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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC2302-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2014-00785-02
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al doctor Pedro Arturo Rodríguez Tobo, en su condición de Comisionado Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil con «multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y arresto domiciliaria por el término de tres (3) días» por desacatar el fallo de tutela emitido el 24 de octubre de 2014 por esa Colegiatura y adicionado por esta Corporación el 9 de diciembre de esa misma anualidad dentro de la acción constitucional promovida por Héctor Ángel Betancur Ortiz en contra de esa entidad y Metrosalud.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental «al acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa» y, en consecuencia, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, defina de manera suficientemente sustentada, con fundamento en la normatividad que regula el asunto y en la información y actos administrativos que le ha remitido METROSALUD sobre los nombramientos realizados, cuáles personas conforman de manera definitiva, en la actualidad, la lista de elegibles conformada mediante Resolución N. 3368 de 2012, para el empleo identificado con el Código 22763; situación que debe comunicar en el mismo término a METROSALUD, informando además, de manera precisa la forma en la cual debe proceder para el nombramiento de las vacantes del empleo No. 22763, en caso de que existan, y que también debe poner en conocimiento a las personas que eventualmente sean retiradas de la lista en caso de que así se establezca».
Y a Metrosalud, que «en el evento de que la accionante pase ocupar el primer puesto en el lista de elegible definitiva que le informe la CNSC y, en caso de que existan vacantes pendientes de nombramiento para el empleo específico para el cual éste concurso, proceda a nombrarlo, esto, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación que la CNSC le realice sobre la conformación definitiva de la lista» (Fls. 11 a 21 Cdno. principal).
2. Esta Sala en providencia de 9 de diciembre de 2014, adicionó la anterior decisión en el sentido de que «también le corresponde a Metrosalud en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la presente determinación indicar a la CNSC y al quejoso cuántas vacantes del empleo No. 22763 “médico eneral” tiene en este momento y en caso de que existan pedir la autorización para ser cubiertas con el referido registro de elegibles». En lo demás se confirmó (fls. 68 a 80 id).
3. El 19 de marzo de 2015, el gestor formuló «incidente de desacato», toda vez que las accionadas «han incumplido el fallo proferido por ese Despacho».
4. Por auto del día 24 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura, previo requerimiento al actor para que informara «de manera detallada en qué consiste el incumplimiento al fallo de tutela, además, explique si el mismo deviene de la adición de la sentencia realizada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil», resolvió «ABRIR INCIDENTE DE DESACATO» en contra de las querelladas, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días, «para que emitan pronunciamiento sobre el acatamiento en lo dispuesto en el fallo de tutela y aduzcan las pruebas que pretendan hacer valer» (fls. 28-31).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que a pesar de que Metrosalud «con la orden de informar a la CNSC y al quejoso cuántas vacantes del empleo No. 22763 tenía en ese momento y con pedir la autorización para cubrirla con el referido registro de elegibles», no obraba «en el expediente pronunciamiento por parte de la CNSC en respuesta al oficio que le remitió “METROSALUD el 19 de febrero de 2015 incluso, METROSALUD indicó que no puede proceder a realizar el nombramiento del accionante por falta de instrucciones de la CNSC, lo que pone de presente el incuplimiento por parte de esta entidad a la orden de tutela para que suministrara tal información a METROSALUD; a lo que se suma, que dicha entidad fue debidamente notificada de la apertura del incidente de desacato y omitió realizar pronunciamiento al respecto, pues se limitó a remitir vía correo electrónico copia de la sentencia de tutela de segundo grado (Ver fls. 94 a 107), sin explicar por qué no ha dado cumplimiento a lo allí ordenado» (folios 117 a 131 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que, después de la providencia consultada, el «Presidente (e) de la CNSC» informó a la Corte Suprema de Justicia que una vez se revisó el oficio de 26 de enero de 2015 remitido por la E.S.E Metrosalud, con el que «pretendió dar cumplimiento a la orden de segunda instancia, se pudo evidenciar que dicha entidad no tenía claridad sobre el número de vacantes disponibles con respecto al empleo identificado en la OPEC con el No. 22763 “médico general” toda vez que lejos de precisar esa situación solicitó a esta entidad “verificar la información señalada en párrafo precedente y de resultar acorde con respecto a sus archivos, proceder con el trámite al que haya lugar encaminado a autorizar el nombramiento del elegible que sea beneficiario del derecho”, dejando a la libertad de esta Entidad una función propia de su cargo, dado que quien ejerce como nominador y jefe de personal de la planta de E.S.E Metrosalud, es quien ostente el cargo de director o gerente de la referida entidad y por sustracción de materia nunca solicito a la CNSC autorización de uso de listas de elegibles, en los precisos términos indicados en el fallo de segunda instancia».
Remarcó que «no obstante lo anterior y aunque en realidad de verdad la ESE Metrosalud, no ha dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo antes expuesto, esta entidad procedió a expedir el oficio con radicado de salida número 0-2015EE-9193 de 21 de abril de 2015, conforme a la información suministrada por Metrosalud, en donde se autorizó el uso de lista de elegibles con el accionante HÉCTOR ÁNGEL BETANCUR ORTÍZ con respecto al empleo identificado en la OPEC con el número 22763 “médico general”, quedando de esta manera satisfecha la orden constitucional que en su momento impartieran el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Civil, misma que fuera adicionada por la H. Corte Suprema de Justicia, a riesgo de que el señor MARTÍN ACUÑA RODRÍGUEZ a futuro reclame su nombramiento en virtud de la reincorporación ordenada por la CNSC en ese empleo, debido a la falta de claridad que sobre el tema, se ha empecinado en mantener la ESE METROSALUD y/o a su omisión en la expedición o reporte del acto administrativo que revoque la Resolución 1568 de 2010, en los términos del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973».
Solicitó revocar «el auto fechado 9 de abril de 2015, por medio del cual se me impuso una sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes y arresto domiciliario por el término de tres (3) días» (folios 1 a 5 cdno. Corte).
Para corroborar lo anterior aportó los siguientes documentos:
a) Copia del oficio No. 0-2015 EE-9193, de fecha 21 de abril de 2015 dirigido a la Gerente de la E.S.E Metrosalud, comunicándole que «para el empleo identificado con el número OPEC 22763, es posible hacer uso de la Lista de Elegibles conformada mediante Resolución No. 22763 del 8 de octubre de 2012, con el elegible que se encuentra relacionado a continuación: Una (1) vacante del empleo No. 22763, denominado Médico General, Código 211, grado 0, asociado a la prueba No. 60…HÉCTOR ÁNGEL BETANCUR ORTIZ«.
En consecuencia, «la E. S. E. METROSALUD, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, dentro de los diez (1) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, deberá solicitar al elegible, manifestar su interés de aceptación o rechazo frente a la posibilidad de ser nombrado en el empleo objeto de provisión, así como efectuar la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos del designado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Decreto No. 1973, y en los artículo 4 y 5 de la Ley 190 de 1995»
Asimismo, le advirtió que «no podrá nombrarse en periodo de prueba al elegible hasta tanto esta Comisión Nacional emita la autorización final respectiva, situación que deberá ser informada explícitamente por la entidad durante el proceso de oferta de la vacante al elegible» y, que «una vez consolidada la información obtenida como resultado del ofrecimiento realizado al elegible y verificado el cumplimiento de requisitos mínimos del mismo, la entidad deberá comunicarlo a la Comisión Nacional del Servicio Civil».
De otra parte, «el uso de la lista de elegibles tiene un costo de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($322.175), correspondiente al pago por el uso de la lista de elegibles para proveer una (19 vacante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo No. 159 de 2011, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para lo cual debe remitir el Certificado de Disponibilidad Presupuesta pertinente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación».
Así, «una vez recibido el CDP y el resultado del ofrecimiento, se autorizará el nombramiento en periodo de prueba del elegible en una (1) vacante del empleo identificado con el número OPEC 22763, reportado por la E. S. E. METROSALUD» (resaltado del texto original –fls. 67 a 69 cdno. Corte).
b) Copia del envió y entrega de dicho documento por la empresa Deprisa (fl. 66 ídem)
c) Oficio No. 9345 de 23 de abril del año en curso dirigido a la Gerente de la mencionada entidad, mediante el cual el presidente (e) de la CNSC le solicita, entre otros, copia del «acto administrativo de nombramiento del señor Martín Acuña Rodríguez, en el empleo con denominación Medico general, Código 211» por cuanto se había ordenado fuera reincorporado y de la posesión de este. En caso de «no haberse proferido los mismos o en el evento de no haberse materializado la posesión del señor Martín Acuña Rodríguez, en el empleo antes referido, deberá aportarse el acto administrativo correspondiente a la revocatoria del nombramiento efectuado, en los términos del artículo 45 del Decreto Ley 1950 de 1973» (fls. 70 y 71)
4. La Directora de Talento Humano ESE Metrosalud rindió informe a la Corte de la actuación desarrollada por esa institución enderezada a dar cumplimiento al fallo de tutela, refiriendo, además, que el 27 de abril de 2015, «se reciben nuevamente dos comunicaciones de la Comunicación de Servicio Civil, una con radicado 2015EE-9345 del 23 de abril de 2015», la respuesta se «ofreció» el día 28 de ese mismo mes y año, «a la cual se adjuntaron todos los documentos solicitados, incluida la Resolución 502 del 24 de abril de 2015, por medio de la cual se revoca el nombramiento del señor Martín Acuña Rodríguez, advirtiendo que esta se encuentra en proceso de notificación».
Y la otra «con radicado 2015EE-9193 del 21 de abril de 2015», recibido el «27 de abril de 2015», que «ordena solicitar al señor Héctor Ángel Betancur manifestar el interés de aceptar o rechazar el nombramiento en el empleo objeto de provisión, así como efectuar la verificación del cumplimiento de requisitos y de igual forma proceder con la solicitud de disponibilidad presupuestal por valor de $322.175, por uso de la lista de elegibles…», actualmente «nos encontramos agotando ambos procesos, esto es, la solicitud de aceptación y el trámite de disponibilidad presupuestal, a fin de contestar a la CNSC dentro del plazo establecido en la mencionada comunicación, esto es, de 10 días hábiles desde el momento del recibo de a misma» (fls. 74 a 75 cdno. Corte).
Al efecto, allegó copia del oficio 2500/43 de 29 de abril del año en curso dirigido al señor Héctor Ángel Betancur Ortiz, haciéndole saber que de conformidad con «lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en oficio R-2545 recibido el pasado 27 de abril, la cual constató la viabilidad de hacer uso de la lista de elegibles, con una (01) vacante del empleo No. 22763 denominado Médico General, código 211, grado 0, asociado a la prueba No. 60. En consecuencia de lo anterior, la Empresa Social del Estado Metrosalud dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, deberá solicitar a los elegibles manifestar su interés de aceptación o de rechazo frente a la posibilidad de ser nombrado en el empleo objeto de provisión. De manifestar su interés deberá allegar copia de los documentos referentes a la formación académica y experiencia relacionada con el cargo a desempeñar, a más tardar para el día 04 de mayo 2015, a la Cra.50 No. 44-27 2do. Piso Of. Talento Humano»
Y de la Resolución No. 502 de 24 de abril de los cursante, mediante la cual la Gerente de esa institución resolvió «Revocar la resolución No. 1626 de diciembre 15 de 2010, por medio de la cual se efectúa una Reincorporación al señor Martín Acuña Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.890.453, en el cargo Médico General, código 211 en la E.S.E. Metrosalud« (fls. 77 y 78).
5. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, pues el organismo encartado aunque tardíamente acató, en lo de su competencia, lo dispuesto en el referido fallo de tutela, según se demuestra con los documentos reseñados, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
En esta materia, la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:
(…) No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y 01313-00).
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, al doctor Pedro Arturo Rodríguez Tobo, en su condición de Comisionado Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil consistente en «multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y arresto domiciliario por el término de tres (3) días».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ