STC 12637 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC12637-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01301-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el catorce de julio de dos mil quince por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en la acción  de tutela promovida por Jairo Alberto Araújo Palomino contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  constitucional al cual se vinculó a todas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de  su derecho fundamental del debido proceso y defensa que considera  vulnerados por la autoridad accionada, quien revocó el auto  mediante el cual se había declarado la nulidad de todo lo  actuado dentro del proceso penal que en su contra se adelanta.  

En  consecuencia, pretende se  deje sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la radicación  del escrito de acusación, y se  decrete la prescripción  de la acción penal.  

B. Los hechos  

1.  Según hechos que narró la Fiscalía, la  Superintendencia Financiera de Colombia, el 23 de febrero de 2010,  adelantó una visita a la empresa Asecon Ltda., tras las  denuncias que recibió de varios inversionistas, en donde  evidenció la captación no autorizada de dineros del  público en forma masiva y habitual, sin el correspondiente  permiso del ente de control para tal actividad.  

2.  La Fiscalía formuló imputación a los cónyuges  Jairo Alberto Araújo Palomino y Sandra Patricia González  Mora, el primero en calidad de representante legal de la firma Asecon  Ltda., como presuntos autores de los delitos de «captación  masiva y habitual de dineros al público, artículo 316  del C.P., estafa agravada en delito masa artículo 246, inciso  1 del artículo 267, negativa de reintegro artículo 316  a, circunstancias de mayor punibilidad artículo 58, numeral 10  del C.P.».  [Folio 71, c. 1]  

3.  Luego, el 10 de octubre de 2013, la Fiscalía radicó el  escrito de cargos en contra de los investigados, y el 25 de febrero  de 2014, realizó la audiencia de acusación ante el  Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

Ante  esa grave situación, decidió interponer acción  de tutela, sin embargo, la misma fue denegada al considerar los  jueces constitucionales de primera y segunda instancia, que dicha  irregularidad la debía alegar al interior del proceso.  

5.  Fue por lo anterior, que el accionante a través de su  defensor, decidió el día de la audiencia preparatoria,  solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la radicación  del escrito de acusación, pues a su juicio, la Fiscal que  suscribió el citado documento, no tenía competencia.  

6. En providencia  del 2 de marzo de los corrientes, el Juez de la causa, resolvió  favorablemente la anterior petición del actor de tutela.  

7. Contra la  citada determinación, la Fiscalía y el apoderado de las  víctimas, interpusieron recurso de apelación.  

8.  El Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de  mayo de 2015, revocó la decisión recurrida, tras  considerar que «el  hecho de que un funcionario se encuentre de vacaciones, no borra su  condición de»  servidor público, y si «decide  renunciar a su descanso y trabajar»,  no es un acto que deba suponerse ilegal.  

9.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, pues insistió que la persona que  radicó y suscribió el escrito de acusación, no  fungía como Fiscal 63 Seccional, situación que conllevó  a una usurpación de funciones y de actividades ilegales al  interior del proceso penal.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 30 de junio de 2015, se admitió   la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y  se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  27, c.1]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal querellado manifestó  que «la  acción impetrada resulta improcedente, pues no ha existido  vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por  el actor, en la medida en que la decisión se adoptó de  conformidad con la actuación procesal».  [Folio 40, c. 1]  

Por  su lado, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento,  coadyuvó a las súplicas del accionante al estimar que  la presentación del escrito de acusación, genera  consecuencias objetivas en el marco del proceso penal, «al  punto que es el primer acto que se entroniza, como inicio del JUICIO»  y que el principio del «juez  natural, se ve conculcado, cuando un funcionario, inhabilitado para  ejercer su cargo, usurpa las funciones de quién sí lo  está ejerciendo legalmente, para producir un acto propio de  una función que no tiene radicada en su cabeza, y que sí  produce consecuencias vitales para el implicado».  [Folio 68, c. 1]  

Por  último, la Fiscal 63 Seccional, luego de realizar una síntesis  de todo lo sucedido al interior del proceso, expresó que antes  de salir a vacaciones elaboró y firmó el escrito de  acusación, sin embargo, el mismo fue presentado por el  asistente del Fiscal Mauricio Wilches López, persona que  reemplazó a la titular durante la época de descanso.  [Folio 77, c.1]  

3.  En sentencia de 14 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación denegó el amparo por considerar que  el accionante «tiene  a su disposición el proceso penal, mecanismo idóneo  para proponer las irregularidades que trae a esta excepcionalísima  sede, las que puede debatir a través de los recursos  ordinarios – apelación- y extraordinarios –  casación – en caso de que la sentencia le sea  desfavorable».  

4.  Inconforme  con esta determinación, el tutelante  la impugnó, tras  reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 166-170, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la  solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para revocar el auto mediante el cual se declaró la nulidad de  lo actuado en el proceso que se sigue contra el tutelante, a partir  de la radicación del escrito de acusación, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación que se tomó en el caso no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En  efecto, el Tribunal consideró:  

«La  funcionaria de instancia añade, como motivo de nulidad, el que  una de las acusaciones fue presentada por una fiscal en un momento en  que esta se encontraba de vacaciones».  

«Primero  que todo hay que anotar que el hecho de que un funcionario se  encuentre de vacaciones, no borra su condición de funcionario.  Si estando de permiso o en vacaciones, ese funcionario decide  renunciar a su descanso y trabajar, lo que realice durante tal lapso  no se vuelve, per se, ilegal. Supóngase no más, el caso  de un juez que ha pedido vacaciones, pero cuyo reemplazo no se le ha  designado, y que opta por sacrificar su descanso y decidir un asunto,  cuyos términos están a punto de vencer. Esta decisión  no resulta, por ello, ni inválida ni ilegítima».  

Realizada  la anterior precisión, explicó:  

«Pero  más que este planteamiento teórico, lo cierto es que en  este caso, la señora fiscal ha explicado con suficiencia lo  sucedido: dijo ella que ese escrito de acusación lo elaboró  y firmó ella misma, mientras se encontraba en periodo de  trabajo, pero que su asistente (para entonces fiscal encargado) lo  presentó en tanto ella estaba de vacaciones. Aunque los  defensores insisten en denunciar una falsedad, lo cierto es que la  sala no cuenta con elementos de juicio para presumir, en contra del  mandato constitucional que lo prohíbe, la mala fe de una  servidora pública. En una entidad como la Fiscalía  General de la Nación, sería totalmente contrario a la  mínima eficiencia, que un escrito de acusación duerma  engavetado mientras quien lo ha firmado está de vacaciones,  cuando perfectamente la persona interina en reemplazo puede llevarla  al Centro de Servicios».  

En  ese orden de ideas, sostuvo:  

«Al  margen de las circunstancias en que se surtió su radicación  formal, lo cierto es que el libelo acusatorio se encuentra signado  por la delegada que, desde un principio, ha estado a cargo de estas  diligencias. Convertir las inconsistencias surtidas mientras estaba  en vacaciones, y la necesidad de que ella dé las explicaciones  del caso, en un motivo de invalidación de todo proceso, sin  agregar más argumentos, ni demostrar una afectación  real a los derechos de los procesados, desconoce, en sentir de esta  sala, los principios que rigen las nulidades procesales».  

Y  concluyó:  

«Además,  como señalaron los apelantes, no puede desconocerse que la  acusación es un acto complejo, que se extiende, inclusive,  hasta los alegatos de conclusión de la fiscalía al  final del juicio. Por ello, limitar el análisis de su validez  solo al escrito de acusación es un error en el que los  operadores judiciales deben evitar incurrir.  Establecido que la  señora fiscal, en ejercicio de sus competencias legales, fue  quien sustentó oralmente la acusación, no ve la sala  cuál sea la utilidad de insistir en las mentadas  irregularidades, cuando, al final, ese acto de parte fue  materializado por quien debía hacerlo, y cumplió con  los fines legales para los cuales estaba previsto».  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soportó para arribar a su conclusión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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