Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9996-2015
Radicación n.º 41001-22-14-000-2015-00181-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Gerardo Álvaro Osorio contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10):
2.1. El 9 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó mediante el acuerdo número 001 de 2015, a concurso abierto de méritos para proveer los empleos “(…) de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera notarial (…)”.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) profesional universitario código 2044 grado 8, ubicado [en la] Dirección Territorial Pacífico – Parque Nacional Natural Munchique (…)”.
2.3. Sin embargo, cuando aportó los documentos correspondientes “(…) a través de la plataforma dispuesta para esos efectos por la Universidad Nacional, (…) por causas ajenas a [su] voluntad, el certificado que acredita la especialización de derecho administrativo constitucional, no fue cargado (…)”.
2.4. En virtud de lo anterior, ha presentado varias reclamaciones ante las autoridades accionadas, todas ellas desestimadas.
2.5. Acude a este amparo porque en su sentir, “(…) no tie[ne] otro mecanismo judicial idóneo, rápido y eficaz que pueda evitar un daño irremediable (…)”, asimismo, por cuanto con tal situación “(…) perdería los puntos correspondientes a ese nivel [académico] (…)”.
3. Exige ordenar a los organismos tutelados tener en cuenta el señalado título de posgrado.
1.1. Respuesta de los accionados
La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que el auxilio carece del requisito de subsidiariedad, pues el interesado tiene otros instrumentos para poner de presente sus inconformidades; además, no puede “(…) revivir etapas (…) que fueron surtidas acorde a la normatividad correspondiente (…)” (fls. 35 a 39).
La Universidad Nacional de Colombia indicó que la salvaguarda es inviable, “(…) toda vez que por regla general el amparo no procede contra actos generales de la administración (…)” (fls. 63 a 66).
El Consejo Superior de la Carrera Judicial guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada porque como el actor “(…) no ha sido excluido del concurso, (…) no se puede inferir vulneración a sus derechos fundamentales, amén (…) que sería o serían los actos administrativos a contradecir por la vía judicial (…)” (fls. 112 a 117).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las respuestas a las reclamaciones presentadas, a través de las cuales la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial le informaron la imposibilidad de tener en cuenta el título de especialista en derecho administrativo constitucional, por haber sido adjuntado con posterioridad a la fecha de inscripción para el cargo al cual aspira, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado proveído debe debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el precepto138 de la Ley 1437 de 2011.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular la Corporación, ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)1.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
7