STC 9995 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9995-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00186-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  en contra del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, con ocasión  de la acción popular iniciada por el aquí gestor  respecto del Banco Davivienda S.A., trámite extensivo al  Personero de esa localidad en calidad de agente del Ministerio  Público, la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, la  Sociedad Colombiana de Ingenieros, la Superintendencia Financiera de  Colombia y a los Ministerios de Defensa y de Salud y Protección  Social.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “debida  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por la autoridad  querellada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  A través de la acción popular materia de este  resguardo, el ahora quejoso, Javier Elías Arias Idárraga,  exigió que el Banco Davivienda en su sucursal de Anserma  instalara “(…) servicios  sanitarios para personas discapacitadas (…)”.  

2.2. El 24 de  febrero de 2015, el Juez entutelado dictó sentencia dentro de  la acción ahora cuestionada, desestimando las pretensiones del  allí demandante, determinación ejecutoriada sin  recursos.  

3. Implora ordenar  la nulidad del citado litigio desde su admisión.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Civil del Circuito indicó que “(…) no  realizó ningún tipo de notificación por correo  electrónico al accionante, señor Arias Idárraga,  sin embargo, todas las decisiones fueron comunicadas conforme indica  la normatividad correspondiente (…)”  (fls. 15 y 16).  

b.  Davivienda argumentó que “(…) la  sentencia cuestionada a través del presente ruego, no es  destinataria de ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales (…)”  (fls. 33 a 35).  

c.  La Defensoría del Pueblo Regional Caldas exhortó su  desvinculación, porque “(…) no  ha vulnerado ningún derecho al señor Arias Idárraga  (…)” (fls. 38 y 39).  

d.  La Superintendencia Financiera aseveró que no le constan los  hechos pábulo del resguardo, pues los mismos “(…)  no  hacen alusión alguna a la entidad (…)”  (fls. 42 a 46).  

e.  El Ministerio de Salud y Protección Social exigió se  declarara “(…) la  improcedencia de la tutela en su contra (…)”  (fls. 55 a 61).  

f.  La Cartera Ministerial de Defensa explicó que “(…)  carece  de legitimación para actuar por pasiva dentro de la acción  constitucional por cuanto no es la responsable de cumplir lo allí  solicitado (…)”  (fls. 97 y 98).  

g.  La Sociedad Colombiana de Ingenieros alegó no configurarse  responsabilidad alguna de su parte en el presente asunto (fls. 83 a  96).  

h.  El Personero Municipal guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  [N]inguna  obligación le asistía al juez de conocimiento de  comunicar al correo electrónico del actor las providencias  emitidas; su actuar se mostró ajustado a la Ley y en ningún  caso, notificar los autos, ya de sustanciación ora  interlocutorios, por anotación en estado, y la sentencia  proferida mediante edicto, implica violación al debido  proceso, ni a la igualdad ni menos cercena su derecho de acceso a la  administración de justicia (…)”  (fls. 47 a 53).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del escrito  genitor, insistiendo en “(…) que  las decisiones censuradas ponen en riesgo los derechos colectivos  denunciados como amenazados  (…)” en el proceso objeto de este auxilio. Asimismo  requirió la expedición de copias de “las  piezas procesales”  (fl. 116).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  quejoso,  Javier  Elías Arias Idárraga,  enrostra vulneración a sus garantías iusfundamentales,  aduciendo que la notificación de las providencias dictadas en  el señalado sublite  debió  realizarse a través de su correo electrónico.  

2.  Delanteramente, debe advertirse que el correo electrónico no  se encuentra establecido como medio de enteramiento de las decisiones  judiciales en  el Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en los  artículos 313 y subsiguientes las notificaciones personal, por  aviso, por estado y por edicto; sin que a la fecha se encuentre  vigente el Código General del Proceso, cuyo canon 291 numeral  3°, permite enviar la comunicación para la notificación  personal al correo electrónico del extremo pasivo en un  litigio1.  

3.  Ahora bien, según informó el Juez tutelado, enteró  las determinaciones adoptadas en la acción popular reseñada  por estado, en acatamiento del precepto 321 del Estatuto  Procedimental en vigor, incluyendo el auto admisorio, por cuanto el  gestor, no suministró dirección de residencia para  intentar la notificación personal o por aviso.  

Adicionalmente,  para  comunicar la sentencia de 24 de febrero de 2015, que zanjó el  litigio aquí cuestionado, se fijó edicto por parte del  despacho querellado (fl. 23 cdno. Corte), actuando de conformidad con  lo estatuido en la regla 323 ibídem2.  

4.  Por  lo expuesto, no se avizora irregularidad alguna en la comunicación  de las providencias dictadas en el pleito criticado. La  parte aquí actora pretende trasladar al Juzgado accionado su  falta de diligencia en la tramitación del referido juicio,  cuando era su obligación estar al tanto de las actuaciones  allí proferidas, para poder ejercer oportunamente su derecho  de contradicción.  

De  los anteriores argumentos, dimana la improcedencia del auxilio  constitucional deprecado, por desatención del principio de  subsidiariedad, pues fue debido a la inactividad del ahora quejoso,  que cobró firmeza sin ningún ataque el fallo dictado en  el subexámine.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”3  (subrayado fuera de texto).  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

En  atención a la solicitud del actor, remítanse  copias de aquellos  folios no aportados por él a la dirección de correo  electrónico suministrada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Postura          reiterada en las sentencias con rad. 2015-00176-01 y 2015-00180-01.  

2          “(…)          Art.          323. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro          de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber          por medio de edicto que deberá contener:          

“1.          La palabra edicto en su parte superior”.          

“2.          La determinación del proceso de que se trata y del demandante          y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario”.          

“El          edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por          tres días, y en él anotará el secretario las          fechas y horas de su fijación y desfijación. El          original se agregará al expediente y una copia se conservará          en el archivo en orden riguroso de fechas”.          

“La          notificación se entenderá surtida al vencimiento del          término de fijación del edicto (…)”.  

3CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-00241-01.  

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