EL ARREGLO»; precisó que en la misma comunicación se quejó del servicio de transporte pero tampoco se pronunciaron.
2.6. Situaciones por las cuales considera que la entidad acusada «viene vulnerando UNA VEZ MÁS sus derechos fundamentales, pues JAMÁS HA ACTUADO CON LA DILIGENCIA, PRIORIDAD Y URGENCIA QUE MERECE LA GRAVE ENFERMEDAD DE NI NIÑO, DÁNDOLE UN TRATO INDIGNO, COMO QUEDÓ VISTO Y ACREDITADO CON LOS DOCUMENTOS ADJUNTOS».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la institución querellada «1. Suministrarle inmediatamente el servicio de enfermería y/o cuidador domiciliario, jornada diurna por 12 horas diarias, todos los días del mes; 2. El arreglo inmediato de su silla de movilización o su cambio; 3. La normalización y optimización del servicio de transporte, de manera que sea oportuno y cumplido; 4. Suministrarle todo el tratamiento integral de su penosa y grave enfermedad, con la urgencia y prontitud que requiere, de manera prioritaria, estén o no comprometidos dentro del plan de servicios de sanidad militar y policial» (fls. 1-15).
4. Mediante auto de 12 de enero pasado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo y, el 25 de febrero siguiente concedió la salvaguarda rogada, siendo impugnada por la actora y la entidad querellada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, manifestó que «se ha dispuesto de todos los mecanismos médico – científicos y administrativos para permitir que el menor XXXX tenga acceso a las citas médicas, los servicios de salud contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, encontrando que el paciente ha sido atendido con oportunidad, suficiencia y racionalidad técnico científica en la Dirección de Sanidad y Hospital Central de la Policía» (fls. 24-29).
Igualmente que «Mediante oficio del 23 de febrero de 2015 el señor Teniente BRAYAN EDUARDO MARTINEZ informa: que con relación a la solicitud realizada por la madre del menor XXXX mediante el cual solicita el arreglo de la silla de ruedas del menor, se realizó reunión el día 23 de febrero de 2015 con el gerente de la empresa IPS SER ASISTENCIA el señor FABIO FERNEY BETANCOUR, donde se le da a conocer la situación de la silla, quien informa que la señora madre nunca envió el informe de la novedad donde relaciona el día, hora y lugar del hecho y qué conductor o número de vehículo le estaba prestando el servicio para tener el respectivo soporte y darle una pronta solución a este caso. Sin embargo el señor FABIO FERNEY BATANCOURT Gerente de la empresa IPS ser asistencia, se compromete a realizar el arreglo de la silla y facilitará una silla de ruedas mientras se soluciona la novedad con la propia para que el menor pueda continuar con la rutina diaria. Mediante oficio del 23 de febrero de 2015 la Enfermera Jefe DIANA PAOLA CHARRY Líder Enfermería y GRIEG SECSA Bogotá, informa que en atención al requerimiento de la señora AMANDA RODRIGUEZ, que solicita auxiliar de enfermería, para el cuidado domiciliario del menor XXXX, informa que realizará visita médica actual, con el fin de emitir concepto sobre viabilidad del servicio de enfermera domiciliaria.
Agregó que «el menor XXXX se encuentra en un estado de salud especial, por lo que requiere de compromiso y cuidado permanente de sus padres y no trasladen la responsabilidad al estado colombiano en cabeza de la Policía Nacional, es así que la familia está llamada a contribuir en la medida de sus posibilidades, al control y prevención de la enfermedad y a permitir que sea posible la recuperación o mejoría de la calidad de vida del paciente. En este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garantías, como todos los derechos fundamentales, deben también ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional».
Precisó que «no es posible entonces que la familia no esté involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus integrantes; poderosas razones que como hemos visto, se sustentan en la definición del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el ejercicio del principio de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad de este organismo social frente a la atención y protección de los enfermos. La asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos que se disponga.
Concluyó que al tratarse de un «paciente hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia médica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio. No puede entonces trasladarse la responsabilidad que el accionante tiene como garante del paciente dentro de su tratamiento y que en algunos casos implica la obtención de los recursos para su auto cuidado, máxime cuando el Sistema le ha brindado TODOS los servicios que ha requerido» (fls. 41-46).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al derecho de petición de la gestora con sustento en que «la actora mediante solicitud escrita radicada el ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) ante la entidad accionada deprecó el servicio de enfermería (fls.11 y 12), no milita prueba alguna que permita tener certeza de que el mismo le fue ordenado o negado por los galenos que atienden a su hijo, lo cual vulnera no sólo su derecho fundamental de petición sino también el derecho a la salud del menor, razón por la cual se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD que a través de su representante legal, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a responder de fondo el pedimento de la accionante, teniendo en cuenta, única y exclusivamente, razones médico –científicas».
Y negó la salvaguarda invocada por la actora en lo concerniente a que se «repare la silla de ruedas«, toda vez que «la acción de tutela está revestida por el principio de subsidiariedad, no hay lugar a acceder a lo deprecado en los términos solicitados, pues es necesario que se dé trámite efectivo a la petición presentadas por la accionante el veintidós (22) de [diciembre] del año anterior, frente a la cual no ha recibido una réplica de fondo, razón por la cual se ordenará a la fustigada que proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente decisión, a emitir respuesta, clara y de fondo a la referida solicitud impetrada por la accionante.
Seguido anotó que «frente a la queja de la prestación tardía del servicio de transporte, debe anotarse que no es este el escenario para analizar si ello vulnera derechos del niño XXX, habida cuenta que fue en el fallo de tutela No. 11001220300020130009000 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) (fls. 34 a 37), en donde tal servicio fue concedido, por lo que es el incidente de desacato el mecanismo idóneo para cuestionar si lo ordenado por esta Corporación en otrora oportunidad, se esté cumpliendo a cabalidad o no, razón por la cual no le compete a esta Sala hacer pronunciamiento alguno frente a este punto» (fls. 67-75).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora y el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, argumentando la primera de los mencionados que «ni siquiera se tomaron la molestia los Magistrados de manifestar, aunque fuera de manera superficial o tangencial, la razón por la cual se dejó de lado el referente jurisprudencial invocado sobre un caso de idénticas características al de mi hijo, donde su SUPERIOR FUNCIONAL, esto es, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, revocó una decisión de ese mismo Tribunal que había negado algunos elementos porque no había orden médica».
Denotó que «sí son los MENORES y los DISCAPACITADOS los que tienen preferencia y prevalencia de sus derechos, EN ESTE CASO SE LE DIO PREVALENCIA Y PREFERENCIA A LOS DERECHOS DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD que como es de conocimiento público, siempre evaden expedir ordenes por elementos y servicios de alto costo o por fuera del Plan de Cubrimiento, ignorando los derechos fundamentales y los pacientes con protección reforzada de ellos» (fls. 77-79).
A su turno el citado director soportó su inconformidad en que «si bien es cierto los avances tecnológicos e investigaciones científicas en el tema de la salud han presentado al mercado procedimientos, terapias, elementos y medicamentos que obviamente llevan al mejoramiento de la calidad de vida de una persona con alguna lesión o enfermedad, también lo es que los mismos no pueden estar contemplados en su totalidad en los planes obligatorios de salud; toda vez que la concepción de los regímenes de seguridad social busca, con recursos muy limitados, brindar una cobertura a toda la población en su necesidades básicas de salud para la protección de la integridad y la vida digna de las personas, e igualmente fundamentados en los principios de universalidad, solidaridad y equidad».
Enfatizó que «la H. Corte Constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud debe ser protegido y restablecido en los casos en que sea vulnerado, en forma inmediata por el juez constitucional, también ha sido reiterado al manifestar que la estructura de los regímenes contributivos (como lo es nuestro Sistema) respecto de la prestación de los servicios médicos de sus afiliados, implica que de una parte, haga efectivos por intermedio de las administradoras los procedimientos y tratamientos previstos en el Plan de Servicios sin ningún condicionamiento, y de otra, que cuando los cotizantes demuestren incapacidad económica para atender la prestación de servicios indispensables no incluidos en el Plan, siempre que resulte posible valorar su oferta de pago, deba subvencionar dicha prestación o asumirla íntegramente, por intermedio de instituciones públicas o privadas contratadas para el efecto».
Finalmente recalcó que esa dependencia «en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y que al paciente se le están prestando los servicios médicos de manera oportuna en la ciudad de su residencia, resulta improcedente que se conceda la presente acción en contra del Hospital Central cuando el paciente ha recibido la atención requerida» (fls. 90-97).
CONSIDERACIONES
1. Como lo dio a conocer la accionante con anterioridad promovió acción similar, bajo los mismos hechos, momento en el cual le fue concedido el amparo a los derechos fundamentales a «la vida en conexidad con la salud del menor XXXX» en consecuencia el tribunal de conocimiento ordenó que «en un término no superior a 48 horas, proceda a realizar las gestiones administrativas necesarias para el suministro del servicio de transporte a todas las citas médicas y de rehabilitación que se requiere; inicie de manera inmediata el programa integral de hidroterapia permanentemente y se le asigne cita para valoración de odontología especializada, además de suministrar o practicar los exámenes, tratamientos, procedimientos o servicios que requiera con ocasión de la patología que padece o se deriven de esta, sin recobro alguno a cargo del afiliado, esto es, la atención integral para sus dolencias», decisión que fue impugnada por la interesada, el que fue objeto de adición por esta Corporación mediante providencia de 25 de abril de 2013 en el sentido de «precisar que el servicio de transporte especial que debe ser suministrado al menor XXX también comprende los casos en que sufra alguna fractura; sin embargo en esta ocasión solicita que la entidad le provea la asistencia de una enfermera «jornada diurna 12 horas al día», se disponga lo necesario para el arreglo de la silla en la que se moviliza el menor, la normalización y optimización del servicio de transporte y la asistencia médica integral, situación de la que no se denota temeridad alguna, pues los dos primeros pedimentos no han sido objeto de salvaguarda y frente a los demás hace un reproche por el incumplimiento a lo ordenado en aquella oportunidad.
2. Depurado lo anterior, ha reiterado la jurisprudencia constitucional, sobre la naturaleza de la garantía invocada que:
El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela (CSJ STP, 1° feb. 2010, rad. 45708).
De ahí que su salvaguarda no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con las prerrogativas básicas a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como «derecho fundamental» autónomo según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Por ende, el juzgador de tutela está facultado para que, en aquellos casos en que lo evidencie necesario, a fin de proteger íntegramente los derechos amenazados ora vulnerados, pueda extenderse y cobijar aspectos que no se han deprecado explícitamente, impartiendo las órdenes que estime oportunas, máxime cuando aquella es el sustrato ontológico de la vida, que es presupuesto sine quanon de todo lo demás.
4. La interesada pretende que se ordene al Director de Sanidad de la Policía Nacional le suministre de manera inmediata a su menor hijo, el servicio de enfermera «jornada diurna de 12 horas», el arreglo de la silla de ruedas, la normalización y optimización del servicio de transporte y se le brinde el cuidado médico integral.
5. De las acreditaciones obrantes en el expediente, la Sala observa lo siguiente:
a) El 3 de febrero de 2015 le practicaron al niño XXX Junta Médica de Ortopedia Infantil en la que se plasmó «DX: OSTEOGÉNESIS IMPERFECTA; EA: Paciente con secuelas de Osteogénesis Imperfecta con clavos telescopados de tibia bilateral migrados y secuelas de FX supracondilea de humero izquierdo; EF: De ambula con apoyo en silla de ruedas, talla baja, arcos de movilidad de las 4 extremidades conervados, con deformidad en brazo izquierdo, y en piernas, se palpa cayo en tercio distal de piernas; PLAN: se da orden de retirar clavos telescopados y programa nueva CX para nuevos clavos telescopados, con osteotomía de tibia distal bilateral y reacomodación de clavos; El paciente está siendo tratado en esta institución desde su nacimiento y ha sido intervenido en múltiples oportunidades en sus extremidades» (fl. 7).
b) El 16 de mayo de 2014, en el Hospital Central de la Policía Nacional, le practicaron a Amanda Stella Rodríguez Sánchez «Ultrasonografía Pelvica Ginecológica Transvaginal» en la que se le detectó una «masa endocavitaria sugestiva de mioma submucoso Vs. Pólipo con lesión Pseudosacular Adyacente» (fl. 9).
c) Historia Clínica de 25 de julio de 2014 de la citada señora, en la que la aludida institución médica conceptúa que la paciente presenta «Parénquima mamario de aspecto mixto con tejido fibroglandular predominantemente localizado en cuadrante supero externos. Se identifican quistes simples bilaterales uno de 6 mm en la región retroareolar derecha y otro de 5 mm en el cuadrante supero externo izquierdo. En el seno derecho se observa un quiste con múltiples septos finos internos de x 4 en coordenadas 11,1. Se sugiere control ecográfico en seis meses» (fl. 8).
d) El 18 de septiembre de 2014, la Rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, certificó que el estudiante XXX cursa grado cuarto y «presenta una discapacidad física, requiere el acompañamiento permanente de la madre: Amanda Stella Rodríguez con Cédula de Ciudadanía NO. 52.242.139 durante la jornada escolar, para que el estudiante logre mayor autonomía en actividades básicas como traslado a los baños, aulas especializadas y en el descanso» (fl. 1).
e) El 8 de octubre de 2014 la actora elevó derecho de petición a la institución acusada, solicitando el apoyo de una «enfermera» para la atención de su descendiente (fls. 11-12).
f) El 30 de octubre de 2014 se llevó a cabo examen visual a la progenitora del menor XXX estableciéndose que esta sufre de «Astigmatismo Miopico AO» (fl. 10).
g) El 22 de diciembre de ese mismo año, la quejosa dio a conocer a la Unidad de Rehabilitación de la institución querellada la situación de la «silla de ruedas» y la problemática con el «transporte del menor» (fl. 2).
6. En este orden de ideas, advierte la Corte que ha de ampararse el derecho a la salud del menor XXX, por lo tanto se modificará el fallo de primer grado, por las siguientes razones:
6.1. Está acreditado que el adolescente XXX padece de Osteogénesis Imperfecta, patología que es de gran cuidado y atención, por la fragilidad del sistema óseo.
6.2. Según lo manifestado por la quejosa, sus únicos ingresos ascienden a la suma de $330.000.oo que provienen de la cuota alimentaria que el padre del niño aporta, situación que no fue desvirtuada por la entidad encausada.
6.3. Como lo demostró la querellante, padece quebrantos de salud que requieren de atención médica y exámenes periódicos para su restablecimiento.
6.4. Al ser la interesada una persona de 36 años aproximadamente, puede con su trabajo ayudar en parte con los gastos que genera la patología que padece su hijo y los propios.
6.5. Y, como lo manifestó la interesada, telefónicamente la entidad acusada le negó la asistencia de enfermera o cuidador que ella solicitó a través del derecho de petición que elevó el 8 de octubre de 2014, respuesta que es ratificada con la visita médica llevada a cabo el 5 de noviembre de 2014 por Sanidad de la Policía en donde se determina que «el paciente no cumple en el momento con los criterios de inclusión al servicio» (fls. 81-85).
7. De lo anteriormente descrito emerge que la entidad accionada ha vulnerado la prerrogativa a la salud del citado niño, pues no le ha proporcionado la atención que realmente requiere, por cuanto una persona que padece OSTEOGÉNESIS IMPERFECTA, endemia incurable, que ocasiona que los huesos sean débiles y por tanto propensos a fracturarse fácilmente, debido a la falta de colágeno en estos, soporta diferentes quebrantos en su bienestar y, por ende, está destinado a llevar una vida llena de dificultades físicas, como en el caso bajo estudio que el menor con tan sólo 12 años, ya ha sufrido más de 70 fracturas, escenario que no puede ser desconocido por el juez constitucional, lo que genera necesariamente que se ordene a la institución acusada la implementación de un plan adecuado en el que intervengan de manera eficaz, con el fin de que pueda acceder a las mejores condiciones posibles, en las que su salubridad esté estable y su dignidad humana se vea respetada.
Aunado a lo antes mencionado, quien ve alterada su sanidad por una enfermedad del todo catastrófica, como lo es la citada patología que trastorna directamente la formación del sistema óseo y aún más teniendo en cuenta que es un menor quien goza de especial protección por la Constitución Política, debe disfrutar de una atención médica integral y completa en punto de la señalada dolencia y las vicisitudes que ella acarrea.
Por lo tanto hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la institución medicada accionada que preste un determinado tratamiento o suministre ciertos medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o ya que sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia T-197 de 2003, manifestó que:
«es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales».
En cuanto a la asistencia de enfermera esa Corporación sostuvo, en la Sentencia T-728 de 2013, que:
«Dado que el servicio domiciliario de enfermería está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, para evaluar su autorización únicamente basta que exista una prescripción médica que lo otorgue, y la misma esté basada en la experticia y los conocimientos técnicos y científicos de un profesional de la salud haya conocido y estudiado las condiciones del usuario. Sin embargo, aunque no haya una orden médica que otorgue el servicio de enfermería, el mismo puede concederse directamente por el juez de tutela, cuando de las pruebas obrantes en el expediente se pueda determinar que el paciente lo requiere, porque del diagnóstico que ya tiene puede deducirse razonablemente que la falta del servicio puede afectar sus garantías fundamentales» (sublineado propio).
8. Conforme a lo precedentemente esbozado y, evidenciándose en este asunto la necesidad de proveer al menor XXX una atención adecuada y el suministro de algunos insumos, para procurar un alivio a la dolencia que lo aqueja, la Sala ordenará a la entidad acusada que en el improrrogable término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al niño XXX una nueva silla de ruedas que cumpla con los requisitos médicos, técnicos y de calidad necesarios para su movilización; así mismo, preste su apoyo en el cuidado de este a través de la asistencia de una enfermera para el turno diurno de 12 horas; y, además se conminará a la querellada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las circunstancias que dieron origen al presente asunto.
9. Finalmente, es de señalar que si la interesada considera que la prestación del servicio de transporte y la atención médica integral que le fueron otorgados en fallo de tutela anterior, no son los adecuados, puede acudir, si lo estima del caso, a la figura del «incidente de desacato» que se vislumbra el escenario idóneo para dar a conocer su descontento frente a estos servicios.
10. De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de ordenar a la entidad acusada que en el improrrogable término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia suministre al menor XXX una nueva silla de ruedas, que cumpla con los requisitos médicos, técnicos y de calidad necesarios para su movilización; igualmente, deberá proveer la asistencia de una enfermera para el turno diurno de 12 horas; y, además se conmina a la querellada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las circunstancias que dieron origen a la presente queja.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores