STC 9994 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9994-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00200-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de  junio de 2015, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela  instaurada por la Empresa Social del Estado Hospital Local de  Cartagena en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa  capital, con ocasión del juicio ejecutivo  promovido  por Distribuidora de Servicios – Diservi Ltda. respecto de la  aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora invoca la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad  social, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.1.  Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, se libró  mandamiento de pago en contra de la aquí gestora y se decretó  el embargo de una cuenta bancaria.  

2.2.  Manifiesta que luego de haber realizado dos consignaciones por valor  de $800.821.421, el estrado accionado dispuso el levantamiento de la  medida cautelar.  

2.3.  Frente a la anterior determinación el ejecutante interpuso los  recursos de reposición y apelación, negado el primero y  concedido el segundo, el ad  quem  declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto  primigenio y ordenó remitir el expediente a los jueces  laborales.  

2.4.  Indica haber solicitado la entrega de los referidos títulos  judiciales antes enviar el libelo a los juzgados competentes para  conocer de ese pleito ejecutivo; sin embargo el despacho convocado se  pronunció señalando la pérdida de competencia  para decidir sobre ese aspecto, vulnerándole de esa manera las  prerrogativas fundamentales aquí suplicadas.  

3.  Implora ordenar al querellado la entrega de los títulos  judiciales depositados por valor de $800.821.421.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito rememoró lo acaecido y  señaló:  

“(…)  [E]n  el presente proceso existen títulos judiciales (…)  [y]  no se dispuso nada al respecto en razón a lo decretado por el  H. Tribunal quien decretó la nulidad de todo lo actuado,  siendo competente para conocer del mismo los juzgados laborales, en  virtud de ello en el oficio con el cual se remitió a la  oficina  judicial para reparto, se solicitó informar el  despacho al cual fue asignado para efectos de la conversión de  los mismos (…)”  (fl.  46 al 50).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el auxilio por las siguientes razones:  

“(…)  [E]l  juzgado que venía conociendo del proceso perdió  competencia por la nulidad decretada por el superior y, en forma  inmediata remitió el expediente al competente – juzgados  laborales-, las solicitudes elevadas por las partes con posterioridad  a la pérdida de la competencia, deberán ser resueltas  por quien asuma el conocimiento del caso.  

“(…)  Si los títulos judiciales aún están bajo la  custodia del juez no se vislumbra perjuicio irremediable que amerite  la intromisión del juez de tutela, máxime que la  solicitud de entrega de títulos pendiente por resolver debe  ser atendida por el operador judicial que asuma el conocimiento del  caso (…)”.  (fls.  63 a 69).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el Hospital tutelante realzando los argumentos  esgrimidos en el escrito inicial (fls. 73 a 76).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La entidad querellante  cuestiona al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena porque  luego de solicitarle la entrega de unos títulos judiciales,  éste se  pronunció señalándole la pérdida de  competencia para decidir sobre ese aspecto.  

De  la revisión de las pruebas adosadas se evidencia que  el estrado atacado mediante oficio N° 0691 de 11 de mayo de 2015  remitió a la Oficina Judicial de reparto de Cartagena –  Bolívar, el expediente contentivo del proceso ejecutivo  singular materia de esta salvaguarda, en cumplimiento de lo ordenado  por el superior.  

2.  En ese sentido, resulta anticipado por esta vía constitucional  analizar el presunto defecto ahora ventilado, porque según  información obtenida, el caso le correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien hasta la  fecha no se ha pronunciado sobre la competencia endilgada y menos  respecto de la entrega de títulos judiciales, determinación  última que podrá  ser controvertida a través de los recursos que para tal efecto  ha creado el legislador.  

Por  consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes pretenden un  pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción,  sobre aspectos que deben ser resueltos por el juzgador natural, de  consiguiente, sin asidero por esta vía residual y  extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

3.  La protección reclamada no procede como  mecanismo transitorio, porque de lo esbozado en el escrito  introductorio, no  se colige la configuración de  un perjuicio  irremediable,  pues “(…)  sólo  tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela”2,  presupuestos que  omitieron acreditarse en  este caso.  

4.  De acuerdo con lo discurrido,  se impone la confirmación del fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Devuélvase  el expediente remitido en calidad de préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ.          STC, 1° sep.          2011, rad. 2011-00194-01.  

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