STC 6604 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6604-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01117-00  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Rafael Antonio Guerrero Mosquera frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital,  con vinculación de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y José Darío Piza Gaitán.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, el promotor sostiene  que fueron violados sus derechos al debido proceso y la  <<defensa técnica e idónea>>.  

2.- Señala  como contrario a su garantía todo lo actuado en la causa penal  contra él adelantada por los delitos de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso  homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para  delinquir.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 al 17):  

a.-) Que  junto con catorce (14) personas más, fue  detenido por los  citados punibles (17 abr. 2012).  

b.-)  Que desde  ese momento contó con los servicios de un abogado, que lo  representó en las audiencias concentradas de legalización  de captura, de allanamiento, de elementos incautados y solicitud de  medida de aseguramiento.  

c.-) Que  el profesional, luego del estudio del caso, lo asesoró  respecto de las consecuencias positivas y negativas que conllevaban  acogerse a la imputación o llegar a un preacuerdo, por lo que  tomó la decisión de aceptar cargos.  

d.-) Que mientras  se adelantaban dichas gestiones en la Fiscalía, conoció  en prisión a otro recluso que dijo ser penalista  especializado, a quien le otorgó poder, revocándoselo  al anterior, quien le aseguró una sentencia absolutoria.  

e.-) Que  aconsejado por éste, <<renunció  a su interés de aceptar cargos y negocia con la fiscalía>>,  ante lo cual se le formuló acusación.  

f.-) Que en la  audiencia preparatoria adelantada en contra suya y de Rafael Piza,  quien siguiendo su sugerencia también designó como su  apoderado al último por mi nombrado, al concedérsele el  uso de la palabra por si tenía alguna solicitud de rechazo,  exclusión o inadmisión de los medios probatorios que  pretendía hacer valer el ente acusador, señaló  que <<ninguna>>,  cuando lo prometido era pedir se negaran tales evidencias (18 dic.  2012).  

g.-) Que en la  misma actuación, en la oportunidad para pedir pruebas,  manifestó que <<solicitaría  la declaración del investigador criminalístico xxx y  del perito en química forense yyyy, argumentando que (…)  con este informe pretende  esta defensa efectivamente demostrar que  la sustancia incautada no es la únicamente percutora (sic)  para efectos del tráfico de la producción o fabricación  de estupefacientes (…) De igual forma el señor  investigador perito en química forense ahondará en los  aspectos generales y específicos de estas sustancias químicas,  su manipulación y su procedimiento con ello pretendo…  demostrar que efectivamente mis defendidos no pueden ser sancionados  por estas conductas punibles>>  

h.-) Que en ese  momento, se observó la inidoneidad de su defensa, por lo que  en el nuevo modelo penal adoptado en Colombia, de tipo acusatorio, el  juez al escuchar semejantes fundamentos tenía el deber de  <<suspender  la audiencia en desarrollo de la garantía del derecho a una  adecuada defensa técnica idónea>>, pero  esa obligación no fue cumplida por él.  

i.-) Que para  agravar su situación, su procurador,  en el juicio oral no  presentó la teoría del caso y <<renunció  a las pruebas de la defensa>>.  

j.-) El juzgado lo  condenó a doscientos (200) meses, sentencia confirmada por el  ad  quem .  

k.-) Que la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió  la demanda de casación por él formulada (17 jun. 2010).  

4.- Pretende que  se ordene al a  quo decretar  la nulidad de todo lo actuado desde que empezó su  representación el segundo de los abogados, o subsidiariamente,  desde la audiencia preparatoria <<que  es donde el señor juez de la causa tuvo la oportunidad de  observar la falta de idoneidad, la falta de preparación  jurídica, la desacertada estrategia defensiva que estaba  realizando el abogado defensor>>.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

A la fecha de  someter a estudio el proyecto, ninguno de los involucrados se ha  pronunciado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas y  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  llamada al juicio, conculcaron las garantías del gestor en el  diligenciamiento del proceso penal que por tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso  homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para  delinquir, según él por <<falta  de defensa técnica e idónea>>.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  la Fiscalía acusó separadamente a Rafael Antonio  Guerrero Mosquera y José Darío Piza Gaitán por  concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos (7 jul. Y 7sept. 2012).  

b.-) Que desde que  fue capturado (17 abr. 2012) estuvo representado por  un abogado, a quien le revocó el poder para otorgárselo  a otro profesional que dijo ser <<penalista  especializado>>.  

c.-) Que tras  unificarse ambos asuntos en un mismo proceso, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado, condenó a Guerrero Mosquera  a doscientos (200) meses de prisión, y a Piza Gaitán a  ciento setenta y seis (176) meses como coautores de dichos ilícitos  (9 may. 2013).  

d.-) Que  el  ad quem  confirmó el fallo apelado por el defensor de los sindicados  (23  ago. 2013).  

e.-) Que se  inadmitió la demanda de casación interpuesta por su  apoderado (26 nov. 2014).  

4.- No se  acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:  

Esto es  así, porque la ley penal lo facultaba para ejercer  directamente su defensa material, incluso contra el criterio de dicho  profesional, y por supuesto a relevarlo cuando a bien tuviera o a  solicitar que la Defensoría del Pueblo le nombrara otro de  oficio si se daban los requisitos legales.  

Al  respecto, la Corte ha dicho  

(…) en  cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien  tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que  la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por  completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del  todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de  contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación  regida por las normas del debido proceso y en la cual se le  aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía  de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del  proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente  cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía  se alcanza no sólo a partir de la participación activa  que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el  procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus  conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en  pro de sus intereses  (CSJ STC, 23  oct. 2012, exp. 02124-01,  ratificada en STC3199-2014,  14  mar. rad.  00146-01  y en STC10705-2014, 13 ago. rad. 01279-00).  

De tal manera, la  actuación que se consolidó sin su oportuno reparo se  torna inamovible en esta sede. Es decir, el querellante siempre tuvo  la posibilidad de cuestionar, discrepar y apartarse de la manera como  su vocero judicial asumió y enfrentó el proceso que se  le siguió y no lo hizo.  

b.-)  La  Corte ha dicho que que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).  

c.-)  También ha afirmado la  Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el  superior, el referente para verificar si se incursionó en vía  de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no  es una instancia más. Al respecto ha dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov.  Exp. 02638-00 y  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).  

d.-)  Frente al proveído  de 26 de noviembre de 2014,  por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que fue la autoridad que definió el  asunto, inadmitió la demanda extraordinaria, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Empezó  por precisar que dentro  del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, y sin  perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el  propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo  cuando advierta la conculcación de prerrogativas de los  sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, toda  demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguiente mínimas  condiciones  

<<2.1.  Acreditación del agravio a los derechos o garantías  fundamentales producidos con la sentencia recurrida>>  

<<2.2.  indicación de la causal  de casación a través de  la cual se evidencie dicha afectación, observándose  desde luego los parámetros técnicos, lógicos y   de argumentación propios del motivo casacional invocado>>  

<<2.3.  Determinación de la necesidad  del fallo de casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas en el ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004>>.  

Bajo  esas premisas, prontamente concluyó que la demanda objeto de  examen no se ceñía a las mismas y por ende, debía  ser inadmitida.  

Para ello,  señaló  

[e]n efecto, lo  primero que se observa, más allá de una simple mención  a los fines del recurso, o a la violación da las garantías  procesales de los  procesados, es que el libelista no exteriorizó  en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los  objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto  del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control  constitucional y legal. (…) Su argumentación, no revela  de qué manera se habría producido la afectación  a una prerrogativa fundamental.  

Dijo  que como el primer reproche fue formulado por violación  directa de la ley, la censura tenía el deber procesal de  aceptar las conclusiones fácticas y probatorias consignadas  por el juzgador, toda vez que el cuestionamiento de modo que el  planteamiento de impugnación sólo podía hacerse  en un plano exclusivamente jurídico que demostrare <<la  falta de aplicación, la aplicación indebida o la errada  interpretación de una norma sustancial>>,  pero a cambio de eso, el censor se dedicó a cuestionar las  pruebas y la credibilidad que el  sentenciador les defirió, lo  que le compelía a acudir a la causal tercera, porque es a  través de ella que deben proponerse los yerros de <<valoración  probatoria>>.  

En  relación con el segundo cargo, orientado por el motivo tercero  de casación debido a un presunto error de hecho por falso  raciocinio, expuso  

(…) más  que una enunciación teórica lo evidente es que no se  ciñe a los requerimientos propios de la causal y del yerro  aducidos, debido a que el cuestionamiento lo es porque se haya  acreditado la materialidad de los hechos y la responsabilidad por los  mismos con testimonios inidóneos que en sentir del  casacionista no aportan sino conjeturas, pero no porque en la  valoración de los mismos el juzgador haya incurrido en  infracción a las reglas de la sana crítica, ora por  infracción a un axioma científico, a una regla de  experiencia o a un parámetro lógico, a nada lo cual  alude el recurrente.  

Y  frente  al tercero, precisó, que confunde inaceptablemente dos  causales, la primera que hace mención a la violación  directa de la ley sustancial y la segunda que  se refiere a la  nulidad, pero, agrega,  

(…)  más  allá de esa imprecisión técnica lo trascendente  es que queda apenas en la enunciación, sin demostración  alguna de que el juzgador condenó por hechos que no consten en  la acusación o por delitos por los cuales no se haya  solicitado la condena, mucho menos cuando, como el propio censor lo  reconoce los acusados lo fueron a través de escritos  independientes en los que se individualizaron los hechos y se  determinaron los delitos, mismos por los cuales se profirió la  sentencia ahora cuestionada.  

Finalmente,  aclaró,  que no encontró <<que  el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de  sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden  fundamental que impongan su protección oficiosa>>.  

Así las  cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos  expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede  atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto  de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual  significa que el simple descontento de los accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00 y  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).  

5.-  Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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