STC 9210 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9210-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00144-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de mayo  de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la  tutela instaurada por Juan Antonio Díaz Bedoya en contra de  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo  Municipal, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  todos de La Dorada, con ocasión del juicio ejecutivo singular  promovido por el aquí gestor respecto de Jaime Álvarez  Valencia, trámite extensivo  al  Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, a Bancolombia  S.A., Óscar Pabón Gómez y Fernando Emilio Tovar  Cardona.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  32 a 36):  

2.1.  El ahora actor, Juan  Antonio Díaz Bedoya, impetró el juicio ejecutivo  singular materia de esta salvaguarda  en contra de Jaime  Álvarez Valencia,  el cual fue asignado al Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada.  

2.2.   El 26 de febrero de 2014, el funcionario de conocimiento dispuso el  embargo del remanente que llegare a quedar del pleito similar  propuesto por Fernando Emilio Tovar Cardona respecto del mismo  demandado, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal,  quien tomó nota de ello el 18 de marzo de 2014.  

2.3.  Indica que frente al señor Álvarez Valencia se  tramitaron coetáneamente dos litigios ejecutivos adicionales,  uno hipotecario ante el despacho Segundo Civil del Circuito y otro  singular asignado al Juez Segundo Promiscuo Municipal.  

2.4.  El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  finalizó el litigio allí adelantado y ordenó  

“(…)  el  levantamiento de las medidas de embargo de remanentes que se habían  solicitado y surtido efectos en el proceso (…)  que  se tramitaba en el despacho Segundo Promiscuo Municipal,  advirtiéndole a ese juez que la medida de embargo de  remanentes continuaba vigente para el Juzgado Segundo Civil del  Circuito, para el ejecutivo promovido por Juan Antonio Díaz  Bedoya contra Jaime Alberto Álvarez Valencia (…)”.  

2.5.  Empero, el 2 de diciembre de 2014, el Juez Segundo Civil del Circuito  informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  que “(…) declaró  terminado el asunto [juicio  ejecutivo hipotecario citado en precedencia]  por pago total y dispuso el levantamiento de la medida cautelar  respecto del inmueble [involucrado]  (…),  [y  erróneamente advirtió] que  la medida [seguía]  vigente para el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (…)”,  desconociendo que el embargo permanecía activo por cuenta del  pleito iniciado por el aquí gestor y no sobre éste  último.  

2.6.  Por lo antelado, y teniendo en cuenta que el juicio tramitado en su  contra por el despacho Segundo Promiscuo Municipal efectivamente  había concluido, Jaime Alberto Álvarez Valencia  peticionó “de  mala fe”  a ese estrado judicial el “(…) levantamiento  de cualquier medida cautelar (…)”,  accediendo el 16 de diciembre de 2014, mediante oficio dirigido a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidad que  procedió de conformidad, desatendiendo que la cautela aún  estaba vigente para el proceso aquí cuestionado.  

3.  Implora ordenar (i) “(…) a  los funcionarios accionados (…)  tomar  las medidas (…)  para  que se tenga legalmente embargado y secuestrado el inmueble (…)  de  propiedad del señor Jaime Alberto Álvarez Valencia  (…)”;  e (ii) “(…) investigar  de oficio cualquier irregularidad que se haya cometido (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

a.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito aseveró haber actuado  

“(…)  conforme  lo informó el Juez Segundo Promiscuo Municipal sobre el  embargo de remanentes, la medida se les puso a disposición y  fue dicho Juzgado mediante oficio Nº 1910 del 17 de diciembre de  2014, quien dispuso el levantamiento de la cautela, sin tener en  cuenta que ellos a su vez tenían embargados los remanentes por  el ejecutivo 2012-246 que se tramita por este despacho. Cuando se  retractaron e informaron el error a este Juzgado mediante oficio del  26 de enero de 2015, ya era tarde, pues desde el 18 de diciembre  anterior ese mismo estrado ya había emitido orden de  levantamiento de medida  (…)”  (fls. 51 a 53).  

b.  El  Juez Segundo Promiscuo Municipal se limitó a remitir copia del  expediente criticado (fl. 101).  

c.  El  Registrador de Instrumentos Públicos arguyó:  

“(…)  El  4 de febrero de 2015, (…)  ingresa  el oficio N° 037 del 16 de enero de 2015, procedente del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal, donde informa que se cometió un  error involuntario y que el bien desembargado con oficio 1910 del 16  de diciembre de 2014, de ese mismo despacho, continúa  embargado (…)”.  

“El  20 de febrero de 2015 se recibió el oficio Nº 920 del 9  de febrero de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La  Dorada (…)  en  el cual advierten que la medida cautelar respecto del bien inmueble  (…)  sigue  vigente para ese Juzgado, para el proceso ejecutivo singular  promovido por Juan Antonio Díaz Bedoya en contra de Jaime  Alberto Álvarez Valencia”.  

“Al  anterior oficio se le realizó la siguiente nota devolutiva con  fecha 24-02-2015, la cual reza lo siguiente: “El embargado no  es propietario, tal y como lo expresa el artículo 593 del  Código General del Proceso, (…)  la medida no se registra como lo ordena el oficio (…)  emanado  del Juzgado Segundo Civil del Circuito, por cuanto el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal, con oficio del 16-12-2014, dispuso cancelar las  medidas ordenadas por el oficio Nº 6484 del 02-12-2014 (…)”  (fls. 60 a 81).  

d.  El Juez Primero Promiscuo Municipal  pidió su desvinculación, alegando que las providencias  en el “(…) proceso  de ejecución singular promovido por Fernando Emilio Tovar  Cardona contra Jaime Alberto Álvarez Valencia se ajustaron a  las normas vigentes (…)”  (fls. 97 y 98).  

e.  Jaime Alberto Álvarez Valencia deprecó  la improcedencia del resguardo, por cuanto:  

“(…)  [N]o  es por vía de tutela, y como medio de defensa alterno,  paralelo y supletivo donde puede el inconforme hallar eco a sus  pretensiones, que en definitiva no están encaminadas a que se  garanticen los postulados fundamentales denunciados como  supuestamente trasgredidos, sino que procura, en abierto  desconocimiento del principio de autonomía y voluntad de las  partes, al margen de las instancias legalmente instituidas, obtener  el reconocimiento de unas pretensiones económicas no conformes  a derecho y en beneficio propio (…)”  (fls. 108 a 120).  

f.  Bancolombia S.A. solicitó “(…) que  en caso de proferirse fallo favorable al accionante, no se haga  ningún ordenamiento que le imponga [a  esa entidad],  la realización de alguna acción (…)”  (fls. 128 y 129).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la  salvaguarda tras inferir:  

“(…)  En  el asunto de la referencia, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de La Dorada, con proveído adiado 26 de julio de  2013, ordenó “decretar el embargo de los remanentes o  bienes que por cualquier causa llegaren a desembargar dentro del  proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, que cursa en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, (…)  y  “decretar el embargo de los remanentes o bienes que por  cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso  ejecutivo singular de menor cuantía, que cursa en el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, (…)  emitiéndose  oficios 683 y 682 en ese sentido el 29 de julio de 2013 y se observa  constancia de recibo por parte de los destinatarios en la misma”.  

“Seguidamente,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, mediante auto de  26 de febrero de 2014, decretó “el embargo de los bienes  que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente  del producto de los embargados dentro del proceso ejecutivo promovido  por el señor Fernando Emilio Tovar Cardona en contra del señor  Jaime Alberto Álvarez Valencia, que cursa ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas”, emitiéndose  oficio en ese sentido el 28 de febrero de 2014 y se observa  constancia de recibo por parte del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de La Dorada, en la misma fecha”.  

“Conforme  a la norma legal citada [Artículo  543 del Código de Procedimiento Civil],  el embargo de remanentes se entiende perfeccionado el 28 de febrero  de 2014, puesto que esa fue la fecha de recibo del oficio enviado por  el Juzgado requirente”.  

“En  ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud en el sentido  descrito, se perfeccionó en el proceso 2012-00246. Por ende,  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal incurrió en defecto  procedimental absoluto, habida cuenta que (i) ordenó cancelar  el embargo comunicado con oficio 6486 del 2 de diciembre de 2014; y  (ii) no advirtió que la medida cautelar estaba a disposición  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso  2012-00246, referente al remanente que pesaba sobre el señalado  bien; en tanto, imposibilitó la ejecución judicial del  derecho de crédito del actor tutelar (…)”.  

“(…)  En conclusión, se tiene que el Juzgado mencionado, en vez de  dar aplicación al artículo 543 en cita, pretermitió  dicha norma, en abierta contradicción con los derechos  fundamentales mencionados”.  

“La  comprobación acerca del defecto procedimental absoluto, en los  términos antes expuestos, llevaría a la Sala a dejar  sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se rehiciera el  trámite correspondiente con sujeción a las reglas  legales aplicables. No obstante se advierte que una decisión  de ese tipo (i) significaría la afectación de los  derechos de terceros de buena fe, como son los propietarios actuales  del bien inmueble que fue base de ejecución; y (ii)  desconocería la consolidación de una situación  jurídica particular de terceros de buena fe, en especial la  tradición del bien, la cual tuvo lugar a partir de la  inscripción de la escritura pública de compraventa  llevada a cabo el 17 de diciembre de 2014”.  

Adicionalmente,  compulsó copias “(…) al  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas –Sala  Disciplinaria- para que adelante la investigación  correspondiente en contra de (…)  la  Juez Segunda Promiscuo Municipal de La Dorada (…)”  (fls. 141 a 156).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor indicando:  

“(…)  El  señor Jaime Alberto Álvarez Valencia, quien es vendedor  del inmueble objeto de los procesos involucrados en esta acción  de tutela, tenía pleno conocimiento del estado jurídico  del inmueble, es decir que estaba legalmente embargado, secuestrado y  con medida sobre sus remanentes para el proceso ejecutivo de Juan  Antonio Díaz Bedoya, por lo cual sus actuares son de mala fe  al manifestar y solicitar en memorial que se levante el embargo (…);  en el proceso ejecutivo donde es demandado en el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal su actuar indujo a la juez a cometer un error  grave. (…)”  

“(…)  [Adicionalmente, en el presente asunto] se  compró un bien entre particulares en donde el comprador debe  actuar de buena fe, ser cauteloso (…),  lo cual no hizo el señor Jaime Alberto Álvarez  Valencia, y en donde los compradores deben igualmente actuar de buena  fe pero no lo hicieron, pues ya sabían que iban a hacer un  daño, atentar contra derechos patrimoniales de terceras  personas  (…) (fls. 185 a 189).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el quejoso, Juan Antonio Díaz Bedoya, por cuanto los  Juzgados accionados informaron por equivocación a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, acerca del  levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de un  inmueble de propiedad de su ejecutado, Jaime Alberto Álvarez,  sin reparar en el embargo de remanentes decretado en el ejecutivo  sublite.  

2.  Las  pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de  la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues desde antes de  formular el reclamo constitucional, los juzgadores adoptaron medidas  tendientes a enmendar la irregularidad por la cual se permitió  la desanotación de la señalada cautela, pero a la  postre, ello no fue posible debido a la enajenación del  predio, circunstancia conocida por el promotor.  

2.1.  En efecto, el gestor pretende se ordene a los despachos accionados  “(…) tomar  las medidas (…)  para  (…)  ten[er]  legalmente embargado y secuestrado el inmueble (…)  de  propiedad del señor Jaime Alberto Álvarez Valencia  (…)”,  y, según explicó el Registrador de Instrumentos  Públicos en este ruego, a través de oficio adiado de 9  de febrero de 2015, el Juez Segundo Civil del Circuito le “(…)  advi[rtió]  que la medida cautelar respecto del bien inmueble (…)  seguía  vigente (…)”.  

Asimismo,  el despacho Segundo Promiscuo Municipal, le  comunicó a la aludida Oficina de Registro el 4 de febrero de  2015, haber “(…) cometido  un error involuntario y, por lo tanto, el bien desembargado con  oficio 1910 del 16 de diciembre de 2014, de ese mismo despacho,  continúa (…)”  afectado con medida cautelar.  

Empero,  no se  registró lo comunicado por los jueces querellados, debido a  que para ese momento el titular inscrito en el folio de matrícula  del predio ya era un tercero ajeno al referido litigio.  

2.2.  Desde esa perspectiva, las actuaciones emprendidas por los  entutelados se encaminaron a lograr lo aquí exigido por Díaz  Bedoya, sin que se alcanzara tal cometido, pues el Registrador en  aplicación a lo preceptuado en el numeral primero del artículo  515 del Código de Procedimiento Civil1,  se abstuvo de efectuar la acotación e informó a los  despachos petentes que el inmueble  ya no pertenecía al sujeto pasivo de ese litigio. Por lo  tanto, no hay lugar a impartir mandato alguno por esta vía  constitucional porque, se reitera, lo pretendido a través de  este auxilio, ya fue intentado por los querellados con resultados  negativos, dado que las normas reguladoras del asunto no lo permiten.  

Ante  eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías  de rango superior.  

Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte:  

“(…)  [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”2.  

3.  Ahora, si el promotor realmente intenta atacar el negocio jurídico  realizado “de  mala fe”  entre el demandado dentro del juicio reprochado y los terceros  adquirentes, debe hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios  estatuidos para controvertir ese contrato.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          515. Embargo de bienes sujetos a registro. (…)          El          secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el          decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se          haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación          del registrador aparezca el demandado como su propietario.          En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate;          en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo          dispuesto en el parágrafo 3. del artículo 686 (…)”          (Subrayas de la Corte).  

2          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

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