STC 13858 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02044-01.  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 26 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por César Elkin García  Villamil en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución Civil  del Circuito de esta misma ciudad, actuación a la que fue  vinculado el homólogo Veintidós Civil del Circuito.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «correcta  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  En calidad de cesionario demandante, dentro de la causa ejecutiva  hipotecaria del Banco Granahorrar en contra de los señores  José Beiman Zuluaga Granados y Otra, el 1º de junio de  2015 allegó al juzgado querellado «una  liquidación del crédito actualizada a la fecha»,  fundada en que, conforme a lo dispuesto en «auto  de 15 de agosto [del mismo año], se tiene que el despacho, no  accede a la solicitud de actualización del crédito por  cuanto considera “…no  presenta ninguna de las circunstancias previstas en los artículos  530 y el inciso 2 del artículo 537 del C. P. C., es decir no  se configura presupuesto de orden legal para proceder a ello, toda  vez que no se observa abono, pago, remate o consignación  alguna que indica la necesidad de los pretendido».  

2.2.  Así mismo, señaló que si bien es «cierto,  no se configura ninguna de los presupuestos que el despacho describe  como requisitos para actualizar el crédito, no  es menos cierto que conforme lo previsto en el Artículo 526  del C. de P. C., “…quien  sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho,  podrá  rematar por cuenta de su crédito  los bienes materia de la subasta», a  su vez el canon 527  ídem,  señala «…a continuación adjudicará  al mejor postor  los bienes materia del remate; luego el Artículo  529 del C. de P. C.,  «cuando se trate de rematar por cuenta de su crédito, y  este  fuere igual o superior al precio del remate,  no será necesaria la consignación  del saldo…”»  (Negrillas  y resaltado del texto original).  

2.3.  Anota, «si  quien remato (sic) por cuenta del crédito no hiciere  oportunamente la consignación del saldo del precio del  remate…se cancelará dicho crédito en el  equivalente al veinte por ciento del avalúo de los bienes por  los cuales hizo postura».  

2.4.  Por lo anterior, sostiene que para «que  el ejecutante en este proceso pueda hacer postura por cuenta de su  crédito, y llegar a ser adjudicatario en la diligencia de  remate, requiere actualizar la liquidación del crédito,  para saber con claridad si con lo que se le adeuda a la fecha, es  suficiente, en  primer lugar  para hacer postura conforme el artículo 526 del C. P.C., y en  segundo lugar, para  rematar por cuenta de su crédito y así saber si está  obligado a consignar algún saldo a favor del demandado o por  el contrario, el valor del crédito adeudado es superior al  precio del remate, caso en el cual, no estaría obligado  consignar suma alguna. Esto para evitar las sanciones previstas en el  artículo 529 [ídem] (Negrillas  del texto original).  

2.5.  Estima que en este caso «se  presenta una situación excepcional que requiere se realice la  actualización del crédito en aras de que el demandante  en este proceso pueda ejercer los derechos que consagran las normas  [citadas», en  tal virtud, pensar lo «contrario,  sería vulnerar los principios de economía procesal,  correcta y pronta administración de justicia y grabar al  demandante con una carga que no le corresponde. Consistente  en «consignar  a favor del proceso la diferencia que exista entre la liquidación  del crédito aprobada por el despacho que data de años  atrás (última liquidación aprobada año  2007), que corresponde a la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES  TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON  CATORCE CENTAVOS ($178.346.737.14) y la suma por la cual se efectúe  el remate del bien ( avaluado en TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES  CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE –  348.486.000.oo)…»  (Negrillas  del texto original).  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se le ordene al funcionario Segundo de  Ejecución del Circuito, «actuar  conforme las previsiones de ley»; por  consiguiente, apruebe la actualización del crédito.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  

El  Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito sostuvo que,  «mediante  auto de 23 de julio del año en curso negó la  actualización de la liquidación del crédito por  cuanto no se presentaba ninguna de las circunstancias previstas en  nuestra codificación Procesal Civil, artículos 530  numeral 7º , e inciso 2º del artículo 537 [ídem],  que hiciera necesaria dicha actuación, contra esta providencia  no se propuso recurso de reposición, pues únicamente se  formuló el de apelación el cual denegado por  improcedente».  

Agregó,  que por no «existir  norma expresa en el caso sub-judice, el juez debe acudir a los  precitados criterios de interpretación, motivo por el cual  este despacho comparte íntegramente el pronunciamiento del  Tribunal de Bogotá donde iguala los términos  “actualización” de acuerdo al numeral 4 del art.  521 y “adición” de conformidad con el art. 537  inciso 2º. Si bien el art. 230 de la Constitución  Política establece que los jueces están sometidos al  imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios  generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la  actividad judicial…».  

Que  en relación a la actualización del crédito para  rematar por cuenta del mismo, estima que en «tal  evento no se requiere que dicha actuación necesariamente deba  practicarse con anterioridad a la fecha programada para subasta, por  cuanto en armonía con el artículo 537 numeral 7º  del C. de P.C., en el momento procesal de aprobación del  remate se dispone su realización una vez actualizado el  crédito se resolverá sobre la devolución o no de  la consignación del saldo» (fls.  26 y 27 Cdno. principal).  

El  funcionario Veintidós Civil del Circuito, limitó su  defensa en manifestar que el referido proceso ejecutivo hipotecario  fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, por  tanto se le hace imposible pronunciarse sobre los hechos que dieron  origen al amparo deprecado (fls. 29 y 30 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que lo  acontecido en la presente causa, es una «simple  inconformidad o disparidad con el punto de vista jurídico  respecto de la decisión censurada, que en manera alguna  habilita nuevamente la discusión del asunto controversial, ya  que como lo tiene dicho la jurisprudencia, la tutela no constituye  una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, ni es  el escenario procesal adecuado para controvertir las decisiones de  los jueces ordinarios. Ciertamente, el sólo disentir sobre la  exégesis de una norma de derecho no abre paso a la solicitud  de amparo, para en sede constitucional revisar si una providencia de  una Juez debe ser revocada».  

Puntualizó  que de admitirse «sería  tanto como aceptar que toda providencia judicial puede ser  controvertida por esta vía bajo el entendido que siempre  afectará a alguna de las partes, lo que en nuestro sistema  jurídico resulta inaceptable, tanto más, cuando,  itérase, tales determinaciones no se muestran antojadizas ni  mucho menos huérfanas de motivación».  

Concluyó  que pese a que el «Legislador  no estableció cada cuánto debe ordenarse reajustar ese  rubro, simplemente determinó que para ese cometido deberá  tomarse en cuenta la que esté en firme, lo cierto es por  economía procesal y celeridad, no es menester que de manera  constante y periódica se realice, pues a ello solo hay lugar,  cuando en el desarrollo del juicio se dan circunstancias que  modifican el quantum, de donde emerge palmario que el pronunciamiento  no se muestra antojadiza, ni contrario al ordenamiento jurídico»  (fls.  34 a 41 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, sin que hasta la fecha de este fallo la  haya sustentado (fl. 56 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende el actor que por este excepcional trámite, se  le ordene al funcionario Segundo de Ejecución del Circuito que  actúe «conforme  las previsiones de ley»,  aprobando la actualización del crédito, dado que  incurrió en defecto, sustantivo, fáctico, orgánico  y procedimental  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  Proveído de 3 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de la ciudad, libró  mandamiento de pago en favor de Granahorrar y a cargo de José  Beiman Zuluaga Granados y Sandra Liliana Flórez Rodríguez,  por las sumas de «568.798.5391  U.V.R, equivalente $84.659.064.48 capital acelerado. Lo intereses de  mora desde la presentación de la demanda a su pago al 19.65%  anual»; por  «43.544.1759  U.V.R., equivalente a $6.481.045.57 valor de 5 cuotas causadas y los  intereses de mora al 19.65% desde la exigibilidad de cada una a su  pago»;  por «161.131.7120  U.V.R., equivalente a $23.982.586.20 capital pagaré 1709994 y  los intereses de mora al 19.65% anual desde la presentación de  la demanda a su pago»  y por «18.736.2454  U.V.R., equivalente a $2.789.672.80 correspondiente a cinco cuotas y  los intereses de mora desde el vencimiento de cada una a su pago al  19.65% anula» (fl.  57 Cdno 1 original).  

3.2.  Providencia de 26 de marzo de 2007, emitida por el Despacho,  decretando la «venta  en pública subasta del (los) inmueble(s) hipotecado(s),  apartamento 701, de la calle 52 No. 72 – 34 Edificio Camila  Andrea Propiedad Horizontal, matrícula(s) inmobiliaria(s) 50C  – 1360520, cuyos linderos y características en la  demanda, para que con su producto se cancele a la parte demandante el  valor del crédito, intereses y las costas que se cobra en esta  acción»; así  mismo, se ordenó el avalúo del predio objeto de la  demanda; de igual forma se practique liquidación del crédito  de conformidad con lo previsto en el art´. 521 del C. de P.  Civil (fls. 118 y 119 ídem).  

3.3.  Liquidación del crédito presentado por la apoderada de  la parte actora, desglosado de la siguiente manera: por concepto de  capital $26.461.968,20; intereses mora sobre capital $10.138.021.05;  cuotas de mora $3.076.973,02 e intereses de mora sobre cuotas  $1.322.124,28, para un total de $40.999.086,54 y, auto de junio 7 de  2007, mediante el cual se aprobaron los mismo (fls. 121 a 123 y 127  ídem).  

3.4.   Proveído de 10 de diciembre de 2013, emitido por el  funcionario querellado Segundo de Ejecución del Circuito de  Bogotá, avocando conocimiento del mencionado caso ejecutivo,  en cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos PSAA-13-9962.  PSAA13-9984 y PSAA13-9991 del Consejo Superior de la Judicatura –  Sala Administrativa (fl.179 ídem).  

3.5.  Resolución de 8 de abril de 2014, dictado por el despacho,  admitiendo la «cesión  del crédito que VÍCTOR MANUEL CAMACHO LEGRO hace a  favor de CÉSAR ELKÍN GARCÍA VILLAMIL (aquí  accionante) (fl.  237 ídem).  

3.6.  Memorial presentado por la apoderada del demandante cesionario y aquí  accionante, el 29 de julio de 2014 adosando al proceso la  actualización del crédito, por un valor total liquidado  de $427.994.999.89 y, auto de 15 de agosto posterior, a través  del cual la juzgadora de conocimiento no la tuvo en cuenta por  considerar que no se «presenta  ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 530 y  en inciso 2º del artículo 537 del C.P.C.», esto  es, por cuanto no se «configura  presupuesto de orden legal para proceder a ello, toda vez que no se  observa abono, pago, remate o consignación alguna que indique  la necesidad de lo pretendido» (fls.  250 a 260 y 265 ídem).  

3.7.  Proveído de 14 de abril de 2015, fijando la hora de las 10:30  a.m. del 17 de junio del citado año con el fin de llevar a  cabo la subasta del bien inmueble distinguido con la matrícula  inmobiliaria No. 50 C – 1360520, siendo postura admisible la  que cubra el 70% del valor total del avalúo, previa depósito  del porcentaje legal del 40% (fl. 291 ídem).  

3.8.  Memorial radicado en el juzgado el 1 de junio de 2015, por la  procuradora judicial del demandante y aquí suplicante,  pidiendo que se «ACTUALICE  LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO»  y, resolución de 23 de julio de citada anualidad, mediante la  cual el funcionario negó dicho pedimento, por estimar que la  «elaboración  de dicha actualización, sólo procede en dos  oportunidades, esto es, i) cuando en virtud del remate de bienes se  haga necesaria la entrega al actor de su producto y ii) cuando el  ejecutante presenta título de consignación a órdenes  del juzgado por el valor del crédito y las costas con el  objeto de terminar la ejecución por pago, tal y como lo señaló  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en proveído adiado el 15 de agosto de 2000…»  (fls. 304, 305 y 314 ídem).  

3.9.  Apelación impetrada por la parte demandante en contra de la  anterior determinación, decidida el 5 de agosto de la presente  anualidad, negando la concesión de la alzada, por  improcedente, por cuanto el auto atacado no aparece contemplado en el  artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni  tampoco existe norma especial que así lo disponga (fl.. 318  ídem).  

4.  En ese orden de ideas, no cabe ninguna duda que la súplica la  enfiló el querellante en contra del mencionado proveído  de 23 de julio del año en curso, que denegó la  «actualización  de la liquidación del crédito»,  determinación frente la a la cual no interpuso el recurso de  reposición que era del caso, sino que formuló  directamente la apelación como se anotó, con lo cual,  como se comprenderá, al equivocarlo, desperdició el  mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para  rebatirlo, desidia que también impide la intervención  del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°,  del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  

5.  La Corte sobre el tema ha en reiterados pronunciamientos, ha  sostenido:  

[D]e  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acuda después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, rad. 00741-01; reiterada,  entre otras, en CSJ STC, 14 Sep. 2012, rad. 00311-01,  5 Mar 2015, rad, n° 00367-01).  

6.  Así mismo, tiene dicho que:  

[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)  (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar.  2012, rad. 00427-00).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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