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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12567-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02069-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Hipólito Espitia Fetecua, en nombre propio y en representación de su menor hijo Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, específicamente contra los magistrados Claudia Sánchez Huertas, Alberto Romero Romero y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con ocasión del juicio reivindicatorio incoado por Jesús María Medina Quiroga y Ana María Saavedra respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica en su favor y en pro de su prohijado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “defensa y contradicción”, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido litigio reivindicatorio el Juzgado Civil del Circuito de Acacías dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 16 de diciembre de 2009.
Para contrarrestar lo anterior, los allí demandantes incoaron recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de abril de 2015, en el sentido de revocar la decisión del a quo, ordenando a favor de Jesús María Medina Quiroga y Ana María Saavedra, la “restitución” del “lote rural Nº 8”, ubicado en la inspección de Humadea, municipio de Guamal, dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de [dicho] fallo”.
No obstante, por considerar el actor que en el señalado pleito no había sido emplazado su menor hijo Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz, quien para la época de la presentación de la demanda instaurada por los allí accionantes, fungía como “heredero del 50% de los derechos de posesión de su fallecida madre sobre el terreno en disputa (sic)”, incoó incidente de nulidad, el cual rechazó la colegiatura tutelada el 27 de mayo siguiente, “por no alegar tal irregularidad en debida oportunidad”.
Inconforme con lo precedente, promovió recurso de súplica, denegado el 23 de junio de la misma anualidad.
Censura a la Corporación tutelada, pues en su opinión, incurrió en “vía de hecho” al preterir, sin fundamento alguno, que no invocó la invalidez deprecada porque para la fecha en que pudo hacerlo, “no ostentaba la representación del menor”, pues quien la ejercía para ese momento era su abuela materna Eloísa Garzón de Díaz, producto de la decisión del Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías de nombrarla “provisionalmente curadora”, con ocasión del “proceso de privación de la patria potestad”, promovido por ésta respecto de aquél.
Igualmente, aduce Espitia Fetecua que el fallo de segundo grado desconoció las pruebas documentales y testimoniales recabadas en dicho decurso, las cuales daban cuenta de la “plena posesión” ejercida por él en compañía de su hijo en el inmueble materia del reivindicatorio.
3. Pide, por tanto, invalidar las decisiones ahora reprochadas y en su lugar, ordenar el emplazamiento de su descendiente.
1.1. Respuesta de los accionados
La Corporación tutelada y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Tribunal querellado menoscabó los derechos superiores del petente y su hijo (i) al ordenar la restitución del predio objeto del juicio reivindicatorio a sus propietarios; y (ii) por no declarar la nulidad de dicho trámite.
3. En cuanto hace al primer punto, auscultado el memorado sublite, avizora la Corte que la colegiatura accionada examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
Revisado en contexto la providencia censurada, se advierte que en ella se determinó como punto de partida, que la demanda reivindicatoria se dirigía exclusivamente contra el señor Hipólito Espitia Fetecua y no frente a su compañera Alcira Andrea Díaz Garzón (q.e.p.d.), razón por la cual el hijo menor de éstos no fue convocado en representación de los derechos que le pudieran corresponder respecto a su fallecida madre.
Igualmente, se especificó que en ese decurso, el actor no denunció “coposesión” alguna frente a otras personas naturales o jurídicas, no siendo viable estudiar tal digresión en esta senda iusfundamental, teniendo en cuenta su incuria para alegar tal supuesto.
De ese modo, para revocar la sentencia del a quo, la memorada Corporación indicó liminarmente que demandado, aquí promotor, “no había completado para la fecha de presentación de la demanda (13 de septiembre de 2007) el término de posesión necesario para adquirir dicho terreno por prescripción extraordinaria”.
En ese sentido, señaló que fue el propio demandado quien confesó “tomar” la posesión del predio materia de controversia “hacía 10 años, contados [retrospectivamente] desde el 18 de febrero de 2006 (sic)”.
Por consiguiente, infirió:
“(…) [A]sí las cosas, ante la fecha afirmada por los actores del inicio de la posesión de Hipólito Fetecua y el período afirmado por el demandado del ejercicio de su señorío, se dirá que para la época en que se interpuso la demanda Hipólito Espitia Fetecua no había cumplido los 20 años exigidos para ganar por prescripción adquisitiva el inmueble litigado y que no logró demostrar el tiempo de posesión requerido para configurar la prescripción extraordinaria. Lo que basta para declarar el fracaso del medio exceptivo en cuestión”.
“Por tanto, como no se puede concluir que se configuró la extinción del derecho de acción de los actores, la reivindicación se abre paso; luego, se impone el estudio de los presupuestos de la acción de dominio, para determinar si esta está llamada a prosperar (…)”.
En seguida expuso que los allí accionantes María Medina Quiroga y Ana María Saavedra, habían acreditado su calidad de dueños de la heredad en disputa, allegando para tal efecto la escritura pública N° 1344 de 3 de junio de 2006, suscrita con Eloísa Garzón de Díaz, en la que se instrumentalizó la compraventa del referido inmueble, la cual fue “inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías el 9 del mismo mes y anualidad (sic)”.
Bajo esa premisa, concluyó:
“(…) [E]n orden a acreditar su dominio, los demandantes presentaron copias autenticadas de la escritura pública N° 1344 de 3 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Única de Acacías, a través de la cual Eloísa Garzón de Díaz enajenó a los demandantes el bien raíz objeto de reivindicación, instrumento que aparece inscrito en el folio de matrícula No. 232-12731, en el que también figura registrada la escritura pública N° 1406 del 31 de octubre de 1987, del mismo círculo notarial -título allegado en esta instancia-, en la que consta la adjudicación del lote No. 8 a favor de la señora Garzón de Díaz (fls. 47 a 52, cdno. 4).
“Así las cosas, dichos títulos unidos los unos a los otros, dan cuenta de un derecho de propiedad anterior a la posesión del demandado, más concretamente del dominio que desde el año 1987 ejerció Eloísa Garzón de Díaz. Estructurándose los requisitos de la acción reivindicatoria, y por ende la sentencia de primer grado debe revocarse y la acción de domino está llamada a prosperar, ordenando, al demandado Hipólito Espitia Fetecua la restitución del lote No. 8 (del cual es actual poseedor), debiéndose entrar a proveer sobre las restituciones mutuas (…)”.
3.1. Atinente al otro tópico, no se accederá al mismo, al observar la Corte que la negativa del Tribunal convocado para declarar la invalidez deprecada por Hipólito Espitia Fetecua se apoyó en la “preclusión de la oportunidad procesal” que tuvo éste para hacer uso de tal prerrogativa, al haberla invocado con posterioridad al fallo que finiquitó el pleito.
Para respaldar el anterior argumento, detalló que “si bien el [reclamante] en su momento no pudo alegar la falta de emplazamiento de su hijo porque carecía de la facultad para representarlo legamente, lo cierto es que al recuperar la patria potestad de [éste] el 8 de julio de 2010, fruto de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías”, omitió denunciar la presunta irregularidad ahora expuesta, oportunidad que “desaprovechó” hasta cuando la Corporación querellada profirió el 28 de abril de 2015, la providencia de segunda instancia en el memorado proceso reivindicatorio.
Finalmente, destacó que si el actor lo consideraba pertinente, “podía incoar el recurso extraordinario de revisión” a fin de discutir en ese escenario “si debía o no vincularse al menor Luis Alejandro Espitia Díaz”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Hipólito Espitia Fetecua, en nombre propio y en representación de su menor hijo Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, específicamente contra los magistrados Claudia Sánchez Huertas, Albero Romero Romero y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con ocasión del juicio reivindicatorio incoado por Jesús María Medina Quiroga y Ana María Saavedra respecto del aquí actor.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
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