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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9208-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01014-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Antonio Pérez Eslava respecto del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa capital, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, la DIAN y el Juzgado Laboral de Chiriguaná, Cesar, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por el delito de estafa.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Del confuso escrito presentado por el accionante se extrae lo siguiente (fls. 1 al 7):
2.1. El 3 de marzo de 2015 radicó un pedimento dentro de la causa N° 309104 en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla indicando:
“(…) [C]omo lo declarado por Luis Reales Zúñiga, parcialmente declaró la verdad, (…) aporté cuestionario de preguntas para que la fiscalía se dignara hacerlo comparecer (…) sin que hasta la fecha haya cumplido; [se] peticiona nuevamente, para que se reconsidere notificándolo nuevamente (sic) (…)”
“(…) Referente a los cuestionamientos de la DIAN la Fiscalía admitió la parte civil y no se ha dignado a lo peticionado en la demanda, referente a los embargos, secuestros de [las] propiedades [del funcionario Víctor Manuel de la Hoz Mercado] como también del salario que devenga en la DIAN (…)”.
2.2. Señala ahora el actor la existencia de una “(…) fraudulenta demanda laboral que provino, de unas certificaciones laborales que a título personal y para su propio beneficio, les vendió Gustavo Reyes Navarro a Rafael Cáceres Tavera y a Yaneth Barraza Medina y que se ventila en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (…)”.
2.5. Refiere que “(…) como la fraudulenta demanda laboral fue diligenciada en el Juzgado Laboral de Chiriguaná y que lo sucedido a ella se denunció ante las Fiscalías de Chiriguaná (…) no [fue tenido] en cuenta, entonces (…) [se] dirigió a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar (sic) (…)”.
2.6. Advierte que “(…) todos estos cuestionamientos se le pusieron en conocimiento al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, pero como en ese juez reposa la animadversión en contra de [su] esposa [lo denunció] ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla (…)”.
2.7. Manifiesta que ha sido ignorado en las diferentes actuaciones que cursan en su contra y que existe “animadversión” frente él y a su cónyuge de parte de los funcionarios de conocimiento.
3. Implora decretar “(…) la revocatoria de la fraudulenta demanda laboral por el Juzgado de Chiriguaná (…)”; que la Fiscalía Tercera Delegada cumpla con lo peticionado el 3 de marzo de 2015; “(…) se decrete el impedimento como funcionarios ante cualquier actuación a lo demandado y denunciado (sic) [por el accionante]; (…) como se cuestiona a la Fiscalía de Valledupar incluyendo a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que le dé traslado a quien le pueda corresponder (…)”; y designarle un profesional del derecho.
1.1 Respuesta de los accionados
El Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla destacó:
“(…) El señor accionante insistentemente utiliza la figura del derecho de petición para implorar decisiones de tipo jurisdiccionales, sin importar que no puede litigar en causa propia a nivel de circuito por no ser abogado inscrito.
“(…) Como siempre suele calificarlo el señor Pérez Eslava, al trámite concursal llegaron los certificados laborales definidos mediante sentencias ejecutoriadas y que benefician a algunas de las personas que allí se mencionan, habiendo tenido la oportunidad el accionante de ejercer su defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral (sic) (…)” (fls
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al amparo y señalo:
“(…) [L]a acción de tutela impetrada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava es temeraria y responde a la compulsión que este señor tiene de formular denuncias y tutelas en contra de cualquier funcionario, cuando las decisiones han sido adversas o no se hace lo que absurdamente pretende (sic).
“Del proceso 309584 se confunde el accionante con el radicado 309104 que se adelanta en la Fiscalía Tercera Delegada pero es ante los Jueces Municipales de Barranquilla.
“[E]s preciso aclarar que el señor Pérez Eslava no presentó directamente ante nuestro despacho derecho de petición alguno. Solo encontramos que para el día 22 de abril de 2015, [se] recibió derecho de petición de la Dirección Seccional de la Fiscalía del Atlántico (…) mostrando su inconformidad respecto de nuestra decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso 309584 en fecha 23 de febrero del 2015 (…)”.
“(…) [E]l proceso N° 309104, lo adelanta la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Municipales de Barranquilla, por el delito de Estafa, y (…) se encuentra en etapa de instrucción (…)”(fls. 209 a 212).
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar indicó: “(…) el 15 de enero de 2007 se dictó preclusión de la investigación a favor de la doctora Sol Piedad Martínez Cotes, por el delito de prevaricato por acción, siendo denunciante Jorge Antonio Pérez Eslava (…)” (fols 224 al 229).
El representante judicial de la DIAN acotó:
“(…) El Contribuyente Pérez Eslava Jorge Antonio realiza solicitud de proceso concursal (concordato) previsto en la Ley 222 de 1995 interviniendo la DIAN, como miembro principal de la junta provisional de acreedores, previa designación del juez de conocimiento y dentro del cual se presentaron las deudas exigibles al momento de la convocatoria (…)”.
“(…) Consideramos que se hace necesario, en aras de garantizar el accionar administrativo de la DIAN, y la economía, la eficiencia y la eficacia procesal de la administración de justicia, establecer un pronunciamiento ante el proceder temerario del accionante, quien cada vez que se le hace menester, ocupa a la administración de justicia con su quehacer temerario e insistente. (fls 152 al 155).
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [D]el confuso libelo de la demanda, en el cual se vincula a varias autoridades por distintos hechos que inclusive no guardan relación entre sí (…) [y] de las informaciones obtenidas en desarrollo de este trámite, las cuales fueron resumidas y algunas de ellas transcritas (…) no se aprecia por la Sala la vulneración de derecho fundamental alguno de los invocados por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, que amerite la intervención del Juez Constitucional (…)” (fls. 258 al 275).
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso realzando los argumentos del líbelo genitor (fls. 301 a 304).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el tutelante en concreto, por la falta de solución de fondo al derecho de petición incoado en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, referente a unas actuaciones de tipo penal y laboral que cursan en su contra.
2. Expuestas así las cosas, corresponde señalar, delanteramente, que en relación con el quebranto del derecho de petición aducido por el quejoso, esa garantía no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales, salvo en lo relativo a actuaciones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las solicitudes de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1.
Por tanto, no puede colegirse el menoscabo de la prerrogativa enunciada, pues los pedimentos del suplicante, referidos a la notificación de la investigación a los sujetos procesales; solicitudes de embargo y secuestro; el cuestionario que debe absolver Luis Reales Zúñiga al interior de una causa penal; la indagatoria que rindió un funcionario de la DIAN; y la existencia de una demanda laboral en contra del aquí gestor, entre otros aspectos, no atañe a cuestiones administrativas y, por el contrario, entrañan asuntos de carácter jurisdiccional.
3. Al margen de lo discurrido, es menester destacar que si el querellante estima que de parte de los funcionarios penales hay demora en la solución de los tramites que se adelantan en contra y además existe “animadversión” hacia él, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a los fiscales del conocimiento en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en los numerales 5º y 7º el artículo 56 de la Ley 906 de 20042.
Respecto de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”3.
En cuanto a lo discurrido, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”4.
4. De acuerdo con lo expresado, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
2 “(…) Impedimentos y Recusaciones. Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (…) (…) 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
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