ATC1394-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1394-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00213-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud aclaración  y complementación de la sentencia de segunda instancia,  presentada por María Fernanda y Diana Janeth Londoño  Herrera dentro de la acción de tutela formulada por Luis  Alberto Merchán Ortiz contra el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, las citadas peticionarias reclaman la  aclaración y complementación  del fallo de 9  de marzo de 2015,  mediante el cual esta  Sala accedió  al amparo deprecado  y, en  consecuencia le ordenó  

“(…)  a  la titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la notificación de esta determinación, deje sin efecto  la decisión de 15 de enero de 2015 y proceda a dictarla,  nuevamente, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta  decisión (…)”.  

2.        En  sustento de lo pretendido, las referidas aducen que la providencia  dictada por esta Corporación debe aclararse en el sentido de  establecer si la disposición consistente en emitir un nuevo  auto en remplazo del dictado el 14 de octubre de 2014 -notificado el  15 de enero de 2015-, “(…) considerando  ‘la procedencia de la entrega pretendida ante la ausencia de  oposiciones’  (…)”, dentro del asunto reivindicatorio iniciado por  Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo de Merchán  frente a Doris Janeth Herrera Santamaría y los herederos  determinados e indeterminados de Álvaro Londoño  Hernández, debe comprenderse como que  

“(…)  1) (…) MARÍA  FERNANDA Y DIANA JANETH LONDOÑO HERRERA, -hijas de don Álvaro  Londoño Hernández- deben ser lanzadas del apartamento  objeto de la pretendida reivindicación (…)”.  

“2)  (…) [L]a  orden de amparo (…)  modificó  la sentencia de segunda instancia que fue favorable a MARÍA  FERNANDA y DIANA JANETH LONDOÑO HERRERA (…)”.  

“3)  (…) [L]a  oposición ha de entenderla el accionado como interpuesta por  María Fernanda Londoño Herrera en nombre propio, o en  nombre de su progenitora, de quien dijo que [y]a  no vivía allí (…)”.  

Anotan  que es imperativo dilucidar los anteriores aspectos porque de lo  contrario el mandato constitucional “(…) queda  con un alcance muy amplio, que puede dar lugar a injusticias y  arbitrariedades (…)”.  

Añaden  que la providencia  proferida por esta Corporación debe adicionarse expresando los  fundamentos correspondientes para tener como no razonable “(…)  la  determinación de la juez de ‘no insistir en la entrega  del bien en manos de quienes expresamente quedaron excluidos de la  reivindicación (…)”.  

Sostienen  que también debe complementarse tal decisión  resolviéndose lo pertinente en torno a la defensa esgrimida  por ellas, la cual se cimentó  

“(…)  en  que la restitución a cargo de la única obligada a  hacerlo, la señora Doris Yaneth Santamaría, quedó  finalizada con la diligencia de entrega de 20 de enero de 2014 donde  la persona que atendió la diligencia manifestó que ella  ya no vivía allí (…)”  (fls.  37 al 39, cdno. Corte).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Para  decidir el anterior requerimiento se memora que en virtud del  artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión  contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  pueden aclararse  

“(…)  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o que influyen en ella  (…)”.  

Asimismo  el canon 311 del mencionado Estatuto dispone  

“(…)  [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los  extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad  con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá  adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.  

2.        Como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la incertidumbre creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, en relación con la parte resolutiva del  fallo1.  

De  otro  lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione una  sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre  las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y  que son desde luego, materia del debate procesal2.  

3.        En  relación con los  argumentos esbozados por las aquí pententes para obtener la  aclaración del fallo dictado por esta Corte, surge evidente la  improcedencia de los mismos, por cuanto en dicha providencia se  expresó con claridad el porqué el fallador querellado  incurrió en vía de hecho al motivar insuficientemente  la determinación de 15 de octubre de 2014, notificada el 15 de  enero de 2015, y con la cual negó la devolución del  despacho comisorio librado para la entrega del predio objeto de  reivindicación.  

Justamente,  se especificó que si bien se había aludido a la  sentencia del Tribunal de 29 de febrero de 2012, mediante la cual se  revocó la de primer grado para imponerle a Doris Janeth  Herrera Santamaría la restitución del inmueble a su  propietario, no se valoró “(…) el  alcance del rechazo a la oposición impetrada por María  Fernanda Londoño Herrera (…)”;  tal circunstancia debió apreciarse, dado que ante la  inexistencia de oposiciones debía determinarse “(…)  la  viabilidad o no de continuar con la entrega ordenada en el litigio  (…)”.  

En  consecuencia, se encuentra que la determinación en comento no  contiene en ninguno de sus apartes, incluyendo, el resolutivo, punto  oscuro o dudoso que amerite un reestudio por la vía aquí  utilizada.  

4.        Ahora,  en lo atinente a la adición del fallo, se colige su fracaso,  toda vez que la  sentencia de esta Corte comprendió todos  los tópicos planteados en el libelo, enfilado, concretamente,  de cara a la negativa a continuar con la entrega de la heredad  mencionada.  

Además,  ante la prosperidad de la salvaguarda por insuficiente motivación,  no resulta pertinente exigir un pronunciamiento en torno a la  razonabilidad de la providencia con la cual se negó la  continuación de la aludida entrega, pues, justamente, se  tuteló por la ausencia de sustentación.  

Debe  agregarse que tampoco es de recibo la petición consistente en  atender  la “defensa”  esgrimida por las aquí solicitantes, consistente en no estar  habitado el predio a restituir por la persona obligada a entregarlo,  por cuanto esa alegación corresponderá dilucidarla al  juez natural cuando de cumplimiento al fallo de esta Corporación.  

5.        Al  margen de lo expresado, es del caso relievar que en la sentencia aquí  emitida se incurrió en una imprecisión al imponer dejar  sin efecto el proveído de “(…) 15  de enero de 2015  (…)”, pues si bien esa fecha es la de notificación  del auto cuestionado, la data de su emisión corresponde al 15  de octubre de 2014. Por tanto, en virtud de lo establecido en el  artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, habrá  lugar a precisar tal circunstancia en la parte resolutiva de esta  decisión.  

6.        Por  las razones expuestas, se negará la solicitud de aclaración  y complementación de la sentencia de 9 de marzo de 2015 y se  corregirá en lo antes indicado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CORREGIR  el  numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de marzo  de 2015, el cual quedará así:  

“(…)  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, CONCEDER  la salvaguarda solicitada.  

“En  consecuencia, se le ordena a la titular del Juzgado Cuarenta Civil  del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta  determinación, deje sin efecto la decisión de 15 de  octubre de 2014, notificada el 15 de enero de 2015, y proceda a  dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos  en esta decisión (…)”.  

SEGUNDO:  NEGAR  la solicitud de aclaración y adición reclamada respecto  de la citada providencia.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC          20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

2          CSJ STC          20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.  

      

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