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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14111-2015
Radicación n.°18001-22-08-000-2015-00176-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de agosto de dos mil quince por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, en la acción de tutela promovida por Álvaro Cuellar Cuellar contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en el trámite del proceso ejecutivo que se adelante en su contra, se profirieron sentencias, sin haberse decretado una prueba grafológica, para establecer que la fecha de vencimiento de la obligación contenida en el título base de la ejecución, fue alterada.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto los fallos que ordenaron seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se haga «una valoración probatoria acorde con los estándares constitucional de veracidad e imparcialidad». [Folio 6, c.1]
B. Los hechos
1. José Cadena Carvajal presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia demanda ejecutiva singular en contra del accionante, para obtener el pago de $32’000.000 más los intereses de mora contenido en una letra de cambio, librándose mandamiento de pago el 30 de mayo 2013. [Folio 66, c. 1]
2. El 29 de noviembre de 2013, y una vez se notificó el demandado por conducta concluyente, presentó escrito mediante el cual informó que abonó a la obligación la suma de $39’000.000.
Luego, el 5 de diciembre de 2013, y a través de apoderado, el ejecutado, formuló la excepción de mérito que denominó: «prescripción de la acción cambiaria de la letra de cambio». [Folios 68-74, c. 1]
3. En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2014, el juzgado de conocimiento, tras practicar las pruebas solicitadas por las partes, decidió declarar no probada la defensa propuesta, y ordenó continuar con la ejecución, conforme lo dispuesto en la orden de pago.
4. La anterior decisión fue recurrida por el demandado.
5. El 30 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Florencia, profirió fallo mediante el cual confirmó la sentencia apelada.
Para arribar a tal conclusión, estimó que la fecha de vencimiento de la obligación contenida en el título base de la ejecución, era el 30 de junio de 2011, y se presentó la demanda el 28 de mayo de 2013, es decir, «treinta días antes de que se cumpliera el plazo de los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación», por lo que no se configuró «la inactividad por parte del acreedor y/o que la demanda del pretendido ejercicio del derecho sea extemporánea».
Así mismo consideró que la afirmación del demandado, referente a que la fecha de vencimiento fue el 30 de julio de 2005, no se ajusta al «título valor aportado, a más que el excepcionante no logró acreditar la adulteración o alteración alegada». [Min. 13:30 del CD de Segunda Instancia]
6. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que las referidas actuaciones vulneran sus derechos, en la medida en que no se practicó «una prueba grafológica y documental», con el fin de probar que la fecha de vencimiento del título valor fue alterada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de agosto de 2015, el juez colegiado admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los juzgados accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 101, cuaderno 1 del Tribunal]
2. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia expresó que «de acuerdo con lo descrito y con lo que obra en el expediente, se puede deducir sin lugar a duda que tanto en el trámite de la primera, como de la segunda instancia del proceso con radicado 2013-00483, no se esgrimió como mecanismo de defensa el “fraude procesal o la alteración de la letra de cambio” presentada para el cobro judicial, que son las circunstancias fácticas y jurídicas en que hoy el accionante edifica la acción constitucional»
«Así las cosas, mal podría el operador judicial en forma oficiosa o extra-petita, proceder a decretar pruebas sobre situaciones completamente ajenas al devenir procesal, y más aún, entrar a resolver en la respectiva sentencia aspectos sustanciales desconocidos para él y las partes, los cuales obligatoriamente deben provenir de la parte interesada, pues, por mandato legal y constitucional, al juez, las actuaciones en tal sentido, le están vedadas». [Folio 108, c. 1]
A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, expresó que el accionante estuvo representado por un profesional del derecho quien propuso la defensa de prescripción la cual no «pudo decretarse como probada, debido a que la demanda ejecutiva propuesta por el señor José Cadena Carvajal en su contra, se interpuso 30 días antes de que operara el fenómeno prescriptivo y la interrupción por abonos que se pretendía probar por el demandado, no se declaró, debido a que no se pudo establecer que dichos abonos se realizaran a la obligación que respalda el título ejecutado».
Y finalizó diciendo que «la prueba grafológica, (…) no fue solicitada, en el momento procesal oportuno, tampoco se solicitó la misma dentro del desarrollo de la audiencia de Juicio Oral Civil y teniendo en cuenta el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de un fallador, no podría decretarse la misma de oficio al encontrarnos en la vigencia del código de procedimiento civil que aún no establece esa carga para el juez». [Folios 110 y 111, c.1]
Por último, José Cadena Carvajal, señaló que al interior del proceso ejecutivo que se tramitó contra el accionante, no se le vulneraron sus derechos fundamentales, y lo pretendido por aquél es «debatir material probatorio que fue debidamente valorado por el juez de conocimiento, y no es labor del juez de tutela realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas con observancia de los principios de contradicción e inmediación».
3. En sentencia de 27 de agosto de 2015, el Tribunal negó la protección solicitada por considerar que la misma no satisface el principio de inmediatez.
Así mismo, sostuvo que al interior del proceso ejecutivo cuestionado, el accionante «no se refirió a la presunta alteración de la fecha de vencimiento del título valor – letra de cambio – objeto de la Litis ni solicitó prueba grafológica, pese a que nombró un profesional del derecho, para ejercer su defensa, pues la única excepción que propuso fue la prescripción de la acción cambiaria, a más que reiteró que había efectuado unos abonos al capital, los cuales, después del análisis probatorio en primera y segundo instancia, se evidenció que dichos abonos correspondía a una obligación distinta a la contenida en el expediente…». [Folios 133-137, c. 1]
4. Inconforme con aquella decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial. [Folios 142-146]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la actuación principal que cuestiona el accionante, es la emitida el 30 de julio de 2014 que dispuso confirmar la sentencia de primer grado, que a su vez, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción, y ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 10 de agosto de 2015, esto es, un año después de proferida la decisión.
Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos doce meses desde esta decisión ahora atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el interior del trámite ejecutivo, el accionante no expuso sus inconformidades frente a la fecha de vencimiento de la obligación.
En efecto, si el promotor del amparo consideraba que el título valor báculo de la ejecución, había sido alterado, debió proponer las excepciones de mérito del caso, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
4. Luego, si el tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los hechos que ahora expone por tutela, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíense estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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