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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1394-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00213-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, presentada por María Fernanda y Diana Janeth Londoño Herrera dentro de la acción de tutela formulada por Luis Alberto Merchán Ortiz contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, las citadas peticionarias reclaman la aclaración y complementación del fallo de 9 de marzo de 2015, mediante el cual esta Sala accedió al amparo deprecado y, en consecuencia le ordenó
“(…) a la titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la decisión de 15 de enero de 2015 y proceda a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta decisión (…)”.
2. En sustento de lo pretendido, las referidas aducen que la providencia dictada por esta Corporación debe aclararse en el sentido de establecer si la disposición consistente en emitir un nuevo auto en remplazo del dictado el 14 de octubre de 2014 -notificado el 15 de enero de 2015-, “(…) considerando ‘la procedencia de la entrega pretendida ante la ausencia de oposiciones’ (…)”, dentro del asunto reivindicatorio iniciado por Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo de Merchán frente a Doris Janeth Herrera Santamaría y los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Londoño Hernández, debe comprenderse como que
“(…) 1) (…) MARÍA FERNANDA Y DIANA JANETH LONDOÑO HERRERA, -hijas de don Álvaro Londoño Hernández- deben ser lanzadas del apartamento objeto de la pretendida reivindicación (…)”.
“2) (…) [L]a orden de amparo (…) modificó la sentencia de segunda instancia que fue favorable a MARÍA FERNANDA y DIANA JANETH LONDOÑO HERRERA (…)”.
“3) (…) [L]a oposición ha de entenderla el accionado como interpuesta por María Fernanda Londoño Herrera en nombre propio, o en nombre de su progenitora, de quien dijo que [y]a no vivía allí (…)”.
Anotan que es imperativo dilucidar los anteriores aspectos porque de lo contrario el mandato constitucional “(…) queda con un alcance muy amplio, que puede dar lugar a injusticias y arbitrariedades (…)”.
Añaden que la providencia proferida por esta Corporación debe adicionarse expresando los fundamentos correspondientes para tener como no razonable “(…) la determinación de la juez de ‘no insistir en la entrega del bien en manos de quienes expresamente quedaron excluidos de la reivindicación (…)”.
Sostienen que también debe complementarse tal decisión resolviéndose lo pertinente en torno a la defensa esgrimida por ellas, la cual se cimentó
“(…) en que la restitución a cargo de la única obligada a hacerlo, la señora Doris Yaneth Santamaría, quedó finalizada con la diligencia de entrega de 20 de enero de 2014 donde la persona que atendió la diligencia manifestó que ella ya no vivía allí (…)” (fls. 37 al 39, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Para decidir el anterior requerimiento se memora que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse
“(…) los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en ella (…)”.
Asimismo el canon 311 del mencionado Estatuto dispone
“(…) [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva del fallo1.
De otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal2.
3. En relación con los argumentos esbozados por las aquí pententes para obtener la aclaración del fallo dictado por esta Corte, surge evidente la improcedencia de los mismos, por cuanto en dicha providencia se expresó con claridad el porqué el fallador querellado incurrió en vía de hecho al motivar insuficientemente la determinación de 15 de octubre de 2014, notificada el 15 de enero de 2015, y con la cual negó la devolución del despacho comisorio librado para la entrega del predio objeto de reivindicación.
Justamente, se especificó que si bien se había aludido a la sentencia del Tribunal de 29 de febrero de 2012, mediante la cual se revocó la de primer grado para imponerle a Doris Janeth Herrera Santamaría la restitución del inmueble a su propietario, no se valoró “(…) el alcance del rechazo a la oposición impetrada por María Fernanda Londoño Herrera (…)”; tal circunstancia debió apreciarse, dado que ante la inexistencia de oposiciones debía determinarse “(…) la viabilidad o no de continuar con la entrega ordenada en el litigio (…)”.
En consecuencia, se encuentra que la determinación en comento no contiene en ninguno de sus apartes, incluyendo, el resolutivo, punto oscuro o dudoso que amerite un reestudio por la vía aquí utilizada.
4. Ahora, en lo atinente a la adición del fallo, se colige su fracaso, toda vez que la sentencia de esta Corte comprendió todos los tópicos planteados en el libelo, enfilado, concretamente, de cara a la negativa a continuar con la entrega de la heredad mencionada.
Además, ante la prosperidad de la salvaguarda por insuficiente motivación, no resulta pertinente exigir un pronunciamiento en torno a la razonabilidad de la providencia con la cual se negó la continuación de la aludida entrega, pues, justamente, se tuteló por la ausencia de sustentación.
Debe agregarse que tampoco es de recibo la petición consistente en atender la “defensa” esgrimida por las aquí solicitantes, consistente en no estar habitado el predio a restituir por la persona obligada a entregarlo, por cuanto esa alegación corresponderá dilucidarla al juez natural cuando de cumplimiento al fallo de esta Corporación.
5. Al margen de lo expresado, es del caso relievar que en la sentencia aquí emitida se incurrió en una imprecisión al imponer dejar sin efecto el proveído de “(…) 15 de enero de 2015 (…)”, pues si bien esa fecha es la de notificación del auto cuestionado, la data de su emisión corresponde al 15 de octubre de 2014. Por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, habrá lugar a precisar tal circunstancia en la parte resolutiva de esta decisión.
6. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de 9 de marzo de 2015 y se corregirá en lo antes indicado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de marzo de 2015, el cual quedará así:
“(…) REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda solicitada.
“En consecuencia, se le ordena a la titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la decisión de 15 de octubre de 2014, notificada el 15 de enero de 2015, y proceda a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta decisión (…)”.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición reclamada respecto de la citada providencia.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
2 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.