ATC5920-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC5920-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00242-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el 22 de septiembre del año en curso por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del  incidente de desacato formulado por Miller  Jairo Rodríguez Serna contra  la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y  el Área  de Medicina Laboral de dicha entidad,  si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha  incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.  

1.        Por  sentencia del 30 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira amparó los derechos  fundamentales a la seguridad social y al debido proceso al señor  Miller Jairo Rodríguez Serna, dentro de la acción de  tutela por éste instaurada en contra del Ministerio de Defensa  Nacional (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

2.        En  consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas, se  ordenó al Director Nacional de Sanidad del Ejército  Nacional y al Oficial Jurídico de la Sección de  Medicina Laboral de esa entidad, que «en  el marco de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias para  someter al demandante al examen de retiro de las Fuerzas Militares,  el cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días  siguientes a la notificación que se les haga de esta  providencia.  En el evento de que esa valoración arroje que el  accionante sufrió una hernia inguinal derecha cuando prestaba  servicio militar, deberán afiliarlo de forma inmediata al  sistema de salud de las Fuerzas Militares y garantizarle los  servicios médicos que requiera para el manejo de esa  patología; además, dentro de los diez días  siguientes a la fecha en que se obtengan los resultados del examen de  retiro, deberán convocar a la respectiva Junta Médica  Laboral, a fin de que realice la valoración sobre la pérdida  de capacidad sicofísica del mismo señor»  (fl. 7, Cit.)  

3.        Tras  considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante  a través de apoderada judicial, solicitó la apertura de  incidente de desacato contra la entidad denunciada (fl. 8, cdno. 1).  

4.        En  proveído del 21 de agosto de 2015, el Tribunal admitió  el incidente de desacato formulado, y corrió traslado por el  término de tres (3) días al Director Nacional de  Sanidad del Ejército Nacional y al Oficial Jurídico de  la Sección de Medicina Laboral de esa entidad, para que  ejercieran su derecho a la defensa. (fl. 10 íb.).  

5.        La  anterior decisión se remitió a Carlos Arturo Franco  Corredor y Francisco Javier Velásquez Guzmán (fl. 11,  reverso), sin que hubiese habido pronunciamiento alguno de los  incidentados (fl. 13, cdno. 1), razón por la cual por auto del  2 de septiembre pasado, se requirió al Director Nacional de  Sanidad del Ejército Nacional y al Oficial Jurídico de  la Sección de Medicina Laboral de esa entidad, «para  que en el término de dos días inform[aran]  las razones por las cuales no han acatado el fallo de tutela»  (fl.  14, íb.).  

6.        En  proveído del 22 de septiembre de los corrientes, se declaró  en desacato a los citados funcionarios, imponiéndoles sanción  de arresto por dos (2) días y multa equivalente a tres (3)  s.m.l.m.v. a favor del Tesoro Nacional (fls. 30 a 34, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (Auto  de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en  ATC3661-2915).  

2.        De  ahí que la sanción está llamada a imponerse,  únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el  depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la  sentencia dentro del término establecido, de forma tal que  subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

Así  las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que  pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna  manera puede ser de carácter objetivo, por comportar  consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder  existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone  necesariamente, que la persona a la que se le endilga la  inobservancia de la orden de amparo esté plenamente  identificada e individualizada.  

Al  respecto, esta Corporación precisó que  

«[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada»  (Auto  de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en  ATC3860-2105 y ATC4793-2015).  

3.        Es  por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que  dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la  persona investigada »se  encuentre debidamente notificada de la existencia de ese  procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido  precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento  previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la  jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya  reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le  asiste al funcionario implicado»  (ATC234-2015).  De  ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto  que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo  de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no  podría garantizársele su derecho de defensa y de  contradicción.  

4.        En  el caso bajo estudio se advierte de entrada, que el Tribunal no tuvo  en cuenta lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991, esto es, que previo a la apertura del incidente, debe mediar un  requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que  no se ha acatado el mandato constitucional, y se individualice quién  es el funcionario encargado de cumplir con la orden.  

En efecto, tal y  como obra dentro de las diligencias, sin tenerse certeza de quiénes  eran los funcionarios llamados a cumplir la orden constitucional  impartida, una vez se abrió el incidente de desacato, el  Tribunal remitió sendos oficios a Carlos Arturo Franco  Corredor y Francisco Javier Velásquez Guzmán, de los  cuales por demás no obra constancia en el expediente, sino  únicamente la planilla de envío por 472 (fl. 11,  reverso).  

5.        Adicionalmente,  no obra evidencia en el expediente de que las personas incidentadas  hayan sido debidamente notificadas del inicio del presente trámite,  a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa.  

Ciertamente,  si bien en efecto, como quedó visto, el Tribunal aduce haber  remitido sendos oficios de notificación del inicio  del incidente de desacato  a los citados funcionarios, por ser presuntamente éstos los  llamados a responden por la orden impartida, los mismos fueron  enviados a la «CRA  7 No. 52-48 DISAN»  (fls. 12 y reverso), lo que no evidencia que aquéllos hubiesen  tenido efectivo conocimiento de lo resuelto, lo que torna evidente la  vulneración al debido proceso y a la defensa de los  sancionados y, por ende, la incursión del trámite en un  vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había  anticipado, debe ser declarado por esta Corporación, tal y  como lo consideró recientemente en un caso de idéntica  similitud al que se estudia (ATC5082-2015).  

6.        Ante  la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite  incidental, se  declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de  agosto de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al  incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades  advertidas por esta sede judicial.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido a  través de representante judicial por Miller Jairo Rodríguez  Serna,  a partir del auto de fecha 21 de agosto de 2015,  inclusive.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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