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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9206-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01299-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por María Milena León Villamizar, Néstor Fabián Martínez, Nahún Navarro Vergel, Ingrid Alexandra Ramírez Pedraza, Carlos Alberto Díaz Parra, Gustavo Adolfo Arango Cortés, Adriana Isabel Alfaro Ramos, Angie Paola Guecha Jaimes, Alba Milena Lozano, Claudia Rodríguez Posada, Claudia Janeth Mancera Navarro, Ignacio Anceno Lizcano Montañez y Martín Alonso Herrera Sánchez contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio liquidación de Internacional de Negocios S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la accionada.
2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 140 a 157, cdno. 1):
2.1. Trabajaron por “contrato laboral” para Internacional de Negocios S.A.
2.2. Por causa del “estado de cesación de pagos” de la mencionada firma, comentan que varios empleados renunciaron y otros fueron despedidos, sin que les pagaran “las correspondientes acreencias al momento de su retiro”.
2.3. Refieren que la Superintendencia de Sociedades, por auto de 6 de noviembre de 2013 decretó la apertura del pleito de liquidación judicial de la nombrada compañía, determinación que no les fue enterada oportunamente, pues aducen que no “vieron” el cartel informativo de tal suceso fijado en las instalaciones de la empresa, porque se les había prohibido el ingreso a ésta.
2.4. No obstante, señalan que concurrieron al aludido juicio tras solicitar su “inclusión como acreedores de primer grado”, siendo graduados y calificados por la querellada como “extemporáneos”.
2.5. Inconformes con la decisión precedente, formularon objeciones, las cuales fueron desestimadas “sin mayor argumentación”, limitándose a manifestar la quejosa que los acreedores laborales, aquí accionantes, no habían comparecido al proceso de liquidación “dentro del término establecido por la ley para ello”.
2.6. Señalan que el comentado litigio actualmente transita por la etapa de “enajenación de activos”, situación que conlleva un perjuicio irremediable para los tutelantes.
3. Piden, por tanto, invalidar la citada actuación.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
La Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que “el aviso de la liquidación se fijó por un término de 10 días en las oficinas y en la página web de la entidad, así como en las sedes de la sociedad en liquidación”.
Destacó que no le corresponde al juez concursal determinar si a los actores se les negó el acceso a las instalaciones de Internacional de Negocios S.A., empero, aseguró que contrario a lo expuesto por aquéllos, sí hubo acreedores que se presentaron puntualmente a dicho decurso.
Finalmente, comentó que la audiencia de objeciones tiene por objeto “resolver precisamente las [prestaciones] que no pueden ser conciliadas”, resultando evidente que las adeudadas a los tutelantes “fueron objeto de acuerdo entre la liquidadora y los extrabajadores”.
La Liquidadora de Internacional de Negocios S.A. explicó que el proceso materia de esta salvaguarda cumplió “en forma estricta y exacta los lineamientos de la Ley 1116 de 2006”, resaltando que el aviso avocando ese trámite se publicó debidamente en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades y en el domicilio de la aludida empresa, conociendo de esa situación los accionantes “como exempleados administrativos” de aquélla, quienes a pesar de saber del inicio del juicio, “consideraron prudente no presentarse”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir la ausencia de violación a las garantías deprecadas, al no evidenciar un actuar grosero que desborde las facultades legales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades por virtud de la norma ejúsdem, en particular, porque quedó demostrado que los tutelantes no acreditaron haber cumplido con la carga de comparecer al indicado litigio dentro del término de 20 días, contados a partir de la desfijación del aviso, para presentar su crédito al liquidador, “allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo” (fls. 300 a 311, cdno. 1).
La formularon los accionantes realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el Tribunal constitucional a quo equivocadamente se abstuvo de amparar sus garantías constitucionales, insistiendo erradamente en el supuesto “hecho de no haber arrimado a tiempo al proceso (sic)” (fls. 316 a 323, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El resguardo se circunscribe a establecer si la Superintendencia de Sociedades al iniciar el juicio de liquidación de Internacional de Negocios S.A., pretirió enterar de aquél a los tutelantes en su condición de acreedores laborales, impidiéndoles a éstos acudir oportunamente al plenario, ocasionando que sus créditos no fueran reconocidos en primera clase.
3. Revisado el memorado sublite, se observa que el 2 de diciembre de 2014, la querellada celebró audiencia de Resolución de Objeciones, Reconocimiento de Créditos, Asignación de Derecho de Voto y Aprobación de Inventarios y Avalúos, participando allí María Milena León Villamizar, Néstor Fabián Martínez, Nahún Navarro Vergel, Carlos Alberto Díaz Parra, Gustavo Adolfo Arango Cortés y Adriana Isabel Alfaro Ramos.
De lo consignado en el acta de la citada actuación, en el ordinal “décimo primero” del acápite del “resuelve” se dispuso aceptar la conciliación celebrada por los actores arriba señalados con la liquidadora de la mencionada sociedad, en donde se calificaron sus obligaciones como “postergados laborales” (fl. 189, cdno. 1), aspecto frente al cual éstos no formularon recurso de reposición1, medio de defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.
Lo mismo ocurre frente al señor Ignacio Anceno Lizcano Montañez, quien también asistió a la aludida diligencia, en cuyo caso le fueron desestimadas las objeciones presentadas en torno a la graduación “extemporánea” de su acreencia (fl. 190, cdno. 1), determinación que tampoco recurrió, según lo examinado del plenario en cita.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Sobre el asunto, esta Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
4. En cuanto hace a los tutelantes que no conciliaron sus créditos laborales ni formularon objeciones frente a la calificación dada a éstos por la Superintendencia de Sociedades, esto es, los señores Ingrid Alexandra Ramírez Pedraza, Angie Paola Guecha Jaimes, Alba Milena Lozano, Claudia Rodríguez Posada, Claudia Janeth Mancera Navarro y Martín Alonso Herrera Sánchez, se advierte que éstos no han reclamado ni puesto a examen del ente accionado el reparo aquí exhibido, relacionado con la imposibilidad de comparecer oportunamente al litigio liquidatorio “por falta de enteramiento”, correspondiéndole a aquél definir en primer término, si les asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, esta Corporación señaló:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”4.
En esa misma dirección, dijo esta Sala:
“(…)[P]uesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes (…)”5.
5. Al margen de lo discurrido, los gestores no demostraron hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala expresó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”6.
6. Por las razones anotadas, ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Procedente conforme lo establece el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.
2 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
3 CSJ. 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
4CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
5CSJ STC 3 de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.
6 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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