ATC2302-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC2302-2015  

Radicación n.º  05001-22-03-000-2014-00785-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo  de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 9 de abril de 2015 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual sancionó al doctor Pedro Arturo Rodríguez  Tobo, en su condición de Comisionado Presidente de la Comisión  Nacional del Servicio Civil con «multa  equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a  favor del Tesoro Nacional y arresto domiciliaria por el término  de tres (3) días»  por desacatar  el fallo de tutela emitido el 24 de octubre de 2014 por esa  Colegiatura y adicionado por esta Corporación el 9 de  diciembre de esa misma anualidad dentro de la acción  constitucional promovida por Héctor Ángel Betancur  Ortiz en contra de esa entidad y Metrosalud.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho  fundamental «al  acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa»  y, en consecuencia, le ordenó a la Comisión Nacional  del Servicio Civil, que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de  la notificación de la presente providencia, defina de manera  suficientemente sustentada, con fundamento en la normatividad que  regula el asunto y en la información y actos administrativos  que le ha remitido METROSALUD sobre los nombramientos realizados,  cuáles personas conforman de manera definitiva, en la  actualidad, la lista de elegibles conformada mediante Resolución  N. 3368 de 2012, para el empleo identificado con el Código  22763; situación que debe comunicar en el mismo término  a METROSALUD, informando además, de manera precisa la forma en  la cual debe proceder para el nombramiento de las vacantes del empleo  No. 22763, en caso de que existan, y que también debe poner en  conocimiento a las personas que eventualmente sean retiradas de la  lista en caso de que así se establezca».  

Y  a Metrosalud, que «en  el evento de que la accionante pase ocupar el primer puesto en el  lista de elegible definitiva que le informe la CNSC y, en caso de que  existan vacantes pendientes de nombramiento para el empleo específico  para el cual éste concurso, proceda a nombrarlo, esto, dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  comunicación que la CNSC le realice sobre la conformación  definitiva de la lista» (Fls.  11 a 21 Cdno. principal).  

2. Esta Sala en  providencia de 9 de diciembre de 2014, adicionó la anterior  decisión en el sentido de que «también  le corresponde a Metrosalud en el término de cuarenta y ocho  horas a partir de la notificación de la presente determinación  indicar a la CNSC y al quejoso cuántas vacantes del empleo No.  22763 “médico eneral” tiene en este momento y en  caso de que existan pedir la autorización para ser cubiertas  con el referido registro de elegibles».  En lo demás se confirmó (fls. 68 a 80 id).  

3. El 19 de marzo  de 2015, el gestor formuló «incidente  de desacato»,  toda vez que las  accionadas «han  incumplido el fallo proferido por ese Despacho».  

4.  Por auto del día 24 de ese mismo mes y año, la  mencionada Colegiatura, previo requerimiento al actor para que  informara «de  manera detallada en qué consiste el incumplimiento al fallo de  tutela, además, explique si el mismo deviene de la adición  de la sentencia realizada por la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil»,  resolvió «ABRIR  INCIDENTE DE DESACATO»  en contra de las querelladas, corriéndoles traslado por el  término de dos (2) días, «para  que emitan pronunciamiento sobre el acatamiento en lo dispuesto en el  fallo de tutela y aduzcan las pruebas que pretendan hacer valer»  (fls. 28-31).  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que a pesar de que  Metrosalud «con  la orden de informar a la CNSC y al quejoso cuántas vacantes  del empleo No. 22763 tenía en ese momento y con pedir la  autorización para cubrirla con el referido registro de  elegibles»,  no obraba «en  el expediente pronunciamiento por parte de la CNSC en respuesta al  oficio que le remitió “METROSALUD el 19 de febrero de  2015 incluso, METROSALUD indicó que no puede proceder a  realizar el nombramiento del accionante por falta de instrucciones de  la CNSC, lo que pone de presente el incuplimiento por parte de esta  entidad a la orden de tutela para que suministrara tal información  a METROSALUD; a lo que se suma, que dicha entidad fue debidamente  notificada de la apertura del incidente de desacato y omitió  realizar pronunciamiento al respecto, pues se limitó a remitir  vía correo electrónico copia de la sentencia de tutela  de segundo grado (Ver fls. 94 a 107), sin explicar por qué no  ha dado cumplimiento a lo allí ordenado»  (folios  117 a 131 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al  incidente propuesto.  

3. Desde esa  perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que,  después de la providencia consultada, el «Presidente  (e) de la CNSC» informó  a la Corte Suprema de Justicia que una vez se revisó el oficio  de 26 de enero de 2015 remitido por la E.S.E Metrosalud, con el que  «pretendió  dar cumplimiento a la orden de segunda instancia, se pudo evidenciar  que dicha entidad no tenía claridad sobre el número de  vacantes disponibles con respecto al empleo identificado en la OPEC  con el No. 22763 “médico general” toda vez que  lejos de precisar esa situación solicitó a esta entidad  “verificar la información señalada en párrafo  precedente y de resultar acorde con respecto a sus archivos, proceder  con el trámite al que haya lugar encaminado a autorizar el  nombramiento del elegible que sea beneficiario del derecho”,  dejando a la libertad de esta Entidad una función propia de su  cargo, dado que quien ejerce como nominador y jefe de personal de la  planta de E.S.E Metrosalud, es quien ostente el cargo de director o  gerente de la referida entidad y por sustracción de materia  nunca solicito a la CNSC autorización de uso de listas de  elegibles, en los precisos términos indicados en el fallo de  segunda instancia».  

Remarcó que  «no  obstante lo anterior y aunque en realidad de verdad la ESE  Metrosalud, no ha dado cumplimiento a la sentencia de segunda  instancia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, por  lo antes expuesto, esta entidad procedió a expedir el oficio  con radicado de salida número 0-2015EE-9193 de 21 de abril de  2015, conforme a la información suministrada por Metrosalud,  en donde se autorizó el uso de lista de elegibles con el  accionante HÉCTOR ÁNGEL BETANCUR ORTÍZ con  respecto al empleo identificado en la OPEC con el número 22763  “médico general”, quedando de esta manera  satisfecha la orden constitucional que en su momento impartieran el  Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión  Civil, misma que fuera adicionada por la H. Corte Suprema de  Justicia, a riesgo de que el señor MARTÍN ACUÑA  RODRÍGUEZ a futuro reclame su nombramiento en virtud de la  reincorporación ordenada por la CNSC en ese empleo, debido a  la falta de claridad que sobre el tema, se ha empecinado en mantener  la ESE METROSALUD y/o a su omisión en la expedición o  reporte del acto administrativo que revoque la Resolución 1568  de 2010, en los términos del artículo 45 del Decreto  1950 de 1973».  

Solicitó  revocar «el  auto fechado 9 de abril de 2015, por medio del cual se me impuso una  sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos  mensuales vigentes y arresto domiciliario por el término de  tres (3) días»   (folios 1 a 5 cdno. Corte).  

Para corroborar lo  anterior aportó los siguientes documentos:  

a) Copia del  oficio No. 0-2015 EE-9193, de fecha 21 de abril de 2015 dirigido a la  Gerente de la E.S.E Metrosalud, comunicándole que «para  el empleo identificado con el número OPEC 22763, es posible  hacer uso de la Lista de Elegibles conformada mediante Resolución  No. 22763 del 8 de octubre de 2012, con el elegible que se encuentra  relacionado a continuación: Una (1) vacante del empleo No.  22763, denominado Médico General, Código 211, grado 0,  asociado a la prueba No. 60…HÉCTOR ÁNGEL  BETANCUR ORTIZ«.  

En consecuencia,  «la  E. S. E. METROSALUD, dando cumplimiento a lo dispuesto por el  artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, dentro de los diez (1)  días hábiles siguientes al recibo de la presente  comunicación,  deberá  solicitar  al elegible, manifestar  su interés de aceptación o rechazo frente a la  posibilidad de ser nombrado en el empleo objeto de provisión,  así como efectuar la verificación del cumplimiento de  requisitos mínimos del designado,  en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del  Decreto No. 1973, y en los artículo 4 y 5 de la Ley 190 de  1995»  

Asimismo, le  advirtió que «no  podrá nombrarse en periodo de prueba al elegible hasta tanto  esta Comisión Nacional emita la autorización final  respectiva,  situación  que deberá ser informada explícitamente por la entidad  durante el proceso de oferta de la vacante al elegible» y,  que «una  vez consolidada la información obtenida como resultado del  ofrecimiento realizado al elegible y verificado el cumplimiento de  requisitos mínimos del mismo, la entidad deberá  comunicarlo a la Comisión Nacional del Servicio Civil».  

De otra parte, «el  uso de la lista de elegibles tiene un costo de TRESCIENTOS  VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($322.175),  correspondiente al pago por el uso de la lista de elegibles para  proveer una (19 vacante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  32 del Acuerdo No. 159 de 2011, en concordancia con el artículo  31 de la Ley 909 de 2004, para lo cual debe remitir el Certificado de  Disponibilidad Presupuesta pertinente, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes al recibo de esta comunicación».  

Así, «una  vez recibido el CDP y el resultado del ofrecimiento, se autorizará  el nombramiento en periodo de prueba del elegible en una (1) vacante  del empleo identificado con el número OPEC 22763, reportado  por la E.  S. E. METROSALUD»  (resaltado del texto  original –fls. 67 a 69 cdno. Corte).  

b) Copia del envió  y entrega de dicho documento por la empresa Deprisa (fl. 66 ídem)  

c) Oficio No. 9345  de 23 de abril del año en curso dirigido a la Gerente de la  mencionada entidad, mediante el cual el presidente (e) de la CNSC le  solicita, entre otros, copia del «acto  administrativo de nombramiento del señor Martín Acuña  Rodríguez, en el empleo con denominación Medico  general, Código 211»  por cuanto se había ordenado fuera reincorporado y de la  posesión de este. En caso de «no  haberse proferido los mismos o en el evento de no haberse  materializado la posesión del señor Martín Acuña  Rodríguez, en el empleo antes referido, deberá  aportarse el acto administrativo correspondiente a la revocatoria del  nombramiento efectuado, en los términos del artículo 45  del Decreto Ley 1950 de 1973»  (fls. 70 y 71)  

4. La Directora de  Talento Humano ESE Metrosalud rindió informe a la Corte de la  actuación desarrollada por esa institución enderezada a  dar cumplimiento al fallo de tutela, refiriendo, además, que  el 27 de abril de 2015, «se  reciben nuevamente dos comunicaciones de la Comunicación de  Servicio Civil, una con radicado 2015EE-9345 del 23 de abril de  2015»,   la respuesta se «ofreció»  el día 28 de ese mismo mes y año, «a  la cual se adjuntaron todos los documentos solicitados, incluida la  Resolución 502 del 24 de abril de 2015, por medio de la cual  se revoca el nombramiento del señor Martín Acuña  Rodríguez, advirtiendo que esta se encuentra en proceso de  notificación».  

Y la otra «con  radicado 2015EE-9193 del 21 de abril de 2015»,  recibido el «27  de abril de 2015»,   que «ordena  solicitar al señor Héctor Ángel Betancur  manifestar  el interés de aceptar o rechazar el nombramiento en el empleo  objeto de provisión, así como efectuar la verificación  del cumplimiento de requisitos y de igual forma proceder con la  solicitud de disponibilidad presupuestal por valor de $322.175, por  uso de la lista de elegibles…»,  actualmente «nos  encontramos agotando ambos procesos, esto es, la solicitud de  aceptación y el trámite de disponibilidad presupuestal,  a fin de contestar a la CNSC dentro del plazo establecido en la  mencionada comunicación, esto es, de 10 días hábiles  desde el momento del recibo de a misma»  (fls. 74 a 75 cdno. Corte).  

Al efecto, allegó  copia del oficio 2500/43 de 29 de abril del año en curso  dirigido al señor Héctor Ángel Betancur Ortiz,  haciéndole saber que de conformidad con «lo  ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en  oficio R-2545 recibido el pasado 27 de abril, la cual constató  la viabilidad de hacer uso de la lista de elegibles, con una (01)  vacante del empleo No. 22763 denominado Médico General, código  211, grado 0, asociado a la prueba No. 60. En consecuencia de lo  anterior, la Empresa Social del Estado Metrosalud dando cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005,  deberá solicitar a los elegibles manifestar su interés  de aceptación o de rechazo frente a la posibilidad de ser  nombrado en el empleo objeto de provisión. De manifestar su  interés deberá allegar copia de los documentos  referentes a la formación académica y experiencia  relacionada con el cargo a desempeñar, a más tardar  para el día 04 de mayo 2015, a la Cra.50 No. 44-27 2do. Piso  Of. Talento Humano»  

Y de la Resolución  No. 502 de 24 de abril de los cursante, mediante la cual la Gerente  de esa institución  resolvió «Revocar  la resolución No. 1626 de diciembre 15 de 2010, por medio de  la cual se efectúa una Reincorporación al señor  Martín Acuña Rodríguez, identificado con cédula  de ciudadanía No. 13.890.453, en el cargo Médico  General, código 211 en la E.S.E. Metrosalud«  (fls. 77 y 78).  

5.  En este orden de ideas, y  comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los  derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las  actuales circunstancias no resulta justificada la sanción  impuesta, pues el organismo encartado aunque tardíamente  acató, en lo de su competencia, lo dispuesto en el referido  fallo de tutela, según se demuestra con los documentos  reseñados, por lo que la decisión consultada habrá  de revocarse.  

En esta materia,  la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:  

(…)  No obstante lo  anterior, como el accionante aun  cuando extemporáneamente,   acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos  las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin  perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  

Cabe acotar,  que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y  el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina  que éste no existió, se desdibujará uno de los  medios de persuasión con el que contaba el accionado para que  se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de  2003)…” (ver,  entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y  01313-00).  

DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 9 de  abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala Civil, al doctor Pedro Arturo Rodríguez  Tobo, en su condición de Comisionado Presidente de la Comisión  Nacional del Servicio Civil consistente en «multa  equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a  favor del Tesoro Nacional y arresto domiciliario por el término  de tres (3) días».  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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