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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9994-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00200-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por la Empresa Social del Estado Hospital Local de Cartagena en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Distribuidora de Servicios – Diservi Ltda. respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora invoca la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, se libró mandamiento de pago en contra de la aquí gestora y se decretó el embargo de una cuenta bancaria.
2.2. Manifiesta que luego de haber realizado dos consignaciones por valor de $800.821.421, el estrado accionado dispuso el levantamiento de la medida cautelar.
2.3. Frente a la anterior determinación el ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación, negado el primero y concedido el segundo, el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto primigenio y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales.
2.4. Indica haber solicitado la entrega de los referidos títulos judiciales antes enviar el libelo a los juzgados competentes para conocer de ese pleito ejecutivo; sin embargo el despacho convocado se pronunció señalando la pérdida de competencia para decidir sobre ese aspecto, vulnerándole de esa manera las prerrogativas fundamentales aquí suplicadas.
3. Implora ordenar al querellado la entrega de los títulos judiciales depositados por valor de $800.821.421.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Octavo Civil del Circuito rememoró lo acaecido y señaló:
“(…) [E]n el presente proceso existen títulos judiciales (…) [y] no se dispuso nada al respecto en razón a lo decretado por el H. Tribunal quien decretó la nulidad de todo lo actuado, siendo competente para conocer del mismo los juzgados laborales, en virtud de ello en el oficio con el cual se remitió a la oficina judicial para reparto, se solicitó informar el despacho al cual fue asignado para efectos de la conversión de los mismos (…)” (fl. 46 al 50).
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por las siguientes razones:
“(…) [E]l juzgado que venía conociendo del proceso perdió competencia por la nulidad decretada por el superior y, en forma inmediata remitió el expediente al competente – juzgados laborales-, las solicitudes elevadas por las partes con posterioridad a la pérdida de la competencia, deberán ser resueltas por quien asuma el conocimiento del caso.
“(…) Si los títulos judiciales aún están bajo la custodia del juez no se vislumbra perjuicio irremediable que amerite la intromisión del juez de tutela, máxime que la solicitud de entrega de títulos pendiente por resolver debe ser atendida por el operador judicial que asuma el conocimiento del caso (…)”. (fls. 63 a 69).
1.3. La impugnación
La formuló el Hospital tutelante realzando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial (fls. 73 a 76).
2. CONSIDERACIONES
1. La entidad querellante cuestiona al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena porque luego de solicitarle la entrega de unos títulos judiciales, éste se pronunció señalándole la pérdida de competencia para decidir sobre ese aspecto.
De la revisión de las pruebas adosadas se evidencia que el estrado atacado mediante oficio N° 0691 de 11 de mayo de 2015 remitió a la Oficina Judicial de reparto de Cartagena – Bolívar, el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular materia de esta salvaguarda, en cumplimiento de lo ordenado por el superior.
2. En ese sentido, resulta anticipado por esta vía constitucional analizar el presunto defecto ahora ventilado, porque según información obtenida, el caso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien hasta la fecha no se ha pronunciado sobre la competencia endilgada y menos respecto de la entrega de títulos judiciales, determinación última que podrá ser controvertida a través de los recursos que para tal efecto ha creado el legislador.
Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes pretenden un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser resueltos por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
3. La protección reclamada no procede como mecanismo transitorio, porque de lo esbozado en el escrito introductorio, no se colige la configuración de un perjuicio irremediable, pues “(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”2, presupuestos que omitieron acreditarse en este caso.
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ. STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01.
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