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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6604-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01117-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Rafael Antonio Guerrero Mosquera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y José Darío Piza Gaitán.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso y la <<defensa técnica e idónea>>.
2.- Señala como contrario a su garantía todo lo actuado en la causa penal contra él adelantada por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 17):
a.-) Que junto con catorce (14) personas más, fue detenido por los citados punibles (17 abr. 2012).
b.-) Que desde ese momento contó con los servicios de un abogado, que lo representó en las audiencias concentradas de legalización de captura, de allanamiento, de elementos incautados y solicitud de medida de aseguramiento.
c.-) Que el profesional, luego del estudio del caso, lo asesoró respecto de las consecuencias positivas y negativas que conllevaban acogerse a la imputación o llegar a un preacuerdo, por lo que tomó la decisión de aceptar cargos.
d.-) Que mientras se adelantaban dichas gestiones en la Fiscalía, conoció en prisión a otro recluso que dijo ser penalista especializado, a quien le otorgó poder, revocándoselo al anterior, quien le aseguró una sentencia absolutoria.
e.-) Que aconsejado por éste, <<renunció a su interés de aceptar cargos y negocia con la fiscalía>>, ante lo cual se le formuló acusación.
f.-) Que en la audiencia preparatoria adelantada en contra suya y de Rafael Piza, quien siguiendo su sugerencia también designó como su apoderado al último por mi nombrado, al concedérsele el uso de la palabra por si tenía alguna solicitud de rechazo, exclusión o inadmisión de los medios probatorios que pretendía hacer valer el ente acusador, señaló que <<ninguna>>, cuando lo prometido era pedir se negaran tales evidencias (18 dic. 2012).
g.-) Que en la misma actuación, en la oportunidad para pedir pruebas, manifestó que <<solicitaría la declaración del investigador criminalístico xxx y del perito en química forense yyyy, argumentando que (…) con este informe pretende esta defensa efectivamente demostrar que la sustancia incautada no es la únicamente percutora (sic) para efectos del tráfico de la producción o fabricación de estupefacientes (…) De igual forma el señor investigador perito en química forense ahondará en los aspectos generales y específicos de estas sustancias químicas, su manipulación y su procedimiento con ello pretendo… demostrar que efectivamente mis defendidos no pueden ser sancionados por estas conductas punibles>>
h.-) Que en ese momento, se observó la inidoneidad de su defensa, por lo que en el nuevo modelo penal adoptado en Colombia, de tipo acusatorio, el juez al escuchar semejantes fundamentos tenía el deber de <<suspender la audiencia en desarrollo de la garantía del derecho a una adecuada defensa técnica idónea>>, pero esa obligación no fue cumplida por él.
i.-) Que para agravar su situación, su procurador, en el juicio oral no presentó la teoría del caso y <<renunció a las pruebas de la defensa>>.
j.-) El juzgado lo condenó a doscientos (200) meses, sentencia confirmada por el ad quem .
k.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación por él formulada (17 jun. 2010).
4.- Pretende que se ordene al a quo decretar la nulidad de todo lo actuado desde que empezó su representación el segundo de los abogados, o subsidiariamente, desde la audiencia preparatoria <<que es donde el señor juez de la causa tuvo la oportunidad de observar la falta de idoneidad, la falta de preparación jurídica, la desacertada estrategia defensiva que estaba realizando el abogado defensor>>.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
A la fecha de someter a estudio el proyecto, ninguno de los involucrados se ha pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia llamada al juicio, conculcaron las garantías del gestor en el diligenciamiento del proceso penal que por tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, según él por <<falta de defensa técnica e idónea>>.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que la Fiscalía acusó separadamente a Rafael Antonio Guerrero Mosquera y José Darío Piza Gaitán por concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (7 jul. Y 7sept. 2012).
b.-) Que desde que fue capturado (17 abr. 2012) estuvo representado por un abogado, a quien le revocó el poder para otorgárselo a otro profesional que dijo ser <<penalista especializado>>.
c.-) Que tras unificarse ambos asuntos en un mismo proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, condenó a Guerrero Mosquera a doscientos (200) meses de prisión, y a Piza Gaitán a ciento setenta y seis (176) meses como coautores de dichos ilícitos (9 may. 2013).
d.-) Que el ad quem confirmó el fallo apelado por el defensor de los sindicados (23 ago. 2013).
e.-) Que se inadmitió la demanda de casación interpuesta por su apoderado (26 nov. 2014).
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
Esto es así, porque la ley penal lo facultaba para ejercer directamente su defensa material, incluso contra el criterio de dicho profesional, y por supuesto a relevarlo cuando a bien tuviera o a solicitar que la Defensoría del Pueblo le nombrara otro de oficio si se daban los requisitos legales.
Al respecto, la Corte ha dicho
(…) en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses (CSJ STC, 23 oct. 2012, exp. 02124-01, ratificada en STC3199-2014, 14 mar. rad. 00146-01 y en STC10705-2014, 13 ago. rad. 01279-00).
De tal manera, la actuación que se consolidó sin su oportuno reparo se torna inamovible en esta sede. Es decir, el querellante siempre tuvo la posibilidad de cuestionar, discrepar y apartarse de la manera como su vocero judicial asumió y enfrentó el proceso que se le siguió y no lo hizo.
b.-) La Corte ha dicho que que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).
c.-) También ha afirmado la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00 y STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).
d.-) Frente al proveído de 26 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue la autoridad que definió el asunto, inadmitió la demanda extraordinaria, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Empezó por precisar que dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la conculcación de prerrogativas de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguiente mínimas condiciones
<<2.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producidos con la sentencia recurrida>>
<<2.2. indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado>>
<<2.3. Determinación de la necesidad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004>>.
Bajo esas premisas, prontamente concluyó que la demanda objeto de examen no se ceñía a las mismas y por ende, debía ser inadmitida.
Para ello, señaló
[e]n efecto, lo primero que se observa, más allá de una simple mención a los fines del recurso, o a la violación da las garantías procesales de los procesados, es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. (…) Su argumentación, no revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental.
Dijo que como el primer reproche fue formulado por violación directa de la ley, la censura tenía el deber procesal de aceptar las conclusiones fácticas y probatorias consignadas por el juzgador, toda vez que el cuestionamiento de modo que el planteamiento de impugnación sólo podía hacerse en un plano exclusivamente jurídico que demostrare <<la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errada interpretación de una norma sustancial>>, pero a cambio de eso, el censor se dedicó a cuestionar las pruebas y la credibilidad que el sentenciador les defirió, lo que le compelía a acudir a la causal tercera, porque es a través de ella que deben proponerse los yerros de <<valoración probatoria>>.
En relación con el segundo cargo, orientado por el motivo tercero de casación debido a un presunto error de hecho por falso raciocinio, expuso
(…) más que una enunciación teórica lo evidente es que no se ciñe a los requerimientos propios de la causal y del yerro aducidos, debido a que el cuestionamiento lo es porque se haya acreditado la materialidad de los hechos y la responsabilidad por los mismos con testimonios inidóneos que en sentir del casacionista no aportan sino conjeturas, pero no porque en la valoración de los mismos el juzgador haya incurrido en infracción a las reglas de la sana crítica, ora por infracción a un axioma científico, a una regla de experiencia o a un parámetro lógico, a nada lo cual alude el recurrente.
Y frente al tercero, precisó, que confunde inaceptablemente dos causales, la primera que hace mención a la violación directa de la ley sustancial y la segunda que se refiere a la nulidad, pero, agrega,
(…) más allá de esa imprecisión técnica lo trascendente es que queda apenas en la enunciación, sin demostración alguna de que el juzgador condenó por hechos que no consten en la acusación o por delitos por los cuales no se haya solicitado la condena, mucho menos cuando, como el propio censor lo reconoce los acusados lo fueron a través de escritos independientes en los que se individualizaron los hechos y se determinaron los delitos, mismos por los cuales se profirió la sentencia ahora cuestionada.
Finalmente, aclaró, que no encontró <<que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa>>.
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00 y STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ