STC 12567 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12567-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02069-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Hipólito Espitia Fetecua, en nombre  propio y en representación de su menor hijo Pedro Luis  Alejandro Espitia Díaz, frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  específicamente contra los magistrados Claudia Sánchez  Huertas, Alberto Romero Romero y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y el  Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con ocasión del  juicio reivindicatorio incoado por Jesús María Medina  Quiroga y Ana María Saavedra respecto  del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica en su favor y en pro de su prohijado, la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, “defensa  y contradicción”,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el  referido litigio reivindicatorio el  Juzgado Civil  del Circuito de Acacías dictó sentencia desestimatoria  de las pretensiones el 16 de diciembre de 2009.  

Para  contrarrestar lo anterior, los allí demandantes incoaron  recurso de apelación, siendo desatado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  el 28 de abril de 2015, en el sentido de revocar la decisión  del a  quo,  ordenando a favor de Jesús  María Medina Quiroga y Ana María Saavedra,  la “restitución”  del “lote  rural Nº 8”, ubicado en la inspección de Humadea,  municipio de Guamal, dentro del término de 10 días  siguientes a la ejecutoria de [dicho]  fallo”.  

No  obstante, por considerar el actor que en el señalado pleito no  había sido emplazado su menor hijo Pedro  Luis Alejandro Espitia Díaz, quien para la época de la  presentación de la demanda instaurada por los allí  accionantes, fungía como “heredero  del 50% de los derechos de posesión de su fallecida madre  sobre el terreno en disputa (sic)”,  incoó incidente de nulidad, el cual rechazó la  colegiatura tutelada el 27 de mayo siguiente, “por  no alegar tal irregularidad en debida oportunidad”.  

Inconforme  con lo precedente, promovió recurso de súplica,  denegado el 23 de junio de la misma anualidad.  

Censura  a la Corporación tutelada, pues en su opinión, incurrió  en “vía  de hecho”  al preterir, sin fundamento alguno, que no invocó la invalidez  deprecada porque para la fecha en que pudo hacerlo, “no  ostentaba la representación del menor”,  pues quien la ejercía para ese momento era su abuela materna  Eloísa Garzón de Díaz,  producto de la decisión del Juez Promiscuo  de Familia del Circuito de Acacías de nombrarla  “provisionalmente  curadora”,  con ocasión del “proceso  de privación de la patria potestad”,  promovido por ésta respecto de aquél.  

Igualmente,  aduce Espitia  Fetecua que el fallo de segundo grado desconoció las  pruebas documentales y testimoniales recabadas en dicho decurso, las  cuales daban cuenta de la “plena  posesión”  ejercida por él en compañía de su hijo en el  inmueble materia del reivindicatorio.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar las decisiones ahora reprochadas y en su lugar,  ordenar el emplazamiento de su descendiente.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Corporación tutelada y el Juzgado Civil del Circuito de  Acacías guardaron silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si el Tribunal querellado  menoscabó los derechos superiores del petente y su hijo (i) al  ordenar la restitución del predio objeto del juicio  reivindicatorio a sus propietarios; y (ii) por no declarar la nulidad  de dicho trámite.  

3.  En cuanto hace al primer punto, auscultado  el  memorado sublite,  avizora la Corte que la colegiatura accionada examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

Revisado  en contexto la providencia censurada, se advierte que en ella se  determinó como punto de partida, que la demanda  reivindicatoria se dirigía exclusivamente contra el señor  Hipólito  Espitia Fetecua y no frente a su compañera Alcira Andrea Díaz  Garzón (q.e.p.d.), razón por la cual el hijo menor de  éstos no fue convocado en representación de los  derechos que le pudieran corresponder respecto a su fallecida madre.  

Igualmente,  se especificó que en ese decurso, el actor no denunció  “coposesión”  alguna frente a otras personas naturales o jurídicas, no  siendo viable estudiar tal digresión en esta senda  iusfundamental,  teniendo en cuenta su incuria para alegar tal supuesto.  

De  ese modo, para revocar la sentencia del a  quo,  la memorada Corporación indicó liminarmente que  demandado, aquí promotor, “no  había completado para la fecha de presentación de la  demanda (13 de septiembre de 2007) el término de posesión  necesario para adquirir dicho terreno por prescripción  extraordinaria”.  

En  ese sentido, señaló que fue el propio demandado quien  confesó “tomar”  la posesión del predio materia de controversia “hacía  10 años, contados [retrospectivamente]  desde  el 18 de febrero de 2006  (sic)”.  

Por  consiguiente, infirió:  

“(…)  [A]sí  las cosas, ante la fecha afirmada por los actores del inicio de la  posesión de Hipólito Fetecua y el período  afirmado por el demandado del ejercicio de su señorío,  se dirá que para la época en que se interpuso la  demanda Hipólito Espitia Fetecua no había cumplido los  20 años exigidos para ganar por prescripción  adquisitiva el inmueble litigado y que no logró demostrar el  tiempo de posesión requerido para configurar la prescripción  extraordinaria. Lo que basta para declarar el fracaso del medio  exceptivo en cuestión”.  

“Por  tanto, como no se puede concluir que se configuró la extinción  del derecho de acción de los actores, la reivindicación  se abre paso; luego, se impone el estudio de los presupuestos de la  acción de dominio, para determinar si esta está llamada  a prosperar (…)”.  

En  seguida expuso que los allí accionantes María Medina  Quiroga y Ana María Saavedra, habían acreditado su  calidad de dueños de la heredad en disputa, allegando para tal  efecto la escritura pública N° 1344 de 3 de junio de 2006,  suscrita con Eloísa Garzón de Díaz, en la que se  instrumentalizó la compraventa del referido inmueble, la cual  fue “inscrita  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías  el 9 del mismo mes y anualidad (sic)”.  

Bajo  esa premisa, concluyó:  

“(…)  [E]n  orden a acreditar su dominio, los demandantes presentaron copias  autenticadas de la escritura pública N° 1344 de 3 de junio  de 2006, otorgada en la Notaría Única de Acacías,  a través de la cual Eloísa Garzón de Díaz  enajenó a los demandantes el bien raíz objeto de  reivindicación, instrumento que aparece inscrito en el folio  de matrícula No. 232-12731, en el que también figura  registrada la escritura pública N° 1406 del 31 de octubre  de 1987, del mismo círculo notarial -título allegado en  esta instancia-, en la que consta la adjudicación del lote No.  8 a favor de la señora Garzón de Díaz (fls. 47 a  52, cdno. 4).  

“Así  las cosas, dichos títulos unidos los unos a los otros, dan  cuenta de un derecho de propiedad anterior a la posesión del  demandado, más concretamente del dominio que desde el año  1987 ejerció Eloísa Garzón de Díaz.  Estructurándose los requisitos de la acción  reivindicatoria, y por ende la sentencia de primer grado debe  revocarse y la acción de domino está llamada a  prosperar, ordenando, al demandado Hipólito Espitia Fetecua la  restitución del lote No. 8 (del cual es actual poseedor),  debiéndose entrar a proveer sobre las restituciones mutuas  (…)”.  

3.1.  Atinente al otro tópico, no se accederá al mismo, al  observar la Corte que la negativa del Tribunal convocado para  declarar la invalidez deprecada por Hipólito Espitia Fetecua  se apoyó en la “preclusión  de  la oportunidad procesal”  que tuvo éste para hacer uso de tal prerrogativa, al haberla  invocado con posterioridad al fallo que finiquitó el pleito.  

Para  respaldar el anterior argumento, detalló que “si  bien el [reclamante]  en  su momento no pudo alegar la falta de emplazamiento de su hijo porque  carecía de la facultad para representarlo legamente, lo cierto  es que al recuperar la patria potestad de [éste]  el  8  de julio de 2010,  fruto  de la sentencia dictada por  el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías”,  omitió  denunciar la presunta irregularidad ahora expuesta, oportunidad que  “desaprovechó”  hasta cuando la Corporación  querellada profirió el 28 de abril de 2015, la providencia de  segunda instancia en el memorado  proceso  reivindicatorio.  

Finalmente,  destacó que si el actor lo consideraba pertinente, “podía  incoar el recurso extraordinario de revisión”  a fin de discutir en ese escenario “si  debía o no vincularse al menor Luis  Alejandro Espitia Díaz”.  

4.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si  el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Hipólito Espitia Fetecua, en nombre  propio y en representación de su menor hijo Pedro Luis  Alejandro Espitia Díaz, frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  específicamente contra los magistrados Claudia Sánchez  Huertas, Albero Romero Romero y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y el  Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con ocasión del  juicio reivindicatorio incoado por Jesús María Medina  Quiroga y Ana María Saavedra respecto  del aquí actor.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

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