STC 9996 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9996-2015  

Radicación  n.º  41001-22-14-000-2015-00181-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22  de junio  de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la tutela promovida por Gerardo Álvaro Osorio contra  el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de  Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de los derechos al debido  proceso, trabajo e igualdad, presuntamente quebrantados por los  querellados.  

2.  Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 10):  

2.1.  El 9 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial  convocó mediante el acuerdo número 001 de 2015, a  concurso abierto de méritos para proveer los empleos “(…)  de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera notarial (…)”.  

2.2.  Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo  de “(…) profesional  universitario código 2044 grado 8, ubicado  [en la] Dirección  Territorial Pacífico – Parque Nacional Natural Munchique  (…)”.  

2.3.  Sin embargo, cuando aportó los documentos correspondientes  “(…) a  través de la plataforma dispuesta para esos efectos por la  Universidad Nacional, (…)  por  causas ajenas a [su]  voluntad, el certificado que acredita la especialización de  derecho administrativo constitucional, no fue cargado  (…)”.  

2.4.  En virtud de lo anterior, ha presentado varias reclamaciones ante las  autoridades accionadas, todas ellas desestimadas.  

2.5.  Acude a este amparo porque en su sentir, “(…) no  tie[ne]  otro mecanismo judicial idóneo, rápido y eficaz que  pueda evitar un daño irremediable  (…)”, asimismo, por cuanto con tal situación “(…)  perdería  los puntos correspondientes a ese nivel  [académico] (…)”.  

3.  Exige ordenar a los organismos tutelados tener en cuenta el señalado  título de posgrado.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Superintendencia de Notariado y Registro adujo que el auxilio carece  del requisito de subsidiariedad, pues el interesado tiene otros  instrumentos para poner de presente sus inconformidades; además,  no puede “(…) revivir  etapas  (…) que  fueron surtidas acorde a la normatividad correspondiente (…)”  (fls. 35 a 39).  

La  Universidad Nacional de Colombia indicó que la salvaguarda es  inviable, “(…) toda  vez que por regla general el amparo no procede contra actos generales  de la administración  (…)”  (fls. 63 a 66).  

El  Consejo Superior de la Carrera Judicial guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección deprecada porque como el actor “(…)  no  ha sido excluido del concurso, (…)  no se puede inferir vulneración a sus derechos fundamentales,  amén (…)  que sería o serían los actos administrativos a  contradecir por la vía judicial  (…)”  (fls.  112 a 117).  

1.3. La  impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. La          tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario          previsto para la protección inmediata de los derechos          fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados          por la actuación u omisión de cualquier autoridad          pública o, de los particulares en los casos señalados          en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una          vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que          el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.          Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de          “defensa          judicial”          o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable          acudir a esta garantía a menos que se interponga como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del  principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el  quejoso hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para controvertir las respuestas a las reclamaciones  presentadas, a través de las cuales la Universidad Nacional de  Colombia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial le informaron  la imposibilidad de tener en cuenta el título de especialista  en derecho administrativo constitucional, por haber sido adjuntado  con posterioridad a la fecha de inscripción para el cargo al  cual aspira, omisión imposible de subsanar por esta vía  dada su naturaleza residual.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado proveído debe  debatirse a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en el precepto138 de la Ley  1437 de 2011.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior.  

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

3.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular la Corporación, ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)1.  

4.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

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