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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC5920-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00242-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 22 de septiembre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del incidente de desacato formulado por Miller Jairo Rodríguez Serna contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Área de Medicina Laboral de dicha entidad, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.
1. Por sentencia del 30 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso al señor Miller Jairo Rodríguez Serna, dentro de la acción de tutela por éste instaurada en contra del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 1 a 7, cdno. 1).
2. En consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas, se ordenó al Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional y al Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de esa entidad, que «en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias para someter al demandante al examen de retiro de las Fuerzas Militares, el cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se les haga de esta providencia. En el evento de que esa valoración arroje que el accionante sufrió una hernia inguinal derecha cuando prestaba servicio militar, deberán afiliarlo de forma inmediata al sistema de salud de las Fuerzas Militares y garantizarle los servicios médicos que requiera para el manejo de esa patología; además, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se obtengan los resultados del examen de retiro, deberán convocar a la respectiva Junta Médica Laboral, a fin de que realice la valoración sobre la pérdida de capacidad sicofísica del mismo señor» (fl. 7, Cit.)
3. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante a través de apoderada judicial, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada (fl. 8, cdno. 1).
4. En proveído del 21 de agosto de 2015, el Tribunal admitió el incidente de desacato formulado, y corrió traslado por el término de tres (3) días al Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional y al Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de esa entidad, para que ejercieran su derecho a la defensa. (fl. 10 íb.).
5. La anterior decisión se remitió a Carlos Arturo Franco Corredor y Francisco Javier Velásquez Guzmán (fl. 11, reverso), sin que hubiese habido pronunciamiento alguno de los incidentados (fl. 13, cdno. 1), razón por la cual por auto del 2 de septiembre pasado, se requirió al Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional y al Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de esa entidad, «para que en el término de dos días inform[aran] las razones por las cuales no han acatado el fallo de tutela» (fl. 14, íb.).
6. En proveído del 22 de septiembre de los corrientes, se declaró en desacato a los citados funcionarios, imponiéndoles sanción de arresto por dos (2) días y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v. a favor del Tesoro Nacional (fls. 30 a 34, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en ATC3661-2915).
2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
Al respecto, esta Corporación precisó que
«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en ATC3860-2105 y ATC4793-2015).
3. Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada »se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado» (ATC234-2015). De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción.
4. En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que el Tribunal no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que previo a la apertura del incidente, debe mediar un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional, y se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
En efecto, tal y como obra dentro de las diligencias, sin tenerse certeza de quiénes eran los funcionarios llamados a cumplir la orden constitucional impartida, una vez se abrió el incidente de desacato, el Tribunal remitió sendos oficios a Carlos Arturo Franco Corredor y Francisco Javier Velásquez Guzmán, de los cuales por demás no obra constancia en el expediente, sino únicamente la planilla de envío por 472 (fl. 11, reverso).
5. Adicionalmente, no obra evidencia en el expediente de que las personas incidentadas hayan sido debidamente notificadas del inicio del presente trámite, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa.
Ciertamente, si bien en efecto, como quedó visto, el Tribunal aduce haber remitido sendos oficios de notificación del inicio del incidente de desacato a los citados funcionarios, por ser presuntamente éstos los llamados a responden por la orden impartida, los mismos fueron enviados a la «CRA 7 No. 52-48 DISAN» (fls. 12 y reverso), lo que no evidencia que aquéllos hubiesen tenido efectivo conocimiento de lo resuelto, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa de los sancionados y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación, tal y como lo consideró recientemente en un caso de idéntica similitud al que se estudia (ATC5082-2015).
6. Ante la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de agosto de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido a través de representante judicial por Miller Jairo Rodríguez Serna, a partir del auto de fecha 21 de agosto de 2015, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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