AHC6756-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

AHC6756-2015  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2014-00921-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la apelación del pronunciamiento emitido el 2 de  diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que negó el hábeas  corpus  que promovió Johan Sepúlveda Aguirre contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario,  ambos de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El actor reclama la protección de su derecho fundamental a la  libertad.  

2.-  Apoya la súplica en los supuestos fácticos que se  resumen así (folio 1, cuaderno 1):  

2.1.-  Que el 30 de junio de 2011, el Juzgado Once Penal del Circuito de  Medellín le impuso cincuenta y dos (52) meses de prisión.  

2.2.-  Que descuenta la sanción desde el 26 de marzo del mismo año,  cuando fue capturado.  

2.3.-  Que por auto de 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital  anunció que le restaba por pagar un (1) mes y veinte (20)  días.  

2.4.-  Que según sus cálculos, el día treinta (30) de  ese mes cumpliría el castigo, sumando el tiempo de detención  y las redenciones hasta entonces.  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS  

El  asesor jurídico del establecimiento penitenciario informó  que Sepúlveda Aguirre se encuentra allí, a órdenes  del primer despacho judicial, purgando el castigo (folio 19).  

            

III. DECISIÓN          DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda porque el interesado no recurrió el proveído  de 4 de noviembre de 2014 que le señaló el tiempo  pendiente por satisfacer, amén de que una nueva solicitud del  20 del mismo mes encaminada a que se le abonara la “redención”  del anterior periodo estaba en curso ante el juez natural, sin que le  fuera dable intervenir al constitucional, máxime que requería  el aval de la autoridad de prisiones (folios 20 al 24).  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El  vencido apeló sin sustentar su desacuerdo (folio 32).  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  El hábeas  corpus,  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue instituido para proteger el  derecho fundamental a la libertad personal de quien ha sido privado  de ella mediante violación de las prerrogativas  constitucionales o legales, o cuando se prolonga su retención  de manera ilegítima.  

El  artículo  1º del segundo compendio normativo lo define como «un  derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que  tutela la libertad personal», el  cual «únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro hómine».  

2.-  Están demostrados los siguientes eventos con relevancia en la  solución a adoptar:  

2.1.-  En relación con el enjuiciamiento a Johan Sepúlveda  Aguirre:  

2.1.1.-  Que 26 de marzo de 2011 fue capturado por la comisión del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, siendo internado en el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (folio 19,  cuaderno 1).  

2.1.2.-  Que el 30 de junio del mismo año, el Juez Once Penal del  Circuito de esa ciudad lo condenó a cincuenta y dos (52) meses  de prisión por ese reato (folio 17, cuaderno 1).  

2.1.3.-  Que el 23 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del lugar decretó su libertad  por pena cumplida (folios 4 y 5, Corte).  

2.2.-  Respecto de la apelación contra lo decidido por el a-quo  constitucional:  

2.2.1.-  Que el 3 de diciembre de 2014, el Tribunal concedió el recurso  que interpuso el vencido (folio 34, cuaderno 1).  

2.2.2.-  Que el mismo día, mediante oficio n.° 4190, la respectiva  Secretaría remitió por correo el expediente a esta Sala  (folio 36 y 40 al 44).  

2.2.3.-  Que de conformidad con los documentos pertinentes, el asunto fue  recibido el 9 de diciembre en “correspondencia”  de la Corte Suprema de Justicia, sin constancia de llegada a la Sala  Civil (folio 39).  

2.2.4.-  Que sin que aparezcan actuaciones que lo justifiquen, el asunto  apareció radicado en la Corte Constitucional (24 de febrero de  2015), excluyéndolo de revisión (13 de marzo) y  retornándolo al lugar de origen (24 de junio), folios 37 y 38.  

2.2.5.-  Que el 10 de noviembre el caso entró al Despacho del  Magistrado del Tribunal, quien en tal fecha ordenó reenviarlo  a esta sede (folios 44 y 45).  

2.2.6.-  Que arribó a este destino el 18 del mismo mes, siendo  repartido e ingresado para conocimiento del suscrito hoy (cuaderno  2).  

3.-  Se desestimará la alzada por cuanto, como quedó  acreditado, en el tránsito que el hábeas  corpus tuvo  entre la primera y la segunda instancia se produjo la excarcelación  de Johan Sepúlveda Aguirre por pena cumplida (23 de diciembre  de 2014), superándose así las circunstancias que  motivaron la súplica de protección al colmarse las  expectativas depositadas en la presente acción constitucional,  de tal manera que esta, que puede “ser  invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación  persista” (numeral  3 del artículo 3º ídem),  se tornó carente de objeto.  

Sobre  el tema la jurisprudencia de la Sala ha precisado que  

(…)  como ya le fue otorgada la libertad al peticionario por las mismas  razones que invoca en su favor para obtener que se conceda el hábeas  corpus, por sustracción de materia se hace improcedente un  pronunciamiento en torno a las razones aducidas por el Tribunal para  denegar la petición” (CSJ,  AHC, 8 sept. 2010, exp. 00340, citado AHC 24 ab. 2013, exp. 00664-1 y  AHC 11 oct. 2013, exp. 01790-01).  

Estas  breves motivaciones son suficientes para abstenerse de modificar el  pronunciamiento del a-quo.  

4.-  Y en atención a que no hay certeza de lo sucedido, ya que sin  razón el expediente apareció en la Corte  Constitucional, se ordenará que la Secretaria de la Sala  realice la investigación que corresponda y, si es procedente,  inicie los trámites que establece el ordenamiento jurídico.  Para esto dejará las copias pertinentes.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  providencia de la procedencia y fecha conocidas.  

Además,  dispone que la Secretaria de la Sala efectúe las  averiguaciones tendientes a esclarecer la demora del asunto entre las  instancias y adopte los correctivos que sean necesarios, tomando las  reproducciones con tal fin.  

Comuníquese  lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase  el asunto al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *