STC 9204 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9204-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00450-01  

(Aprobado  en sesión  de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  18 de junio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Exitech  S.A. –en liquidación- contra el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la  ejecución hipotecaria impulsada por la aquí actora  frente a Diego Alberto Insignares Gómez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la petente reclama el amparo de los  derechos a la propiedad, debido proceso, igualdad y honra, entre  otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional  convocada.  

2.        Para  sustentar su demanda, asevera que pretendió el cobro ejecutivo  de más de $128.182.070, garantizados con la hipoteca levantada  respecto de un inmueble ubicado en Santa Marta.  

Sostiene  que practicado el embargo y secuestro de ese predio, el juez acusado  emitió sentencia teniendo como no probadas las excepciones de  la pasiva e imponiendo seguir adelante el compulsivo.  

Indica  que en proveído de 9 de agosto de 2012, atendiendo a una  petición del demandado, quien se encontraba indebidamente  representado porque el poder conferido a su abogado no cumplía  con las previsiones relativas  a los mandatos otorgados en el extranjero, se declaró el  desistimiento tácito del litigio, se decretó el  levantamiento de las cautelas y se ordenó el archivo de las  diligencias.  

Con  esa determinación además  de ocasionársele un perjuicio irremediable, se configura una  “(…) nulidad  insubsanable (…)”,  por cuanto no debió reconocerse personería al  mandatario del extremo pasivo; se soslayó exigir una  certificación del juzgado de Santa Marta, comisionado para el  remate del bien hipotecado, con el fin de establecer el estado de la  almoneda; y se “derogó”  un fallo ejecutoriado (fls. 5 y 6, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, continuar el pleito y subastar el predio materia del  mismo (fls. 8 y 9, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  estrado convocado guardó silencio frente al reproche tutelar.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio demandado por incumplir los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad. El primero, toda vez que han pasado más de 2  años y 9 meses desde el proveído con el cual se declaró  el desistimiento tácito y, el segundo, por cuanto esa  providencia no fue cuestionada por la querellante (fls. 51 al 57,  cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante impugnó el fallo memorado y  pidió su revocatoria insistiendo en los argumentos aducidos en  el escrito introductor (fls. 62 al 67, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja tutelar, se concluye que la gestora cuestiona el proveído  de 9 de agosto de 2012, mediante el cual se declaró el  desistimiento tácito dentro del juicio acusado, se dispuso el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas y el archivo del  asunto.  

2.        Así  las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo, en primer  lugar, porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la  actora sólo acudió a esta jurisdicción el 9 de  junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de dos (2)  años y diez (10) meses de emitirse el pronunciamiento  fustigado.  

Ese  término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario atacado en la providencia reseñada,  máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.  

3.        En  segundo lugar, debe señalarse que la salvaguarda desconoce el  requisito de subsidiariedad, por cuanto ningún reproche enfiló  la solicitante frente a la decisión cuestionada a través  de los mecanismos de defensa a su alcance.  

En  efecto, según lo ha indicado esta Corte en otras  oportunidades, respecto de la declaratoria del desistimiento tácito  resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación,  conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil y en el literal  e)  del numeral 2º  de  la regla 317 del Código  General del Proceso,  respectivamente2.  

Tales  medios se erigían, además, como idóneos  para rebatir, por ejemplo, la viabilidad de aplicar dicha figura con  posterioridad a la sentencia dictada en el compulsivo y la  imposibilidad de atender las cargas impuestas a la actora en esa  tramitación.  

Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

4.        Resta  indicar que el amparo solicitado  tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues “(…)  sólo tiene  [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”4,  presupuestos no acreditados en el plenario.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. STC          de          3          de marzo de 2015,          exp. 11001-22-03-000-2015-00038-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, el          27 de mayo de 2015, exp. 76111-22-13-000-2015-00144-01.  

3          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ. STC de 1°          de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *