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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC12637-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01301-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Araújo Palomino contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite constitucional al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental del debido proceso y defensa que considera vulnerados por la autoridad accionada, quien revocó el auto mediante el cual se había declarado la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que en su contra se adelanta.
En consecuencia, pretende se deje sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la radicación del escrito de acusación, y se decrete la prescripción de la acción penal.
B. Los hechos
1. Según hechos que narró la Fiscalía, la Superintendencia Financiera de Colombia, el 23 de febrero de 2010, adelantó una visita a la empresa Asecon Ltda., tras las denuncias que recibió de varios inversionistas, en donde evidenció la captación no autorizada de dineros del público en forma masiva y habitual, sin el correspondiente permiso del ente de control para tal actividad.
2. La Fiscalía formuló imputación a los cónyuges Jairo Alberto Araújo Palomino y Sandra Patricia González Mora, el primero en calidad de representante legal de la firma Asecon Ltda., como presuntos autores de los delitos de «captación masiva y habitual de dineros al público, artículo 316 del C.P., estafa agravada en delito masa artículo 246, inciso 1 del artículo 267, negativa de reintegro artículo 316 a, circunstancias de mayor punibilidad artículo 58, numeral 10 del C.P.». [Folio 71, c. 1]
3. Luego, el 10 de octubre de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de cargos en contra de los investigados, y el 25 de febrero de 2014, realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Ante esa grave situación, decidió interponer acción de tutela, sin embargo, la misma fue denegada al considerar los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, que dicha irregularidad la debía alegar al interior del proceso.
5. Fue por lo anterior, que el accionante a través de su defensor, decidió el día de la audiencia preparatoria, solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la radicación del escrito de acusación, pues a su juicio, la Fiscal que suscribió el citado documento, no tenía competencia.
6. En providencia del 2 de marzo de los corrientes, el Juez de la causa, resolvió favorablemente la anterior petición del actor de tutela.
7. Contra la citada determinación, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, interpusieron recurso de apelación.
8. El Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de mayo de 2015, revocó la decisión recurrida, tras considerar que «el hecho de que un funcionario se encuentre de vacaciones, no borra su condición de» servidor público, y si «decide renunciar a su descanso y trabajar», no es un acto que deba suponerse ilegal.
9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues insistió que la persona que radicó y suscribió el escrito de acusación, no fungía como Fiscal 63 Seccional, situación que conllevó a una usurpación de funciones y de actividades ilegales al interior del proceso penal.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal querellado manifestó que «la acción impetrada resulta improcedente, pues no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que la decisión se adoptó de conformidad con la actuación procesal». [Folio 40, c. 1]
Por su lado, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, coadyuvó a las súplicas del accionante al estimar que la presentación del escrito de acusación, genera consecuencias objetivas en el marco del proceso penal, «al punto que es el primer acto que se entroniza, como inicio del JUICIO» y que el principio del «juez natural, se ve conculcado, cuando un funcionario, inhabilitado para ejercer su cargo, usurpa las funciones de quién sí lo está ejerciendo legalmente, para producir un acto propio de una función que no tiene radicada en su cabeza, y que sí produce consecuencias vitales para el implicado». [Folio 68, c. 1]
Por último, la Fiscal 63 Seccional, luego de realizar una síntesis de todo lo sucedido al interior del proceso, expresó que antes de salir a vacaciones elaboró y firmó el escrito de acusación, sin embargo, el mismo fue presentado por el asistente del Fiscal Mauricio Wilches López, persona que reemplazó a la titular durante la época de descanso. [Folio 77, c.1]
3. En sentencia de 14 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por considerar que el accionante «tiene a su disposición el proceso penal, mecanismo idóneo para proponer las irregularidades que trae a esta excepcionalísima sede, las que puede debatir a través de los recursos ordinarios – apelación- y extraordinarios – casación – en caso de que la sentencia le sea desfavorable».
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, tras reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 166-170, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para revocar el auto mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso que se sigue contra el tutelante, a partir de la radicación del escrito de acusación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal consideró:
«La funcionaria de instancia añade, como motivo de nulidad, el que una de las acusaciones fue presentada por una fiscal en un momento en que esta se encontraba de vacaciones».
«Primero que todo hay que anotar que el hecho de que un funcionario se encuentre de vacaciones, no borra su condición de funcionario. Si estando de permiso o en vacaciones, ese funcionario decide renunciar a su descanso y trabajar, lo que realice durante tal lapso no se vuelve, per se, ilegal. Supóngase no más, el caso de un juez que ha pedido vacaciones, pero cuyo reemplazo no se le ha designado, y que opta por sacrificar su descanso y decidir un asunto, cuyos términos están a punto de vencer. Esta decisión no resulta, por ello, ni inválida ni ilegítima».
Realizada la anterior precisión, explicó:
«Pero más que este planteamiento teórico, lo cierto es que en este caso, la señora fiscal ha explicado con suficiencia lo sucedido: dijo ella que ese escrito de acusación lo elaboró y firmó ella misma, mientras se encontraba en periodo de trabajo, pero que su asistente (para entonces fiscal encargado) lo presentó en tanto ella estaba de vacaciones. Aunque los defensores insisten en denunciar una falsedad, lo cierto es que la sala no cuenta con elementos de juicio para presumir, en contra del mandato constitucional que lo prohíbe, la mala fe de una servidora pública. En una entidad como la Fiscalía General de la Nación, sería totalmente contrario a la mínima eficiencia, que un escrito de acusación duerma engavetado mientras quien lo ha firmado está de vacaciones, cuando perfectamente la persona interina en reemplazo puede llevarla al Centro de Servicios».
En ese orden de ideas, sostuvo:
«Al margen de las circunstancias en que se surtió su radicación formal, lo cierto es que el libelo acusatorio se encuentra signado por la delegada que, desde un principio, ha estado a cargo de estas diligencias. Convertir las inconsistencias surtidas mientras estaba en vacaciones, y la necesidad de que ella dé las explicaciones del caso, en un motivo de invalidación de todo proceso, sin agregar más argumentos, ni demostrar una afectación real a los derechos de los procesados, desconoce, en sentir de esta sala, los principios que rigen las nulidades procesales».
Y concluyó:
«Además, como señalaron los apelantes, no puede desconocerse que la acusación es un acto complejo, que se extiende, inclusive, hasta los alegatos de conclusión de la fiscalía al final del juicio. Por ello, limitar el análisis de su validez solo al escrito de acusación es un error en el que los operadores judiciales deben evitar incurrir. Establecido que la señora fiscal, en ejercicio de sus competencias legales, fue quien sustentó oralmente la acusación, no ve la sala cuál sea la utilidad de insistir en las mentadas irregularidades, cuando, al final, ese acto de parte fue materializado por quien debía hacerlo, y cumplió con los fines legales para los cuales estaba previsto».
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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