STC 14111 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14111-2015  

Radicación  n.°18001-22-08-000-2015-00176-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintisiete de agosto de dos mil quince por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá,  en la acción de tutela promovida por Álvaro Cuellar  Cuellar contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil  del Circuito la citada ciudad, trámite al que fueron  vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  porque en el trámite del proceso ejecutivo que se adelante en  su contra, se profirieron sentencias, sin haberse decretado una  prueba grafológica, para establecer que la fecha de  vencimiento de la obligación contenida en el título  base de la ejecución, fue alterada.  

En  consecuencia, pretende que se dejen sin efecto los fallos que  ordenaron seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, se  profiera una nueva decisión en la que se haga «una  valoración probatoria acorde con los estándares  constitucional de veracidad e imparcialidad».  [Folio 6, c.1]  

B. Los hechos  

1.  José Cadena Carvajal presentó ante el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Florencia demanda ejecutiva singular en contra del  accionante, para obtener el pago de $32’000.000 más los  intereses de mora contenido en una letra de cambio, librándose  mandamiento de pago el 30 de mayo 2013. [Folio 66, c. 1]  

2.  El 29 de noviembre de 2013, y una vez se notificó el demandado  por conducta concluyente, presentó escrito mediante el cual  informó que abonó a la obligación la suma de  $39’000.000.  

Luego,  el 5 de diciembre de 2013, y a través de apoderado, el  ejecutado, formuló la excepción de mérito que  denominó: «prescripción  de la acción cambiaria de la letra de cambio».  [Folios 68-74, c. 1]  

3.  En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2014, el juzgado de  conocimiento, tras practicar las pruebas solicitadas por las partes,  decidió declarar no probada la defensa propuesta, y ordenó  continuar con la ejecución, conforme lo dispuesto en la orden  de pago.  

4.  La  anterior decisión fue recurrida por el demandado.  

5.  El 30 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en  Oralidad de Florencia, profirió fallo mediante el cual  confirmó la sentencia apelada.  

Para  arribar a tal conclusión, estimó que la fecha de  vencimiento de la obligación contenida en el título  base de la ejecución, era el 30 de junio de 2011, y se  presentó la demanda el 28 de mayo de 2013, es decir, «treinta  días antes de que se cumpliera el plazo de los tres años  contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación»,  por lo que no se configuró «la  inactividad por parte del acreedor y/o que la demanda del pretendido  ejercicio del derecho sea extemporánea».  

Así  mismo consideró que la afirmación del demandado,  referente a que la fecha de vencimiento fue el 30 de julio de 2005,  no se ajusta al «título  valor aportado, a más que el excepcionante no logró  acreditar la adulteración o alteración alegada».   [Min.  13:30 del CD de Segunda Instancia]  

6.  El accionante acude al amparo constitucional por considerar que las  referidas actuaciones vulneran sus derechos, en la medida en que no  se practicó «una  prueba grafológica y documental»,  con el fin de probar que la fecha de vencimiento del título  valor fue alterada.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de agosto de 2015, el juez colegiado admitió la acción  de tutela, y se ordenó el traslado a los juzgados accionados y  a los demás interesados para que ejercieran su derecho de  defensa. [Folio 101, cuaderno 1 del Tribunal]  

2.  Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Florencia expresó que «de  acuerdo con lo descrito y con lo que obra en el expediente, se puede  deducir sin lugar a duda que tanto en el trámite de la  primera, como de la segunda instancia del proceso con radicado  2013-00483, no se esgrimió como mecanismo de defensa el  “fraude procesal o la alteración de la letra de cambio”  presentada para el cobro judicial, que son las circunstancias  fácticas y jurídicas en que hoy el accionante edifica  la acción constitucional»  

«Así  las cosas, mal podría el operador judicial en forma oficiosa o  extra-petita, proceder a decretar pruebas sobre situaciones  completamente ajenas al devenir procesal, y más aún,  entrar a resolver en la respectiva sentencia aspectos sustanciales  desconocidos para él y las partes, los cuales obligatoriamente  deben provenir de la parte interesada, pues, por mandato legal y  constitucional, al juez, las actuaciones en tal sentido, le están  vedadas».  [Folio 108, c. 1]  

A  su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, expresó  que el accionante estuvo representado por un profesional del derecho  quien propuso la defensa de prescripción la cual no «pudo  decretarse como probada, debido a que la demanda ejecutiva propuesta  por el señor José Cadena Carvajal en su contra, se  interpuso 30 días antes de que operara el fenómeno  prescriptivo y la interrupción por abonos que se pretendía  probar por el demandado, no se declaró, debido a que no se  pudo establecer que dichos abonos se realizaran a la obligación  que respalda el título ejecutado».  

Y  finalizó diciendo que «la  prueba grafológica, (…) no fue solicitada, en el  momento procesal oportuno, tampoco se solicitó la misma dentro  del desarrollo de la audiencia de Juicio Oral Civil y teniendo en  cuenta el principio de imparcialidad que debe regir la actuación  de un fallador, no podría decretarse la misma de oficio al  encontrarnos en la vigencia del código de procedimiento civil  que aún no establece esa carga para el juez».  [Folios 110 y 111, c.1]  

Por  último, José Cadena Carvajal, señaló que  al interior del proceso ejecutivo que se tramitó contra el  accionante, no se le vulneraron sus derechos fundamentales, y lo  pretendido por aquél es «debatir  material probatorio que fue debidamente valorado por el juez de  conocimiento, y no es labor del juez de tutela realizar una nueva  valoración de las pruebas practicadas con observancia de los  principios de contradicción e inmediación».  

3.  En  sentencia de 27 de agosto de 2015, el Tribunal negó la  protección solicitada por considerar que la misma no satisface  el  principio de inmediatez.  

Así  mismo, sostuvo que al interior del proceso ejecutivo cuestionado, el  accionante «no  se refirió a la presunta alteración de la fecha de  vencimiento del título valor – letra de cambio –  objeto de la Litis ni solicitó prueba grafológica, pese  a que nombró un profesional del derecho, para ejercer su  defensa, pues la única excepción que propuso fue la  prescripción de la acción cambiaria, a más que  reiteró que había efectuado unos abonos al capital, los  cuales, después del análisis probatorio en primera y  segundo instancia, se evidenció que dichos abonos correspondía  a una obligación distinta a la contenida en el expediente…».  [Folios 133-137, c. 1]  

4.  Inconforme con aquella decisión, el tutelante la impugnó,  para lo cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito  inicial. [Folios 142-146]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide  que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción  que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la  actuación principal que cuestiona el accionante, es la emitida  el 30 de julio de 2014 que dispuso confirmar la sentencia de primer  grado, que a su vez, declaró no probada la excepción de  prescripción de la acción, y ordenó seguir  adelante con la ejecución, en la forma y términos  señalados en el mandamiento de pago, cuando el amparo  constitucional sólo fue presentado hasta el 10 de agosto de  2015, esto es, un año después de proferida la decisión.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos doce meses  desde esta decisión ahora atacada, siendo palpable que dicho  término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se  alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para  impetrar esta acción.  

3.  De  otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que  en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el  interior del trámite ejecutivo, el accionante no expuso sus  inconformidades frente a la fecha de vencimiento de la obligación.  

En  efecto, si el promotor del amparo consideraba que el título  valor báculo de la ejecución, había sido  alterado, debió proponer las excepciones de mérito del  caso, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el  trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la  protección de las prerrogativas de orden fundamental de  quienes participan como partes en el litigio.  

4.  Luego, si el tutelante no aprovechó el instrumento de  defensa  establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los hechos  que ahora expone por tutela, no puede ahora aspirar a que en esta  vía, se brinde solución a la problemática que  plantea.  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  

5.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíense estas diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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