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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AHC6756-2015
Radicación n° 05001-22-03-000-2014-00921-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la apelación del pronunciamiento emitido el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el hábeas corpus que promovió Johan Sepúlveda Aguirre contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- El actor reclama la protección de su derecho fundamental a la libertad.
2.- Apoya la súplica en los supuestos fácticos que se resumen así (folio 1, cuaderno 1):
2.1.- Que el 30 de junio de 2011, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín le impuso cincuenta y dos (52) meses de prisión.
2.2.- Que descuenta la sanción desde el 26 de marzo del mismo año, cuando fue capturado.
2.3.- Que por auto de 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital anunció que le restaba por pagar un (1) mes y veinte (20) días.
2.4.- Que según sus cálculos, el día treinta (30) de ese mes cumpliría el castigo, sumando el tiempo de detención y las redenciones hasta entonces.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
El asesor jurídico del establecimiento penitenciario informó que Sepúlveda Aguirre se encuentra allí, a órdenes del primer despacho judicial, purgando el castigo (folio 19).
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda porque el interesado no recurrió el proveído de 4 de noviembre de 2014 que le señaló el tiempo pendiente por satisfacer, amén de que una nueva solicitud del 20 del mismo mes encaminada a que se le abonara la “redención” del anterior periodo estaba en curso ante el juez natural, sin que le fuera dable intervenir al constitucional, máxime que requería el aval de la autoridad de prisiones (folios 20 al 24).
IV. IMPUGNACIÓN
El vencido apeló sin sustentar su desacuerdo (folio 32).
V. CONSIDERACIONES
1.- El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de quien ha sido privado de ella mediante violación de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se prolonga su retención de manera ilegítima.
El artículo 1º del segundo compendio normativo lo define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal», el cual «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro hómine».
2.- Están demostrados los siguientes eventos con relevancia en la solución a adoptar:
2.1.- En relación con el enjuiciamiento a Johan Sepúlveda Aguirre:
2.1.1.- Que 26 de marzo de 2011 fue capturado por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo internado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (folio 19, cuaderno 1).
2.1.2.- Que el 30 de junio del mismo año, el Juez Once Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó a cincuenta y dos (52) meses de prisión por ese reato (folio 17, cuaderno 1).
2.1.3.- Que el 23 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar decretó su libertad por pena cumplida (folios 4 y 5, Corte).
2.2.- Respecto de la apelación contra lo decidido por el a-quo constitucional:
2.2.1.- Que el 3 de diciembre de 2014, el Tribunal concedió el recurso que interpuso el vencido (folio 34, cuaderno 1).
2.2.2.- Que el mismo día, mediante oficio n.° 4190, la respectiva Secretaría remitió por correo el expediente a esta Sala (folio 36 y 40 al 44).
2.2.3.- Que de conformidad con los documentos pertinentes, el asunto fue recibido el 9 de diciembre en “correspondencia” de la Corte Suprema de Justicia, sin constancia de llegada a la Sala Civil (folio 39).
2.2.4.- Que sin que aparezcan actuaciones que lo justifiquen, el asunto apareció radicado en la Corte Constitucional (24 de febrero de 2015), excluyéndolo de revisión (13 de marzo) y retornándolo al lugar de origen (24 de junio), folios 37 y 38.
2.2.5.- Que el 10 de noviembre el caso entró al Despacho del Magistrado del Tribunal, quien en tal fecha ordenó reenviarlo a esta sede (folios 44 y 45).
2.2.6.- Que arribó a este destino el 18 del mismo mes, siendo repartido e ingresado para conocimiento del suscrito hoy (cuaderno 2).
3.- Se desestimará la alzada por cuanto, como quedó acreditado, en el tránsito que el hábeas corpus tuvo entre la primera y la segunda instancia se produjo la excarcelación de Johan Sepúlveda Aguirre por pena cumplida (23 de diciembre de 2014), superándose así las circunstancias que motivaron la súplica de protección al colmarse las expectativas depositadas en la presente acción constitucional, de tal manera que esta, que puede “ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista” (numeral 3 del artículo 3º ídem), se tornó carente de objeto.
Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala ha precisado que
(…) como ya le fue otorgada la libertad al peticionario por las mismas razones que invoca en su favor para obtener que se conceda el hábeas corpus, por sustracción de materia se hace improcedente un pronunciamiento en torno a las razones aducidas por el Tribunal para denegar la petición” (CSJ, AHC, 8 sept. 2010, exp. 00340, citado AHC 24 ab. 2013, exp. 00664-1 y AHC 11 oct. 2013, exp. 01790-01).
Estas breves motivaciones son suficientes para abstenerse de modificar el pronunciamiento del a-quo.
4.- Y en atención a que no hay certeza de lo sucedido, ya que sin razón el expediente apareció en la Corte Constitucional, se ordenará que la Secretaria de la Sala realice la investigación que corresponda y, si es procedente, inicie los trámites que establece el ordenamiento jurídico. Para esto dejará las copias pertinentes.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de la procedencia y fecha conocidas.
Además, dispone que la Secretaria de la Sala efectúe las averiguaciones tendientes a esclarecer la demora del asunto entre las instancias y adopte los correctivos que sean necesarios, tomando las reproducciones con tal fin.
Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase el asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ