AC1050-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República de  Colombia  

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC1050-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2014-01986-00  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales,  Treinta de Cali y Catorce de Descongestión de Bogotá,  para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Luz  Dary Medina Muñoz  contra Helbert  Humberto Mera Guiral.  

ANTECEDENTES  

1.        La demandante  promovió proceso ejecutivo singular en  contra del  citado demandado, con el propósito  de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la  letra de cambio allegada como título de la ejecución  forzada.  La demanda fue dirigida al Juzgado Civil Municipal de Cali,  justificando el conocimiento de la misma «por  el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio  de las partes y por la cuantía»1;  expresando en la parte inicial del libelo que el convocado a juicio  era vecino de esa ciudad.  

2.        El asunto fue asignado por  reparto al Juzgado Treinta Civil Municipal de la citada localidad,  despacho que resolvió rechazarlo arguyendo su falta de  competencia territorial, toda vez que según se desprende del  «acápite  de notificaciones»2  de la demanda, el domicilio del demandado es Bogotá, razón  por la que dispuso remitir el expediente para el conocimiento de su  similar en esta capital.  

3.        El Juzgado Catorce Civil  Municipal de Descongestión de esta ciudad, receptor del  proceso, también se declaró sin competencia para  tramitar el cobro compulsivo y planteó el conflicto negativo  de esta especie. Tras invocar la prevalencia del lugar estipulado  para el pago del instrumento negociable, concluyó que «a  la luz de la normatividad comercial el lugar donde debe pagarse el  referido título es Cali»3,  y en tal virtud, la atribución residía en el  funcionario judicial remitente.  

4.        Allegadas las diligencias a  la Corte, se dispuso el traslado común a las partes previsto  por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil,  el cual transcurrió en silencio4.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por tratarse de un conflicto  negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de  diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta  Corporación por virtud de los artículos 28 ídem,  16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley  270 de 1996.  

2.        En  orden a fijar la competencia por razón del territorio, el  numeral 1° del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, establece como fuero general el domicilio del  demandado, disponiendo que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…)».  

3.        En lo atañedero a la  ejecución de un título valor, la jurisprudencia de la  Corte ha sido constante en sostener que no puede tener aplicación  la previsión  consagrada en el numeral 5º del citado artículo 23,  habida cuenta de que ésta solo procede cuando el litigio se  origina en un contrato, y los títulos valores no «conllevan,  per se, naturaleza contractual alguna».   Así como, «en  punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título  valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el  lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el  factor que determina la competencia»  (CSJ  AC, 20 feb. 2001, exp. 0003; 28 sept. 2004, exp. 2004-00879-00; 30  mar. 2011, exp. 2011-00349-00; entre otros).  

4.        En el  sub examine se busca  establecer a cuál de los funcionarios judiciales involucrados  en la colisión de atribución le corresponde conocer el  proceso ejecutivo singular instaurado por Luz Dary Medina Muñoz  contra Helbert Humberto Mera Guiral, a cuyo propósito ha de  advertirse en primer lugar, que no obstante que el cobro compulsivo  tiene como venero un título valor –letra de cambio-,  deviene procedente aplicar la regla general contenida en el numeral  1º del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil, para determinar la competencia territorial del asunto, en la  medida en que los títulos valores no comportan per  se naturaleza  contractual.  

En todo caso, ha de concluirse  que el juez de Cali actuó con desacierto al rehusar el  conocimiento del asunto y remitirlo a su homólogo de Bogotá,  tras asimilar el lugar de notificaciones del deudor a su domicilio,  en cuanto uno y otro dato obedecen a distintos conceptos, pues este  último apunta al asiento general de los negocios del  demandado, mientras que aquel da  cuenta del lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para  efectos de su notificación personal (CSJ,  AC, 25 jun. 2005, exp. 2005-00216-00; 1° dic. 2005, exp.  2005-01262-00; 2 oct. 2007, exp. 2007-00949-00; 21 abr. 2008, exp.  2008-00218-00; 15 sept. 2009, exp. 2009-01232-00; 10 mar. 2010, exp.  2009-02292-00; 12 mar. 2010, exp. 2010-00037-00; 31 may. 2010, exp.  2010-00517-00; 23 may. 2011, exp. 2011-00719-00; 25 ene. 2012, exp.  2011-02741-00; 8 feb. 2012, exp. 2012-00082-00; 8 nov. 2012, exp.  2012-01868-00 y 11 mar. 2013, exp. 2012-2933-00, entre otros).  

En tal virtud, atendiendo al  contenido del escrito de postulación se tiene que en la parte  inaugural del mismo se afirmó que el ejecutado está  avecindado en la ciudad de Cali, por lo tanto el Juzgado de dicha  localidad es el llamado a tramitar el asunto, sin perjuicio de la  discusión que sobre la competencia por el factor territorial  pueda promover en oportunidad el demandado, con auxilio de los medios  procesales dispuestos para el efecto, ya que es él quien está  facultado legalmente para el efecto.  

Acerca de la expresión  «vecino  de esta ciudad»,  la Sala ha dejado sentado que ésta alude al «“domicilio”,  si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76  del Código Civil “…consiste en la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella”, aserto que ratifica el 78 de esa misma  normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo  está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión  u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”  (CSJ AC, 30 mar. 2013, exp. 2012-00479-00 y AC-5677, 22 mar. 2014,  exp. 2014-01883-00).  

5.        En  consecuencia, se declarará competente al Juzgado Treinta Civil  Municipal de Cali, para que tramite el aludido proceso ejecutivo  singular.        DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA  que el Juzgado  Treinta Civil Municipal de Cali, es el competente para conocer de la  demanda ejecutiva singular referida en la parte inicial de esta  providencia, despacho al que se le enviará de inmediato el  expediente.  

Comuníquese lo aquí  decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el  conflicto que así queda dirimido.  

Notifíquese y cúmplase,  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Folio          3, cuaderno 1.  

2          En          el mismo folio.  

3          Folio          12, cuaderno 1.  

4          Folio          3, cuaderno Corte.  

      

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