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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9204-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00450-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Exitech S.A. –en liquidación- contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por la aquí actora frente a Diego Alberto Insignares Gómez.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la petente reclama el amparo de los derechos a la propiedad, debido proceso, igualdad y honra, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Para sustentar su demanda, asevera que pretendió el cobro ejecutivo de más de $128.182.070, garantizados con la hipoteca levantada respecto de un inmueble ubicado en Santa Marta.
Sostiene que practicado el embargo y secuestro de ese predio, el juez acusado emitió sentencia teniendo como no probadas las excepciones de la pasiva e imponiendo seguir adelante el compulsivo.
Indica que en proveído de 9 de agosto de 2012, atendiendo a una petición del demandado, quien se encontraba indebidamente representado porque el poder conferido a su abogado no cumplía con las previsiones relativas a los mandatos otorgados en el extranjero, se declaró el desistimiento tácito del litigio, se decretó el levantamiento de las cautelas y se ordenó el archivo de las diligencias.
Con esa determinación además de ocasionársele un perjuicio irremediable, se configura una “(…) nulidad insubsanable (…)”, por cuanto no debió reconocerse personería al mandatario del extremo pasivo; se soslayó exigir una certificación del juzgado de Santa Marta, comisionado para el remate del bien hipotecado, con el fin de establecer el estado de la almoneda; y se “derogó” un fallo ejecutoriado (fls. 5 y 6, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, continuar el pleito y subastar el predio materia del mismo (fls. 8 y 9, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado convocado guardó silencio frente al reproche tutelar.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, toda vez que han pasado más de 2 años y 9 meses desde el proveído con el cual se declaró el desistimiento tácito y, el segundo, por cuanto esa providencia no fue cuestionada por la querellante (fls. 51 al 57, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria insistiendo en los argumentos aducidos en el escrito introductor (fls. 62 al 67, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja tutelar, se concluye que la gestora cuestiona el proveído de 9 de agosto de 2012, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito dentro del juicio acusado, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y el archivo del asunto.
2. Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo, en primer lugar, porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la actora sólo acudió a esta jurisdicción el 9 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de dos (2) años y diez (10) meses de emitirse el pronunciamiento fustigado.
Ese término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario atacado en la providencia reseñada, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. En segundo lugar, debe señalarse que la salvaguarda desconoce el requisito de subsidiariedad, por cuanto ningún reproche enfiló la solicitante frente a la decisión cuestionada a través de los mecanismos de defensa a su alcance.
En efecto, según lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, respecto de la declaratoria del desistimiento tácito resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y en el literal e) del numeral 2º de la regla 317 del Código General del Proceso, respectivamente2.
Tales medios se erigían, además, como idóneos para rebatir, por ejemplo, la viabilidad de aplicar dicha figura con posterioridad a la sentencia dictada en el compulsivo y la imposibilidad de atender las cargas impuestas a la actora en esa tramitación.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
4. Resta indicar que el amparo solicitado tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues “(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”4, presupuestos no acreditados en el plenario.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 3 de marzo de 2015, exp. 11001-22-03-000-2015-00038-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, el 27 de mayo de 2015, exp. 76111-22-13-000-2015-00144-01.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ. STC de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.