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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10323-2015
Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00488-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Elkin de Jesús López Pacheco contra la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, tramite al que fue vinculada la Personería Municipal de Turbo (Antioquia).
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso disciplinario, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro, al haber expedido en su contra auto de cargos el 28 de enero de 2015, y, por la Procuraduría General de la Nación, porque a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición que allí radicó.
En consecuencia, pide que se ordene a la primera de las autoridades nombradas, «PROFERIR ACTO ADMINISTRATIVO DONDE DEJE SIN EFECTOS, TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL ACTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICION DEL 17 04 2015, FOLIOS 191 A 197 DE LOS ANEXOS DE ESTA TUTELA; YA QUE AL MOMENTO, NO EXISTE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL; SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, NO HA EJERCIDO EL PODER PREFERENTE SOLICITADO POR LA DEFENSA, PARA CONJURAR LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO», y a la segunda de ellas, «RESPONDER LA PETICION CURSADA PARA EJERCER EL DERECHO PREFRENTE, DE LA CUAL NO SE HA (sic) NOTICIAS» (fl. 2 vuelto, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 28 de enero del año en curso, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia accionada emitió auto de cargos en su contra, que le fue notificado personalmente el 24 de febrero siguiente a través de la Personería Municipal de Turbo, y al responderlo igualmente propuso incidente de nulidad, que se decretó parcialmente, decisión que recurrió en reposición solicitando la expedición de copias auténticas de lo actuado, petición esta última que no ha sido atendida a la fecha afectando sus prerrogativas «al no permitir conocer el proceso».
Manifiesta que al ser rechazado el recurso, solicitó al revocatoria directa del acto administrativo «que lo rechazó» pretensión a la que se negó dar trámite, ordenando el traslado para alegatos de conclusión.
Finalmente compendia, que la oficina accionada en el proceso disciplinario que adelanta en su contra le vulneró las prerrogativas que reclama por lo siguiente:
«A. Emisión de actos nuevos administrativos, sin estar ejecutoriado el Inmediatamente anterior. B. Violación directa al derecho de petición al no responder a la defensa, solicitud expresa de expedición de copias informales de lo actuado en el proceso. C. Ausencia de la Identidad por sus nombres, apellidos y cargo, de los funcionarios que intervienen en el proceso, en la proyección y revisión de los actos administrativos que suscribe el jefe o la jefe de la Oficina de control Interno disciplinario. D. No dar trámite a un recurso de reposición. E. Rechazar solicitud de revocatoria directa de auto que niega recurso reposición. F. Ordenar traslado para alegar, prescindiendo de la etapa probatoria».
Informa de otra parte, que «ante estas notables irregularidades» elevó derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación, solicitándole que en ejercicio del poder disciplinario preferente, suspendiera la actuación referida y enviara las diligencias «en el estado en que se encuentren, AL FUNCIONARIO QUE USTED DESIGNE, para continuar su trámite», y pese a ser recibido el 8 de mayo, aún no ha recibido respuesta (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, pidió negar el amparo propuesto y para ello argumentó, que recibida el 11 de mayo del año en curso la solicitud elevada por el accionante relacionada con el ejercicio del poder disciplinario preferente respecto del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, previa verificación de que los documentos anexos a la solicitud estuvieran completos, procedió el 25 de junio y a enviar oficio a la Procuraduría Distrital (reparto) por ser la dependencia competente para comisionar a uno de sus funcionarios a que realice visita especial al expediente disciplinario que contiene la investigación seguida contra del tutelante, lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en la resolución N° 346 de 2000 «Por medio de la cual se regulan las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de su intervención como sujeto procesal en los procesos disciplinarios», y el 26 siguiente por correo electrónico informó al apoderado del actor el trámite dado a tal petición en esa entidad (fls. 249 a 251, cdno 1).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que los motivos alegados por el apoderado del disciplinado no constituyen una irregularidad sustancial que desconozca las prerrogativas solicitadas porque, en la actuación disciplinaria se garantizó al investigado el debido proceso, puesto que conoció de la investigación que se le formuló, los motivos y naturaleza de la misma, y se le aseguró disponer del tiempo y los medios suficientes y necesarios para realizar su defensa, además que, las copias informales que solicitó en el memorial de descargos y «no como manifiesta que fue a través de derecho de petición», fueron autorizadas el 17 de abril anterior (fls. 258 vuelto a 263, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, negó la protección frente al derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso disciplinario al observar que la Superintendencia de Notariado y Registro Bogotá, mediante auto de 28 de abril de 2015 decretó de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 del mismo mes y año, «que resuelve un recurso de reposición, inclusive, el cual fue comunicado en oficio No. 572 y remitido por correo el 28/04/2015, junto con el que resuelve solicitud de revocatoria sin que a la fecha se presente el recurso de ley (ver folios 260 vto), significando ello, que la invocación de la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario seguido al señor Elkin de Jesús López Pacheco, a partir del 17 de abril del 2015 por violación al debido proceso, no tiene razón de ser, ya dicha actuación no tiene a la fecha eficacia, ya que fue declarada nula por auto posterior (abril 28 del 2015) y antes de presentarse la presente acción de tutela, dejando sin piso jurídico dicha actuación».
De otra parte, tuteló el derecho de petición del actor, ordenando a la Procuraduría General de la Nación, que procediera a emitir respuesta a la elevada el 5 de mayo de 2015, tras considerar que «dentro del trámite de tutela el apoderado del actor aportó copia de la solicitud que según manifiesta, no le han contestado (folios 217), obra prueba de que la misma haya sido radicada ante la autoridad accionada (folios 219), de lo cual si bien es cierto no se había dado respuesta, también es cierto que con la contestación a la tutela se aporta escrito obrante a folios 251 vuelto, informándole lo relacionado con la petición (…) respuesta de la que no hay constancia de que efectivamente fuera enviada al correo electrónico «ajabogados@hotmail.com», como se señala en este, lo que fue corroborado telefónicamente con el apoderado del accionante, que manifiesta que a la fecha no le ha llegado dicha respuesta. Significando lo anterior, que al pretensor no se le ha dado respuesta a su petición, lo que demuestra claramente la afectación de dicho derecho por parte de la Procuraduría General de la Nación ya que mientras no se notifique al tutelante en debida forma la decisión mediante la cual la institución accionada resuelve su petición, la vulneración del derecho fundamental perdura» (fls. 263 a 270, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor a través de apoderada protestó el fallo (fls. 310 a 313), al igual que la Procuraduría accionada, ente que explica, que «en atención a la orden impartida, se procedió inmediatamente por parte del Despacho de la Vice procuraduría General de la Nación, a remitir nuevamente al correo electrónico ajabogados(a)hotmail.com (suministrado por el apoderado del tutelante en su escrito), la respuesta (con sus anexos) a la solicitud de poder disciplinario preferente elevada por el señor ELKIN DE JESÚS LPOPEZ PACHECO ante esta entidad, en el que se le reiteró la información referente al trámite de la misma. De esta segunda comunicación se anexa copia al H. Despacho, acompañada de la prueba de entrega del mensaje electrónico al correo destinatario del mismo» (fls. 315 a 317, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, importa recordar que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
3. Estudiada la queja constitucional presentada, la sentencia impugnada y las pruebas allegadas al plenario, infiere la Corte que si bien la Procuraduría General de la Nación con la respuesta al amparo allegó copia del oficio «por medio del cual se le informa al apoderado del tutelante acerca de los tramites dados a su solicitud al interior de esta entidad», que remitió al correo electrónico ajabogados@hotmail.com que fuera suministrado por el apoderado del tutelante en su escrito (fl. 3, cdno 1), acertó el a quo al otorgar la salvaguardia implorada, puesto que observó la ausencia de constancia de que efectivamente fuera enviada tal comunicación en la forma indicada, circunstancia que fue corroborada «telefónicamente con el apoderado del accionante, que manifiesta que a la fecha no le ha llegado dicha respuesta» (fl. 274 vuelto, ídem), entonces, no sólo tuvo en cuenta las aseveraciones del interesado, sino que estudió las pruebas incorporadas al expediente y fue de allí de donde dedujo la violación de la prerrogativa fundamental resguardada.
4. Entonces, como la respuesta completa se dio y notificó posteriormente a la sentencia constitucional de primera instancia, no es viable revocar la decisión, máxime si se tiene en cuenta que fue su orden la que impulsó el cumplimiento del deber de la autoridad acusada.
Así lo expuso la Sala en pretérita ocasión, cuando sostuvo que
«el envío de la respuesta, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina… En asuntos similares, la Corte ha señalado que ‘como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia’ y que ‘[e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad 00334-01, STC, 12 jul. 2012, rad 00202-01, STC, 22 ago 2012, rad. 00440-01, y STC 28 ago. 2013, rad. 00817-01)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ