STC 9208 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9208-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01014-01  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de  2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro  de la acción de tutela instaurada por Jorge Antonio Pérez  Eslava respecto del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y  la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa  capital, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Valledupar, la DIAN y el Juzgado Laboral de Chiriguaná,  Cesar, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor  por el delito de estafa.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y petición,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.   Del  confuso escrito presentado por el accionante se extrae lo siguiente  (fls.  1  al  7):  

2.1.  El  3 de marzo de 2015 radicó un pedimento dentro de la causa N°  309104 en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla indicando:  

“(…)  [C]omo  lo declarado por Luis Reales Zúñiga, parcialmente  declaró la verdad,  (…)  aporté  cuestionario de preguntas para que la fiscalía se dignara  hacerlo comparecer (…)  sin que hasta la fecha haya cumplido; [se]  peticiona nuevamente, para que se reconsidere notificándolo  nuevamente (sic)  (…)”  

“(…)  Referente  a los cuestionamientos de la DIAN  la  Fiscalía admitió la parte civil y no se ha dignado a lo  peticionado en la demanda, referente a los embargos, secuestros de  [las]  propiedades [del  funcionario Víctor Manuel de la Hoz Mercado] como  también del salario que devenga en la DIAN (…)”.  

2.2. Señala  ahora el actor la existencia de una “(…) fraudulenta  demanda laboral que provino, de unas certificaciones laborales que a  título personal y para su propio beneficio, les vendió  Gustavo Reyes Navarro a Rafael Cáceres Tavera y a Yaneth  Barraza Medina y que se ventila en el Juzgado Doce Civil del Circuito  de Barranquilla  (…)”.  

2.5. Refiere que  “(…) como  la fraudulenta demanda laboral fue diligenciada en el Juzgado Laboral  de Chiriguaná y que lo sucedido a ella se denunció ante  las Fiscalías de Chiriguaná (…)  no  [fue tenido] en  cuenta, entonces (…) [se]  dirigió a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Valledupar (sic)  (…)”.  

2.6. Advierte que  “(…) todos  estos cuestionamientos se le pusieron en conocimiento al Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla, pero como en ese juez reposa la  animadversión en contra de [su]  esposa [lo  denunció] ante  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla  (…)”.  

2.7. Manifiesta  que ha sido ignorado en las diferentes actuaciones que cursan en su  contra y que existe “animadversión”  frente  él y a su cónyuge de parte de los funcionarios de  conocimiento.  

3.  Implora decretar “(…) la  revocatoria de la fraudulenta demanda laboral por el Juzgado de  Chiriguaná  (…)”; que la Fiscalía Tercera Delegada cumpla con  lo peticionado el 3 de marzo de 2015; “(…) se  decrete el impedimento  como  funcionarios ante cualquier actuación a lo demandado y  denunciado (sic)  [por  el accionante]; (…) como  se cuestiona a la Fiscalía de Valledupar incluyendo a la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que le dé traslado  a quien le pueda corresponder (…)”;  y designarle un profesional del derecho.  

1.1  Respuesta de los accionados  

El Juez Doce Civil  del Circuito de Barranquilla destacó:  

“(…)  El  señor accionante insistentemente utiliza la figura del derecho  de petición para implorar decisiones de tipo jurisdiccionales,  sin importar que no puede litigar en causa propia a nivel de circuito  por no ser abogado inscrito.  

“(…)  Como  siempre suele calificarlo el señor Pérez Eslava, al  trámite concursal llegaron los certificados laborales  definidos mediante sentencias ejecutoriadas y que benefician a  algunas de las personas que allí se mencionan, habiendo tenido  la oportunidad el accionante de ejercer su defensa ante la  jurisdicción ordinaria laboral  (sic) (…)” (fls  

La Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se opuso  al amparo y señalo:  

“(…)  [L]a  acción de tutela impetrada por el señor Jorge Antonio  Pérez Eslava es temeraria y responde a la compulsión  que este señor tiene de formular denuncias y tutelas en contra  de cualquier funcionario, cuando las decisiones han sido adversas o  no se hace lo que absurdamente pretende (sic).  

“Del  proceso 309584 se confunde el accionante con el radicado 309104 que  se adelanta en la Fiscalía Tercera Delegada pero es ante los  Jueces Municipales de Barranquilla.  

“[E]s  preciso aclarar que el señor Pérez Eslava no presentó  directamente ante nuestro despacho derecho de petición alguno.  Solo encontramos que para el día 22 de abril de 2015, [se]  recibió derecho de petición de la Dirección  Seccional de la Fiscalía del Atlántico   (…)  mostrando su inconformidad respecto de nuestra decisión de  segunda instancia proferida dentro del proceso 309584 en fecha 23 de  febrero del 2015 (…)”.  

“(…)  [E]l  proceso N° 309104, lo adelanta la Fiscalía Tercera  Delegada ante los Jueces Municipales de Barranquilla, por el delito  de Estafa, y (…)  se  encuentra en etapa de instrucción  (…)”(fls. 209 a 212).  

La Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar indicó:  “(…) el  15 de enero de 2007 se dictó preclusión de la  investigación a favor de la doctora Sol Piedad Martínez  Cotes, por el delito de prevaricato por acción, siendo  denunciante Jorge Antonio Pérez Eslava (…)”  (fols 224 al 229).  

El representante  judicial de la DIAN acotó:  

“(…)  El  Contribuyente Pérez Eslava Jorge Antonio realiza solicitud de  proceso concursal (concordato) previsto en la Ley 222 de 1995   interviniendo la DIAN, como miembro principal de la junta provisional  de acreedores, previa designación del juez de conocimiento y  dentro del cual se presentaron las deudas exigibles al momento de la  convocatoria (…)”.  

“(…)  Consideramos  que se hace necesario, en aras de garantizar el accionar  administrativo de la DIAN, y la economía, la eficiencia y la  eficacia procesal de la administración de justicia, establecer  un pronunciamiento ante el proceder temerario del accionante, quien  cada vez que se le hace menester, ocupa a la administración de  justicia con su quehacer temerario e insistente. (fls  152 al 155).  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  auxilio tras inferir:  

“(…) [D]el confuso libelo de la demanda, en el  cual se vincula a varias autoridades por distintos hechos que  inclusive no guardan relación entre sí (…)  [y] de las informaciones obtenidas en desarrollo de este trámite,  las cuales fueron resumidas y algunas de ellas transcritas (…)  no se aprecia por la Sala la vulneración de derecho  fundamental alguno de los invocados por el señor Jorge Antonio  Pérez Eslava, que amerite la intervención del Juez  Constitucional (…)” (fls. 258 al 275).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el quejoso realzando los argumentos del líbelo genitor (fls.  301 a 304).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele el tutelante en concreto, por la falta de solución de  fondo al derecho de petición incoado en la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, referente  a unas actuaciones de tipo penal y laboral que cursan en su contra.  

2.        Expuestas  así las cosas, corresponde señalar, delanteramente, que  en  relación con el quebranto del derecho de petición  aducido por el quejoso,  esa  garantía no tiene cabida en la órbita de los procesos  judiciales, salvo en lo relativo  a actuaciones de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las solicitudes de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”1.  

Por  tanto, no puede colegirse el menoscabo de la prerrogativa enunciada,  pues los pedimentos del suplicante, referidos a la notificación  de la investigación a los sujetos procesales; solicitudes de  embargo y secuestro; el cuestionario que debe absolver Luis Reales  Zúñiga al interior de una causa penal; la indagatoria  que rindió un funcionario de la DIAN; y la existencia de una  demanda laboral en contra del aquí gestor, entre otros  aspectos, no atañe a cuestiones administrativas y, por el  contrario, entrañan asuntos de carácter jurisdiccional.  

3.        Al  margen de lo discurrido, es menester destacar que si el querellante  estima que de parte de los funcionarios penales hay demora en la  solución de los tramites que se adelantan en contra y además  existe “animadversión”    hacia él, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a los  fiscales del conocimiento en caso de encontrarse en presencia de las  circunstancias contempladas en los numerales 5º y 7º el  artículo 56 de la Ley 906 de 20042.  

Respecto  de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo  expuso:  

“(…)  El  accionante se queja por la demora en que ha incurrido la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (…)”.  

“(…)  Bajo ese contexto, la  Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez  constitucional de primer grado, el accionante tiene a  su disposición «la figura jurídica de la  recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01).  Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó  que:  

‘(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y  en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que  ‘si el funcionario en quien se dé una causal de  impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá  recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos  mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.  

“(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece  a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada (…)”.  

“‘(…)  De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad.  01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”3.  

En cuanto a lo  discurrido, esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”4.  

4.        De  acuerdo con lo expresado, el amparo deprecado será  desestimado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

2          “(…) Impedimentos          y Recusaciones. Artículo 56. Causales de impedimento. Son          causales de impedimento          (…) 5.          Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de          las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el          funcionario judicial. (…)          (…) 7.          Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los          términos que la ley señale al efecto, a menos que la          demora sea debidamente justificada.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de          18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

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