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Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00413-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5970-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00413-01
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el veinticinco de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del incidente de desacato formulado por Someider Eduardo Tamara Zuluaga contra el Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 9 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental de petición del actor, dentro del trámite de tutela dirigido contra el Ejército Nacional. [Folio 7, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer la garantía conculcada le ordenó:
(…) al Ejército Nacional Dirección de Control de Reservas y Reclutamiento, bien para que directamente le resuelva el pedimento al actor o para que efectúe la remisión del mismo a la Dependencia correspondiente, quienes dentro de sus competencias y en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a resolverle de fondo la petición que le fuera elevada por Someider Eduardo Tamara Zuluaga en enero pasado, en procura de alcanzar la respuesta cierta y concreta de la misma, en los términos reclamados a través del derecho de petición, respuesta que además deberá ser notificada en legal forma al peticionario. En igual forma en caso de que no sea procedente lo pedido por el tutelante se le deberá informar por escrito tales razones, y además de indicársele el procedimiento que debe seguir para acceder a su libreta militar.
3. Ante el incumplimiento de la orden, según el peticionario, se suplicó dar apertura a un incidente de desacato contra la Dirección de Reservas y Reclutamiento del Ejército Nacional.
4. En proveído de 14 de julio de 2015, el Tribunal previo a iniciar el incidente requirió al Coronel Pedro Gerardo Prieto Bejarano, como Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, responsable directo del cumplimiento de la orden, y al Mayor General Alberto José Mejía Ferro, Comandante del Ejército Nacional, en su calidad de superior funcional de aquel, para que informaran sobre el acatamiento del fallo.
5. La Jefatura Jurídica Integral – Dirección de Negocios Generales del Ejército dio respuesta, informando que de la situación puesta a consideración se le había corrido traslado a la Jefatura de Reclutamiento.
7. Dentro de la oportunidad correspondiente, los funcionarios incidentados no ejercieron el derecho de contradicción y guardaron silencio.
8. Por intermedio de proveído del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de Medelllín declaró en desacato a los dos incidentados, imponiéndoles una sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de ellos. [Folio 38, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato:
(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).
2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar:
(…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).
En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:
(…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390)
De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso sub examine, el incidente de desacato se tramitó en contra del Coronel Pedro Gerardo Prieto Bejarano, como Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, y el Mayor General Alberto José Mejía Ferro, Comandante del Ejército Nacional.
Sin embargo, en la actuación no se acreditó que la sentencia de tutela les hubiese sido notificada a los funcionarios que terminaron sancionados, ni mucho menos a la entidad contra la cual se dirigió la orden, a efectos de que la cumplieran. En punto de lo anterior, la Corte ha reiterado que:
(…) en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.
Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela”. (CSJ ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01)
Además, tampoco se cumplió con la exigencia consistente en la individualización del funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, la cual encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que establece que el fallo deberá contener «la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional.
Lo anterior, por cuanto, revisada la página web de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, se advierte que el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional para el año 2015 es el Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez, mas no el Coronel Pedro Gerardo Prieto Bejarano, quien resultó sancionado por el Tribunal en primera instancia. Por consiguiente, no se identificó plenamente al funcionario encargado de cumplir con la orden, por lo que se incurrió en una irregularidad en el trámite incidental.
De igual manera, y como también se puede evidenciar en el portal web de la mencionada dependencia del Ejército, el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional se encuentra bajo la línea de mando de la Jefatura de Reclutamiento, cargo que para este año el Mayor General Jorge Eliécer Suárez Ortiz, quien no fue vinculado a la actuación, hecho que aún más conlleva la invalidez de la actuación.
4. Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión consultada, también debe acotar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, el consagra lo siguiente:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (Subrayado intencional)
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.
5. Por último, resta advertirle al Tribunal que si la orden de tutela fue emitida por un juez colegiado, como ocurrió en el presente caso, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es a la Sala de Decisión que dictó el fallo a quien le corresponde resolver sobre la imposición de sanciones por desacato, y no a uno solo de sus integrantes. Al respecto, esta Corporación ha reiterado:
En materia del desacato a las órdenes proferidas por el juez constitucional, el cual se encuentra disciplinado por el Decreto 2591 de 1991, establece el artículo 52 del mismo que la sanción “será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Significa lo anterior que si la acción de tutela es conocida en primera instancia por un juzgador colegiado, de modo que en ejercicio de sus atribuciones legales, el correspondiente fallo es proferido por una Sala de decisión de la corporación judicial, es a aquélla a la que corresponde resolver sobre la imposición de sanciones por desacato a la orden de protección que se hubiere dictado, y no a uno solo de sus integrantes.
No se puede afirmar válidamente que en aplicación de las preceptivas contenidas en la Ley 1395 de 2010, por la cual se introdujeron reformas al Código de Procedimiento Civil, relativas a la facultad de los magistrados sustanciadores para resolver algunos asuntos sin integrar Sala de decisión, la normativa que rige para el amparo pueda dejar de aplicarse.
La razón de lo anterior radica en que si existe una previsión legal que específicamente regla la competencia para decidir el incidente de desacato, de ninguna manera se autoriza la remisión a los preceptos del ordenamiento adjetivo, que incluso el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 únicamente permite en relación con los principios generales del estatuto procesal, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de tutela, en todo lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. (CSJ Civil, Auto del 18 de diciembre de 2012, Exp. 2009-00304-02)
6. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de agosto de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Someider Eduardo Tamara Zuluaga, a partir del auto de fecha 6 de agosto de 2015, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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