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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9995-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00186-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del Banco Davivienda S.A., trámite extensivo al Personero de esa localidad en calidad de agente del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la Superintendencia Financiera de Colombia y a los Ministerios de Defensa y de Salud y Protección Social.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. A través de la acción popular materia de este resguardo, el ahora quejoso, Javier Elías Arias Idárraga, exigió que el Banco Davivienda en su sucursal de Anserma instalara “(…) servicios sanitarios para personas discapacitadas (…)”.
2.2. El 24 de febrero de 2015, el Juez entutelado dictó sentencia dentro de la acción ahora cuestionada, desestimando las pretensiones del allí demandante, determinación ejecutoriada sin recursos.
3. Implora ordenar la nulidad del citado litigio desde su admisión.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Civil del Circuito indicó que “(…) no realizó ningún tipo de notificación por correo electrónico al accionante, señor Arias Idárraga, sin embargo, todas las decisiones fueron comunicadas conforme indica la normatividad correspondiente (…)” (fls. 15 y 16).
b. Davivienda argumentó que “(…) la sentencia cuestionada a través del presente ruego, no es destinataria de ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (…)” (fls. 33 a 35).
c. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas exhortó su desvinculación, porque “(…) no ha vulnerado ningún derecho al señor Arias Idárraga (…)” (fls. 38 y 39).
d. La Superintendencia Financiera aseveró que no le constan los hechos pábulo del resguardo, pues los mismos “(…) no hacen alusión alguna a la entidad (…)” (fls. 42 a 46).
e. El Ministerio de Salud y Protección Social exigió se declarara “(…) la improcedencia de la tutela en su contra (…)” (fls. 55 a 61).
f. La Cartera Ministerial de Defensa explicó que “(…) carece de legitimación para actuar por pasiva dentro de la acción constitucional por cuanto no es la responsable de cumplir lo allí solicitado (…)” (fls. 97 y 98).
g. La Sociedad Colombiana de Ingenieros alegó no configurarse responsabilidad alguna de su parte en el presente asunto (fls. 83 a 96).
h. El Personero Municipal guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [N]inguna obligación le asistía al juez de conocimiento de comunicar al correo electrónico del actor las providencias emitidas; su actuar se mostró ajustado a la Ley y en ningún caso, notificar los autos, ya de sustanciación ora interlocutorios, por anotación en estado, y la sentencia proferida mediante edicto, implica violación al debido proceso, ni a la igualdad ni menos cercena su derecho de acceso a la administración de justicia (…)” (fls. 47 a 53).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del escrito genitor, insistiendo en “(…) que las decisiones censuradas ponen en riesgo los derechos colectivos denunciados como amenazados (…)” en el proceso objeto de este auxilio. Asimismo requirió la expedición de copias de “las piezas procesales” (fl. 116).
2. CONSIDERACIONES
1. El quejoso, Javier Elías Arias Idárraga, enrostra vulneración a sus garantías iusfundamentales, aduciendo que la notificación de las providencias dictadas en el señalado sublite debió realizarse a través de su correo electrónico.
2. Delanteramente, debe advertirse que el correo electrónico no se encuentra establecido como medio de enteramiento de las decisiones judiciales en el Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en los artículos 313 y subsiguientes las notificaciones personal, por aviso, por estado y por edicto; sin que a la fecha se encuentre vigente el Código General del Proceso, cuyo canon 291 numeral 3°, permite enviar la comunicación para la notificación personal al correo electrónico del extremo pasivo en un litigio1.
3. Ahora bien, según informó el Juez tutelado, enteró las determinaciones adoptadas en la acción popular reseñada por estado, en acatamiento del precepto 321 del Estatuto Procedimental en vigor, incluyendo el auto admisorio, por cuanto el gestor, no suministró dirección de residencia para intentar la notificación personal o por aviso.
Adicionalmente, para comunicar la sentencia de 24 de febrero de 2015, que zanjó el litigio aquí cuestionado, se fijó edicto por parte del despacho querellado (fl. 23 cdno. Corte), actuando de conformidad con lo estatuido en la regla 323 ibídem2.
4. Por lo expuesto, no se avizora irregularidad alguna en la comunicación de las providencias dictadas en el pleito criticado. La parte aquí actora pretende trasladar al Juzgado accionado su falta de diligencia en la tramitación del referido juicio, cuando era su obligación estar al tanto de las actuaciones allí proferidas, para poder ejercer oportunamente su derecho de contradicción.
De los anteriores argumentos, dimana la improcedencia del auxilio constitucional deprecado, por desatención del principio de subsidiariedad, pues fue debido a la inactividad del ahora quejoso, que cobró firmeza sin ningún ataque el fallo dictado en el subexámine.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3 (subrayado fuera de texto).
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En atención a la solicitud del actor, remítanse copias de aquellos folios no aportados por él a la dirección de correo electrónico suministrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Postura reiterada en las sentencias con rad. 2015-00176-01 y 2015-00180-01.
2 “(…) Art. 323. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
“1. La palabra edicto en su parte superior”.
“2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario”.
“El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas”.
“La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto (…)”.
3CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.
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