STC 14110 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14110-2015  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2015-00026-02  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro de la acción de amparo promovida por Edilma  de Jesús Cárdenas Buriticá contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cimitarra,  trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la dignidad  humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  convocada, al no haber ordenado aún la liquidación de  la sociedad patrimonial que declaró en sentencia del 26 de  marzo de 2012, y no haber resuelto las solicitudes de nulidad y otras  que presentó dentro del proceso ordinario de declaración  de existencia, disolución y liquidación de sociedad  patrimonial de compañeros permanentes que promovió  contra Ángel Domingo Sánchez Rivera.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta1,  que se ordene al juzgado accionado, «revo[car]  y (…) ANUL[AR]  todos los procedimiento[s]  QUE  SE UTILIZARON PARA DESPOJAR[LA]  DEL VEHICULO Y LA CASA»  que poseía, y como consecuencia de ello, le «restituya[n]  [dichos]  bienes»;  que «PROFIERA  SENTENCIA LIQUIDATORIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL»;  y, que «RES[UELVA]  LOS INCIDENTES DE NULIDAD PRESENTADOS, OPOSICIÓN, ESCRITO DE  REGULACIÓN DEL CRÉDITO DE LA TURBO, RECURSO DE  APELACIÓN, REPOSICIÓN QUE SE PRESENTÓ (…),  SE PROFIERA SENTENCIA Y (…) LA DECLARACIÓN DE  PERTENENCIA LA CUAL FUE SOLICITADA EN LA LIQUIDACIÓN DE LA  SOCIEDAD»  (fls. 101 y  102, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que a  través de otra acción de tutela la oficina judicial  acusada emitió la providencia referida en líneas  precedentes,  y que fue presentada «la  liquidación de los bienes»,  aún no ha efectuado la respectiva liquidación de la  sociedad patrimonial declarada, lo que ha permitido que el demandado  realice acciones simuladas para ocultar bienes de la sociedad, entre  ellas la venta de una casa y unas supuestas deudas quirografarias,  las cuales originaron el embargo de un «vehículo  turbo»  y «las  mejoras construidas en  un predio»  de su propiedad, circunstancia que no se respetó en la  diligencia de entrega de dichos bienes, a pesar de haber hecho  oposición a la misma, la cual nunca fue resuelta por el juez  censurado.  

Finalmente  refiere, que la  citada autoridad aún no ha resuelto tampoco un incidente de  nulidad que formuló el 19 de septiembre de 2012, así  como un proceso ordinario de simulación que inició para  disolver lo actos simulados antes mencionados, razón por la  que considera vulnerados sus garantías superiores  (fls. 97 a 103, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, a través  de su secretario, se limitó a memorar las actuaciones  judiciales de las que ha conocido ese despacho con ocasión del  proceso debatido (fls. 163 a 169, ídem).  

Los  vinculados a este trámite constitucional, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que «la  actuación desarrollada por el Juez Promiscuo del Circuito de  Cimitarra, ha estado enmarcada en los parámetros del debido  proceso, no configurándose arbitrariedad ni vulneración  de derechos fundamentales, para que el juez de tutela pueda invadir  la esfera del juez natural»,  aunado a que «todos  los recursos e incidentes han sido resueltos en su debida  oportunidad»  y «se  encuentra vigente la actividad procesal de un proceso ordinario de  simulación como se observa en el folio 1 del presente  cuaderno, para que efectivamente sea allí ante la autoridad  judicial ordinaria y competente donde haga valer los derechos que a  bien tenga la parte aquí accionante»  (fls.  208 a 223, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo que éste está «inmerso  [en]  yerros  jurídicos»  y lo que hace es «agravar  [su]  situación  jurídica»,  pues no es cierto que se ya se resolvieron todas sus solicitudes, tal  y como lo corroboró en la Procuraduría General de la  Nación al ejercer vigilancia especial sobre el proceso  cuestionado  (fls.  259 a 262, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      Circunscrita la  Corte a la impugnación formulada por la señora Edilma  de Jesús Cárdenas Buriticá, de entrada se  observa que la misma no tiene vocación de prosperidad, por las  razones que pasan a explicarse.  

2.1.     En primer  lugar, en lo que toca con la falta de pronunciamiento acerca de la  liquidación de la sociedad  patrimonial que declaró el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cimitarra a través de sentencia del 26 de marzo de 2012,  dentro del proceso ordinario de declaración de existencia,  disolución y liquidación de sociedad patrimonial de  compañeros permanentes que promovió la accionante  contra Ángel Domingo Sánchez Rivera,  se  concluye que el reclamo tutelar deviene presuroso, en la medida en  que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están  en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello  riñe con el carácter subsidiario y residual que lo  caracteriza, como lo es en el presente asunto la “vigilancia  especial”  que ejerce en estos momentos la Procuraduría Provincial de  Vélez sobre el reseñado proceso, quien requirió  al juez acusado para que no solo se pronunciara frente a éste  tópico, sino también sobre otros aspectos que están  pendiente de resolverse y que, se aclara, no fueron objeto de  reproche en la presente queja constitucional (fls. 255 a 258, cdno.  1), no siendo viable pretender, entonces, reemplazar los senderos  legales mediante esta herramienta dado que el juez de tutela no puede  actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar  paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el  procedimiento o adelantar su definición, contrario sí,  el funcionario, pese a ser exhortado, persiste en su conducta.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada entre otras en  STC5332-2014 y  STC-4694-2015).  

2.2.     En segundo lugar, en referencia con la ausencia de resolución  frente a las solicitudes de nulidad que presentó,  y la oposiciones que hizo a la entrega de la camioneta Chevrolet de  placas XMA602 y del bien inmueble ubicado en la calle 6 No. 6 –  34 de Cimitarra, los cuales pretende se le restituyan, debe decirse  que el amparo igualmente deviene improcedente, pues del  examen de las copias del expediente contentivo del juicio debatido  advierte la Sala, que a  más que el juzgado censurado sí se pronunció  respecto de las nulidades invocadas los días 19 de septiembre,  24 de octubre y 1º de octubre de 20122,  así como en relación a las oposiciones a las entregas  reseñadas3,  todas esas decisiones datan del 2012, lo que denota  el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ  STC6842-2014,  STC16283-2014,  STC7326-2015 y STC7464-2015).  

Adicionalmente,  cabe destacar, que la tutelante, en  una conducta constitutiva de incuria, dejó de cuestionar tales  determinaciones a través de los recursos pertinentes, a fin de  ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta  acción de carácter eminentemente constitucional, por lo  que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014;  STC10792-2014; STC564-2015; STC6625-2015).  

2.3.    Ahora, en lo que concierne a la “regulación  del crédito”  del citado automotor, los recursos de reposición y apelación  que presentó, y, la declaración de pertenencia de la  aludida propiedad, la Corte no puede referirse a tales aspectos, ya  que, por un lado, no existe en el material adosado al expediente un  escrito en tal sentido y la actora no aclaró contra que  decisión formuló los citados recursos, y, por el otro,  como la declaración que pretende la hizo supuestamente en el  escrito mediante el cual le solicitó a la oficina judicial  cuestionada que se manifestara sobre la liquidación de la  sociedad patrimonial pronunciada, deberá esperar a que haya  manifestación al respecto, como se dijo en párrafos  anteriores.  

3.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones  expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Atendiendo que la presente acción de          tutela solo se está tramitando en relación a la queja          enrostrada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra          (Santander).  

2          Ver folios 29 a 39, copias cdno. “medidas          cautelares No. 2”, y folios  23          a 43, cdno. “nulidad del          incidente de entrega”, Rad.          2008-00152-00  

3          Ver folios 11 a 18, copias cdno. “medidas          cautelares” y folios 280 a 283          del cdno. “medidas cautelares No.          1”, ídem.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *