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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14110-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00026-02
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de amparo promovida por Edilma de Jesús Cárdenas Buriticá contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber ordenado aún la liquidación de la sociedad patrimonial que declaró en sentencia del 26 de marzo de 2012, y no haber resuelto las solicitudes de nulidad y otras que presentó dentro del proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes que promovió contra Ángel Domingo Sánchez Rivera.
En consecuencia requiere, de manera concreta1, que se ordene al juzgado accionado, «revo[car] y (…) ANUL[AR] todos los procedimiento[s] QUE SE UTILIZARON PARA DESPOJAR[LA] DEL VEHICULO Y LA CASA» que poseía, y como consecuencia de ello, le «restituya[n] [dichos] bienes»; que «PROFIERA SENTENCIA LIQUIDATORIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL»; y, que «RES[UELVA] LOS INCIDENTES DE NULIDAD PRESENTADOS, OPOSICIÓN, ESCRITO DE REGULACIÓN DEL CRÉDITO DE LA TURBO, RECURSO DE APELACIÓN, REPOSICIÓN QUE SE PRESENTÓ (…), SE PROFIERA SENTENCIA Y (…) LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA LA CUAL FUE SOLICITADA EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD» (fls. 101 y 102, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que a través de otra acción de tutela la oficina judicial acusada emitió la providencia referida en líneas precedentes, y que fue presentada «la liquidación de los bienes», aún no ha efectuado la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial declarada, lo que ha permitido que el demandado realice acciones simuladas para ocultar bienes de la sociedad, entre ellas la venta de una casa y unas supuestas deudas quirografarias, las cuales originaron el embargo de un «vehículo turbo» y «las mejoras construidas en un predio» de su propiedad, circunstancia que no se respetó en la diligencia de entrega de dichos bienes, a pesar de haber hecho oposición a la misma, la cual nunca fue resuelta por el juez censurado.
Finalmente refiere, que la citada autoridad aún no ha resuelto tampoco un incidente de nulidad que formuló el 19 de septiembre de 2012, así como un proceso ordinario de simulación que inició para disolver lo actos simulados antes mencionados, razón por la que considera vulnerados sus garantías superiores (fls. 97 a 103, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, a través de su secretario, se limitó a memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido ese despacho con ocasión del proceso debatido (fls. 163 a 169, ídem).
Los vinculados a este trámite constitucional, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «la actuación desarrollada por el Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, ha estado enmarcada en los parámetros del debido proceso, no configurándose arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, para que el juez de tutela pueda invadir la esfera del juez natural», aunado a que «todos los recursos e incidentes han sido resueltos en su debida oportunidad» y «se encuentra vigente la actividad procesal de un proceso ordinario de simulación como se observa en el folio 1 del presente cuaderno, para que efectivamente sea allí ante la autoridad judicial ordinaria y competente donde haga valer los derechos que a bien tenga la parte aquí accionante» (fls. 208 a 223, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo que éste está «inmerso [en] yerros jurídicos» y lo que hace es «agravar [su] situación jurídica», pues no es cierto que se ya se resolvieron todas sus solicitudes, tal y como lo corroboró en la Procuraduría General de la Nación al ejercer vigilancia especial sobre el proceso cuestionado (fls. 259 a 262, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Edilma de Jesús Cárdenas Buriticá, de entrada se observa que la misma no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse.
2.1. En primer lugar, en lo que toca con la falta de pronunciamiento acerca de la liquidación de la sociedad patrimonial que declaró el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra a través de sentencia del 26 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes que promovió la accionante contra Ángel Domingo Sánchez Rivera, se concluye que el reclamo tutelar deviene presuroso, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, como lo es en el presente asunto la “vigilancia especial” que ejerce en estos momentos la Procuraduría Provincial de Vélez sobre el reseñado proceso, quien requirió al juez acusado para que no solo se pronunciara frente a éste tópico, sino también sobre otros aspectos que están pendiente de resolverse y que, se aclara, no fueron objeto de reproche en la presente queja constitucional (fls. 255 a 258, cdno. 1), no siendo viable pretender, entonces, reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, contrario sí, el funcionario, pese a ser exhortado, persiste en su conducta.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada entre otras en STC5332-2014 y STC-4694-2015).
2.2. En segundo lugar, en referencia con la ausencia de resolución frente a las solicitudes de nulidad que presentó, y la oposiciones que hizo a la entrega de la camioneta Chevrolet de placas XMA602 y del bien inmueble ubicado en la calle 6 No. 6 – 34 de Cimitarra, los cuales pretende se le restituyan, debe decirse que el amparo igualmente deviene improcedente, pues del examen de las copias del expediente contentivo del juicio debatido advierte la Sala, que a más que el juzgado censurado sí se pronunció respecto de las nulidades invocadas los días 19 de septiembre, 24 de octubre y 1º de octubre de 20122, así como en relación a las oposiciones a las entregas reseñadas3, todas esas decisiones datan del 2012, lo que denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ STC6842-2014, STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
Adicionalmente, cabe destacar, que la tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de cuestionar tales determinaciones a través de los recursos pertinentes, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; STC10792-2014; STC564-2015; STC6625-2015).
2.3. Ahora, en lo que concierne a la “regulación del crédito” del citado automotor, los recursos de reposición y apelación que presentó, y, la declaración de pertenencia de la aludida propiedad, la Corte no puede referirse a tales aspectos, ya que, por un lado, no existe en el material adosado al expediente un escrito en tal sentido y la actora no aclaró contra que decisión formuló los citados recursos, y, por el otro, como la declaración que pretende la hizo supuestamente en el escrito mediante el cual le solicitó a la oficina judicial cuestionada que se manifestara sobre la liquidación de la sociedad patrimonial pronunciada, deberá esperar a que haya manifestación al respecto, como se dijo en párrafos anteriores.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Atendiendo que la presente acción de tutela solo se está tramitando en relación a la queja enrostrada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander).
2 Ver folios 29 a 39, copias cdno. “medidas cautelares No. 2”, y folios 23 a 43, cdno. “nulidad del incidente de entrega”, Rad. 2008-00152-00
3 Ver folios 11 a 18, copias cdno. “medidas cautelares” y folios 280 a 283 del cdno. “medidas cautelares No. 1”, ídem.