STC 10323 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10323-2015  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2015-00488-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 3 de julio de 2015,  dentro  de la acción de tutela promovida por Elkin  de Jesús López Pacheco contra  la Procuraduría  General de la Nación y  la  Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de  Notariado y Registro, tramite  al que fue vinculada la Personería  Municipal de Turbo (Antioquia).  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante a través de apoderado judicial,  solicita la  protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición y al debido proceso disciplinario, presuntamente  vulnerados por la Superintendencia  de Notariado y Registro, al  haber expedido en su contra auto de cargos el 28  de enero de 2015, y, por la  Procuraduría  General de la Nación,  porque  a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición que  allí radicó.  

En  consecuencia, pide que se ordene a la primera de las autoridades  nombradas, «PROFERIR  ACTO ADMINISTRATIVO DONDE DEJE SIN EFECTOS, TODO LO ACTUADO A PARTIR  DEL ACTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICION DEL 17 04 2015, FOLIOS  191 A 197 DE LOS ANEXOS DE ESTA TUTELA; YA QUE AL MOMENTO, NO EXISTE  OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL; SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA  PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, NO HA EJERCIDO EL PODER PREFERENTE  SOLICITADO POR LA DEFENSA, PARA CONJURAR LA VIOLACION AL DEBIDO  PROCESO», y  a la segunda de ellas,  «RESPONDER LA PETICION CURSADA PARA EJERCER EL DERECHO  PREFRENTE, DE LA CUAL NO SE HA (sic)  NOTICIAS»  (fl. 2  vuelto, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 28  de enero del año en curso, la  oficina  de Control Interno Disciplinario  de  la Superintendencia accionada emitió auto de cargos en su  contra, que le fue notificado personalmente el 24 de febrero  siguiente a través de la Personería Municipal de Turbo,  y al responderlo igualmente propuso incidente de nulidad, que se  decretó parcialmente, decisión que recurrió en  reposición solicitando la expedición de copias  auténticas de lo actuado, petición esta última  que no ha sido atendida a la fecha afectando sus prerrogativas «al  no permitir conocer el proceso».  

Manifiesta  que al ser rechazado el recurso, solicitó al revocatoria  directa del acto administrativo «que  lo rechazó»  pretensión a la que se negó dar trámite,  ordenando el traslado para alegatos de conclusión.  

Finalmente  compendia, que la oficina accionada en el proceso disciplinario que  adelanta en su contra le vulneró las prerrogativas que reclama  por lo siguiente:  

«A.  Emisión  de actos nuevos administrativos, sin estar ejecutoriado el  Inmediatamente anterior. B.  Violación directa al derecho de petición al no  responder a la defensa, solicitud expresa de expedición de  copias informales de lo actuado en el proceso. C.  Ausencia de la Identidad por sus nombres, apellidos y cargo, de los  funcionarios que intervienen en el proceso, en la proyección y  revisión de los actos administrativos que suscribe el jefe o  la jefe de la Oficina de control Interno disciplinario. D.  No dar trámite a un recurso de reposición. E.  Rechazar solicitud de revocatoria directa de auto que niega recurso  reposición. F.  Ordenar traslado para alegar, prescindiendo de la etapa probatoria».  

Informa  de otra parte, que «ante  estas notables irregularidades»  elevó derecho de petición a la Procuraduría  General de la Nación, solicitándole que en ejercicio  del poder disciplinario preferente, suspendiera la actuación  referida y enviara las diligencias «en  el estado en que se encuentren, AL FUNCIONARIO QUE USTED DESIGNE,  para continuar su trámite»,  y pese a ser recibido el 8 de mayo, aún no ha recibido  respuesta (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación,  pidió negar el amparo propuesto y para ello argumentó,  que recibida el  11 de mayo del año en curso la solicitud elevada por el  accionante relacionada con el ejercicio del poder disciplinario  preferente respecto del proceso disciplinario que se adelanta en su  contra en la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de  Notariado y Registro, previa verificación de que los  documentos anexos a la solicitud estuvieran completos, procedió  el  25 de junio y a enviar oficio a la Procuraduría Distrital  (reparto) por ser la dependencia competente para comisionar a uno de  sus funcionarios a que realice visita especial al expediente  disciplinario que contiene la investigación seguida contra del  tutelante, lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en la  resolución N° 346 de 2000 «Por  medio de la cual se regulan las competencias y trámites para  el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General  de la Nación y de su intervención como sujeto procesal  en los procesos disciplinarios»,  y el 26 siguiente por correo electrónico informó al  apoderado del actor el trámite dado a tal petición en  esa entidad (fls. 249 a 251, cdno 1).  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro, por su parte, se opuso a la prosperidad del  amparo e indicó que los  motivos alegados por el apoderado del disciplinado no constituyen una  irregularidad sustancial que desconozca las prerrogativas solicitadas  porque,  en  la actuación disciplinaria se garantizó al investigado  el debido proceso, puesto que conoció de la investigación  que se le formuló, los motivos y naturaleza de la misma, y se  le aseguró disponer del tiempo y los medios suficientes y  necesarios para realizar su defensa, además que, las copias  informales que solicitó en el memorial de descargos y «no  como manifiesta que fue a través de derecho de petición»,  fueron  autorizadas el 17 de abril  anterior (fls.  258 vuelto a 263, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional, negó la protección frente al  derecho fundamental al debido proceso en el trámite del  proceso disciplinario al observar que la  Superintendencia de Notariado y Registro Bogotá, mediante auto  de 28  de abril de 2015 decretó de oficio la nulidad de lo actuado a  partir del auto del 17 del mismo mes y año, «que  resuelve un recurso de reposición, inclusive, el cual fue  comunicado en oficio No. 572 y remitido por correo el 28/04/2015,  junto con el que resuelve solicitud de revocatoria sin que a la fecha  se presente el recurso de ley (ver  folios 260 vto), significando  ello, que la invocación de la nulidad de lo actuado en el  proceso disciplinario seguido al señor Elkin de Jesús  López Pacheco, a partir del 17 de abril del 2015 por violación  al debido proceso, no tiene razón de ser, ya dicha actuación  no tiene a la fecha eficacia, ya que fue declarada nula por auto  posterior (abril 28 del 2015) y antes de presentarse la presente  acción de tutela, dejando sin piso jurídico dicha  actuación».  

De  otra parte, tuteló el derecho de petición del actor,  ordenando a la Procuraduría General de la Nación, que  procediera a emitir respuesta a la elevada el 5 de mayo de 2015, tras  considerar que «dentro  del trámite de tutela el apoderado del actor aportó  copia de la solicitud que según manifiesta, no le han  contestado (folios 217), obra prueba de que la misma haya sido  radicada ante la autoridad accionada (folios 219), de lo cual si bien  es cierto no se había dado respuesta, también es cierto  que con la contestación a la tutela se aporta escrito obrante  a folios 251 vuelto, informándole lo relacionado con la  petición (…) respuesta de la que no hay constancia de  que efectivamente fuera enviada al correo electrónico  «ajabogados@hotmail.com»,  como se señala en este, lo que fue corroborado telefónicamente  con el apoderado del accionante, que manifiesta que a la fecha no le  ha llegado dicha respuesta. Significando lo anterior, que al  pretensor no se le ha dado respuesta a su petición, lo que  demuestra claramente la afectación de dicho derecho por parte  de la Procuraduría General de la Nación  ya  que mientras no se notifique al tutelante en debida forma la decisión  mediante la cual la institución accionada resuelve su  petición, la vulneración del derecho fundamental  perdura»  (fls. 263 a 270,  cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor a través de apoderada protestó el fallo (fls. 310  a 313), al igual que la Procuraduría accionada, ente que  explica, que «en  atención a la orden impartida, se procedió  inmediatamente por parte del Despacho de la Vice procuraduría  General de la Nación, a remitir  nuevamente al  correo electrónico ajabogados(a)hotmail.com  (suministrado por el apoderado del tutelante en su escrito), la  respuesta (con sus anexos) a la solicitud de poder disciplinario  preferente elevada por el señor  ELKIN  DE JESÚS LPOPEZ PACHECO ante esta entidad, en el que se le  reiteró la información referente al trámite de  la misma. De esta segunda comunicación se anexa copia al H.  Despacho, acompañada  de la prueba de entrega del mensaje electrónico al correo  destinatario del mismo»  (fls.  315 a 317, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     La acción de tutela creada por el artículo 86 de la  Constitución Política, reglamentada por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, procede cuando quiera que la actuación  u omisión de la autoridad pública, o de un particular  en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos  constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.   En lo que toca con el caso sometido a consideración de la  Sala, importa recordar que el  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

3.   Estudiada la queja constitucional presentada,  la sentencia impugnada y las pruebas allegadas al plenario,  infiere la Corte que si bien la Procuraduría General de la  Nación con la respuesta al amparo allegó copia del  oficio «por  medio del cual se le informa al apoderado del tutelante acerca de los  tramites dados a su solicitud al interior de esta entidad»,  que remitió al correo electrónico  ajabogados@hotmail.com  que fuera suministrado por  el apoderado del tutelante en su escrito  (fl. 3, cdno 1),  acertó  el a  quo  al otorgar la salvaguardia implorada, puesto que observó la  ausencia de constancia  de que efectivamente fuera enviada tal comunicación en la  forma indicada, circunstancia que fue corroborada «telefónicamente  con el apoderado del accionante, que manifiesta que a la fecha no le  ha llegado dicha respuesta» (fl. 274 vuelto, ídem),  entonces,  no  sólo tuvo en cuenta las aseveraciones del interesado, sino que  estudió las pruebas incorporadas al expediente y fue de allí  de donde dedujo la violación de la prerrogativa fundamental  resguardada.  

4.  Entonces,  como la respuesta completa se dio y notificó posteriormente a  la sentencia constitucional de primera instancia, no es viable  revocar la decisión, máxime si se tiene en cuenta que  fue su orden la que impulsó el cumplimiento del deber de la  autoridad acusada.  

Así  lo expuso la Sala en pretérita ocasión, cuando sostuvo  que  

«el  envío de la respuesta, no tiene la entidad para revocar el  pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se  verificó con posterioridad al fallo que se examina… En  asuntos similares, la Corte ha señalado que ‘como la  omisión vulneradora fue superada con ocasión de la  orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la  impugnación que contra ésta se interpone, por  sustracción de materia’  y que ‘[e]l  supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no  tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera  instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra  justificación alguna a un recurso que sólo llevó  a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la  Administración de Justicia»  (CSJ STC, 6  may. 2011, rad 00334-01, STC, 12 jul. 2012, rad  00202-01, STC, 22 ago 2012, rad. 00440-01, y STC 28 ago. 2013, rad.  00817-01)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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