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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4487-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00659-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por César Fidelio Bolaños Ortega contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con ocasión de la sentencia de 6 de junio de 2014 proferida por el Tribunal accionado, revocatoria de la de 30 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de San Juan del César que había estimado la pretensión de responsabilidad civil extracontractual incoada por el accionante, Víctor Guillermo, Rafael Ramiro y Francisco Rafael Bolaño Ortega contra Gases de la Guajira S.A.
En consecuencia, solicitó «revocar» la decisión criticada y «en consecuencia deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de San Juan del César» (fl. 31 anterior).
2. En apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el juicio reseñado a través del cual pretendía una indemnización de perjuicios por los daños fisiológicos y morales padecidos por su progenitora, Elba Fulgencia Ortega, a raíz de las quemaduras que en su cuerpo le ocasionó el uso del servicio de gas domiciliario instalado en su vivienda, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia estimatoria el 30 de noviembre de 2011.
Agregó que el Tribunal accionado con fallo de 6 de junio de 2014 revocó tal decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y negó la pretensión, determinación en la que «supuso una prueba donde la toma como concepto a luciendo (sic) que el accionante no tiene legitimación en la causa que es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal. Legalmente es inexistente porque no fue relacionada en la audiencia de conciliación»1.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia criticada, esto es, 6 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal encartado revocó el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de San Juan del César en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 19 de marzo de 2015 (fl. 27 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La Sala destaca que a pesar de que el libelo constitucional fue inadmitido para que el accionante manifestara qué prueba era la que el Tribunal supuestamente supuso, el demandante se limitó a manifestar que «era una supuesta prueba, porque en la parte del subtítulo de las consideraciones página quinta (5) del fallo emitido el 6 de junio de 2014 en la página doce (12) y catorce (14) hace anunciación que ninguno de los hijos oh (sic) terceros de la fallecida ELBA FULGENCIA ORTEGA (q.e.p.d.), no (sic) tenían legitimación en la causa» (fl. 39, cuaderno de la Corte).