Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC993-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00140-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 19 de febrero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Mauricio Cárdenas González, Leonardo Fabio Hernández Gachagoque, Didier Fernando Irira Bonilla y José Alberto Romero Siempira respecto del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES
1. Comentan, en concreto, haber sido capturados por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas, hurto y falsedad ideológica en documento público, conductas por la cuales la Fiscalía presentó el 6 de diciembre de 2013 escrito de “acusación” en su contra.
Agregan que “la audiencia” de formulación de “acusación” se realizó el 11 de marzo de 2014, y el 27 de agosto siguiente se inició “la audiencia preparatoria”, culminando la misma el 21 de enero de 2015.
Sostienen que en dos oportunidades han solicitado la libertad por el vencimiento del término consagrado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para instalar el juicio oral; sin embargo, su requerimiento ha sido desestimado en ambas ocasiones.
Atacan a los funcionarios por negar su excarcelación y califican la argumentación base de esos pronunciamientos como “arbitraria y amañada”.
Expresan que la interposición de un recurso en ejercicio de su derecho a la defensa no puede ser tomada como “(…) causa razonable que impide la iniciación del juicio oral”, y resaltan que la “(…) causa razonable debe ser un hecho constitutivo de fuerza mayor, no imputable ni a la administración de justicia ni al juez”.
En punto a “la fuerza mayor”, explican que tal figura
“(…) tradicionalmente se ha entendido [como] los hechos de la naturaleza de carácter no solo imprevisible, sino irresistible. Valga el ejemplo (…) un temblor [que] derrumba las instalaciones del juzgado, la calamidad domestica del funcionario o de las partes del proceso, o situación similar”.
2. Tras recalcar que la mora en dar comienzo a la señalada audiencia de juicio oral no es atribuible a ellos, insistir en los supuestos ya descritos e indicar hallarse privados ilegalmente de su libertad, requieren su excarcelación inmediata.
1.1. Decisión de primera instancia
Se negó el auxilio porque
“(…) entre la última fecha en que se celebró la audiencia de acusación (11 de marzo de 2014) al día de hoy (19 de febrero de 2015) han transcurrido un total de 348 días, empero, a esto se le debe descontar al menos, (…) 123 días [por circunstancias verificadas dentro de la causa no achacables al juzgador], arrojándonos un total de 225 días, lo [cual] (…) evidencia que no hay prolongación ilícita de la libertad (…), luego mal [se] haría [en] darle aplicación (…)” al numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
1.2. Impugnación
Además de los argumentos aducidos inicialmente, los interesados reconocieron que en la dilación del lapso para iniciar el juzgamiento, “(…) le son atribuibles a la defensa (…) 75 días (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. En el subjúdice, acuden los gestores a este especial auxilio por estar en desacuerdo con las determinaciones que les negaron la excarcelación provisional por vencimiento de términos; no obstante, revisadas las mismas, particularmente, la dictada en segunda instancia el 10 de febrero de 2015, de ella no emerge irregularidad, pues el funcionario la afincó en las vicisitudes propias del caso.
4. En efecto, para resolver de la forma censurada el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, refirió a los fundamentos base de la alzada interpuesta por los apoderados de los procesados, entre ellos, que aceptaban “(…) el descuento de 87 días por motivos atribuibles a la defensa, empero, una apelación no [podía] considerarse como una maniobra dilatoria (…) [y] el manejo que se le da[ba] a [la] figura [del plazo razonable] no e[ra] la más aconsejable frente a la libertad de una persona (…)”.
Seguidamente, citó el numeral 5º del artículo 317 Código Procedimiento Penal, e indicó que dicho mandato viabilizaba la libertad del sindicado cuando “(…) han transcurrido ciento veinte (120) días ininterrumpidos desde la formulación de [la] acusación sin haberse iniciado la audiencia de juzgamiento”.
Agregó que el mencionado término se duplica cuando son “(…) tres o más los imputados o delitos [endilgados], y se trate de conductas punibles de competencia de los jueces penales del circuito especializados (…)”, circunstancias todas verificadas en el asunto analizado.
Manifestó que el mismo canon jurídico estipula:
“No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable o fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia”.
Luego adujo que en el sublite auscultado, los señores Didier Fernando Irira Bonilla, Mauricio Cárdenas González, Leonardo Fabio Hernández Gachagoque y José Alberto Romero Siempira fueron aprehendidos el 4 de diciembre de 2013, materializándose la audiencia de imputación el 5 de diciembre siguiente, y la diligencia de acusación por parte de la Fiscalía, el 11 de marzo de 2014; por tanto, prosiguió, efectuado el cálculo correspondiente a la luz del susodicho mandato legal se podía decir que “(…) al momento de realizarse la audiencia que dio origen a esta alzada, habrían transcurrido trescientos veintinueve (329) días”.
Aseveró hallarse demostrado que la tardanza en instalar el juicio oral obedeció a varios aplazamientos registrados dentro del mencionado trámite, algunos requeridos
“(…) por los defensores, quienes en audiencia de control de garantías aceptaron dicha circunstancia, precisando que la primera vez fue por 28 días (8 de mayo al 4 de junio de 2014), la segunda de 47 días (4 de junio al 21 de julio de 2014) y, la tercera de 12 días (7 al 20 de enero de 2015), para un total de ochenta y siete (87) [días]; luego, como entre el plazo de la acusación y la fecha de la diligencia de solicitud de libertad -3 de febrero de 2015- pasaron 329 días, a ellos [se les] deb[e] restar los ochenta y siete (87) días, quedando doscientos cuarenta y dos (242) días, lapso que hasta aquí, excedería en dos (2) días el plazo otorgado por la [señalada] norma”.
Aunado a lo anterior, estimó necesario referir a “(…) otra contingencia advertida por el a quo, correspondiente a la impugnación formulada por uno de los defensores de los acusados (…)” contra una determinación adoptada en desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el 21 de enero de 2015.
Añadió que el acotado recurso incidió en “(…) el momento de iniciación de la audiencia de juicio oral (…)”, pues el mismo se otorgó en el efecto suspensivo, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, y conllevó un
“(…) retardo adicional de doce (12) días, hasta el tres (3) de febrero hogaño cuando se decidió [en primera instancia] la petición de libertad, entonces, de los doscientos cuarenta y dos (242) días [se] deb[e] descontar ese último plazo, qued[ando] en definitiva un término de doscientos treinta (230) días, entendiéndose así que el plazo aludido por el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal hasta el momento de la alzada de que se ocupa ahora el despacho, NO SE HA CUMPLIDO” (negrillas originales).
En adición a lo precedente, destacó que la concedida apelación, configuraba una causa razonable, la cual alteraba el desenvolvimiento y “(…) natural devenir [del proceso], así como su curso lineal y temporal, tal como la [Sala de Casación Penal] lo ha señalado [en reiteradas oportunidades], en consecuencia, [tal impugnación] suspend[ía] la contabilización de los términos”.
Para corroborar lo antelado, el juzgador citó la providencia dictada por la nombrada Corporación el 20 de enero de 2014, dentro de la acción de hábeas corpus radicada bajo el número 42989.
En ese proveído se consignó:
“(…) 3.2. En lo concerniente a una eventual prolongación ilícita de la restricción de la libertad por el vencimiento de los términos para iniciar el juicio oral, como lo señaló la funcionaria de primera instancia, se trata de un tema que debe auscultarse más allá de un resultado objetivo. Si bien es cierto la acusación se formuló el 9 de mayo de 2013 y el juicio oral inició el 27 de noviembre siguiente, lo que arroja un interregno de 201 días que excede los 120 contemplados en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al confrontar la actuación se observan variables que incidieron en el efectivo cumplimiento de ese margen, pues la celebración de la audiencia preparatoria se prolongó -no por causa de la inoperancia o desidia de la administración de justicia-, sino por los recursos de apelación interpuestos por la defensa que alteraron el desarrollo temporal y lineal del trámite”.
“Dilaciones de este tipo son referentes que ya han sido estudiados por la Corte, advirtiéndose que la libertad por vencimiento de términos deviene como sanción al Estado por su inercia en el regular adelantamiento de los procesos, pero no cuando ello se explica en la propia dinámica de quienes intervienen en su consolidación integral, esto es, cuando el propio devenir de la actuación es el que comporta que estos se vean superados (CSJ AHP, 01 Mar 2012, Rad. 40819; CSJ AHP, 17 May 2013, Rad. 41330)” (sublínea y negrilla fuera de texto).
“Por tanto, no se configura una prolongación ilícita de la libertad y en estos casos se aplica la hermenéutica prevista en el parágrafo 1° del artículo en cita, que acerca del tema consagra que “[…] No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por […] por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia […]”.
Tras anotar que el vencimiento de términos debía analizarse al tenor de tres aspectos fundamentales, como lo eran, “la complejidad del asunto”, “la actividad procesal de las partes” y “la conducta de las autoridades judiciales”, dijo, respecto del primero, que en el caso concreto la justicia especializada investigaba a cuatro militares acusados por, entre otros delitos, homicidio en persona protegida; frente al segundo, destacó el comportamiento de tales sujetos, calificándolo como el menos “adecuado para el ágil desarrollo del proceso”; y, en cuanto al último, adujo no hallar motivo para censurar la gestión del juez del conocimiento.
5. Apoyado en los argumentos glosados en precedencia, el ad quem confirmó la determinación recurrida por los ahora promotores de esta acción.
6. La reseña anterior deja al descubierto que carecen de fundamento los reproches de los querellantes, pues como se desprende de tal resumen, el funcionario soportó su decisión en el estudio objetivo realizado del asunto, examen del cual consideró procedente definir el tópico de la forma como lo hizo, esto es, negando la súplica elevada por los procesados porque si bien se han registrado dilaciones en el trámite penal adelantado en su contra, éstas obedecieron a la actividad desplegada por sus defensores y a una “causa razonable”.
7. La labor intelectiva plasmada en la providencia descrita lejana está de la arbitrariedad como parecieran considerarlo los interesados en este resguardo, por no haber salido favorecidos con su resultado.
8. No está demás advertir lo informado a esta Corte por el despacho director de la memorada causa, en el sentido que “(…) no se ha señalado fecha para la audiencia de juicio oral en razón a que fue concedido en el efecto suspensivo [el] recurso de alzada interpuesto por la defensa técnica de los acusados en la audiencia preparatoria en tal virtud se remitió la actuación (…)” al superior el pasado 27 de enero.
9. Por todo lo dicho en antelación, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
10