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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1392-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00348-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de José Manuel González Navarro, frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, siendo vinculadas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Oficina de Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de esta ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo transgredidos los derechos al debido proceso y al trabajo.
2.- Circunscribe la vulneración a que, en su sentir, en la época del paro judicial además de que hubo falta de información para la inscripción en la lista de los auxiliares de la justicia, por el cierre del edificio Hernando Morales Molina en esta ciudad, no pudo anotarse.
3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 5).
3.1.- Que a través de la página web «de información y consulta de auxiliares de la justicia», no se comunicó oportunamente que durante el mes de noviembre de 2014 se realizaría el aludido registro y que iban a recepcionar la documentación necesaria para tal fin.
3.2.- Que con ocurrencia del mencionado cese de actividades, las dependencias del Edificio Hernando Morales Molina de esta ciudad fueron cerradas, «y no dejaban ingresar, existía una barrera con bandera de Colombia desplegada y se escuchaban gritos de la manifestación e inconformidades», por lo que no pudo hacer entrega de las carpetas que había preparado «como auxiliar de la justicia en el oficio de secuestre», pese a acudir «en varias oportunidades».
3.3.- Que «una vez levantado el paro judicial» fue a «la oficina judicial» y allí fue enterado que habían recibido los documentos en el término que para tal efecto había sido dispuesto, lo que llevó a que no le recogieran la suya.
3.4.- Que se encuentra «indefenso y sin colaboración alguna de los funcionarios de la oficina judicial» porque se limitaron a indicarle que, «en montonera los auxiliarles por entregar las carpetas de inscripción, lo cual veo como una falta de respeto y traición a la patria el haber permitido el Consejo Superior de la Judicatura – oficina judicial pasar por encima de la bandera para recibir los documentos de inscripción en la ventanilla de auxiliares de la justicia ubicada en la parte interior del primer piso del edificio Hernando Morales Molina» (sic).
4.- Pretende, en consecuencia, que se ordene «LA AMPLIACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA COMO MÍNIMO DOS DÍAS O MAS SI LO TIENE A BIEN QUIEN DECIDA ESTA JUSTA PETICIÓN», y de no ser procedente lo anterior, solicita «anular lo actuado en las carpetas recibidas como inscripción y que están en trámite en la oficina judicial, ordenando nueva inscripción» (folios 3 y 4).
5.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá avocó el conocimiento del amparo (febrero 10 de 2015) y corrió traslado a la demandada.
5.1.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que la función de inscripción y elaboración de las listas de «auxiliares de la justicia», es competencia de las Direcciones Ejecutivas Seccionales a través de las Oficinas Judiciales, de Apoyo y de Servicios de la respectiva jurisdicción (folios 14 a 16); esta respuesta llevó a que fueran vinculadas.
5.2.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, advirtió que esa dependencia y su Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, es el órgano técnico que tiene a su cargo la «inscripción» y elaboración de la referida lista «de auxiliares de la justicia» que rige en los despachos judiciales.
Afirmó además, que en ningún momento suspendieron sus labores y sus funciones las adelantaron con total normalidad y acceso de los usuarios a sus servicios, amén que, el derecho de petición que elevó González Navarro (enero 15 de 2015), lo respondió mediante oficio N° DESAJ14-DP-004 (enero 23), en el que le indicó que «durante el 4 al 28 de noviembre de 2014 se realizó la recepción de 580 carpetas de inscripción», y, que, «la información de la convocatoria, fue publicada oportunamente en la página wep de la Rama Judicial» (folios 26 a 38).
5.3.- Adelantado el trámite se negó el resguardo (febrero 18 de 2015), al observar que si bien es cierto, la protesta de un sector de empleados de la rama paralizó en varios edificios la actividad judicial, no se puede decir lo mismo de «los funcionarios que laboran en las oficinas de carácter administrativo, particularmente en el Centro de Servicios Judiciales el acceso de los usuarios a esas dependencias siempre se permitió y fueron atendidos, entre ellas las personas que pretendían inscribirse a la convocatoria de auxiliares de la justicia, tanto es así que 590 adosaron documentación e iniciaron proceso de inscripción».
Agregó que las reglas de tal convocatoria e inscripción se encuentran fijadas en Acuerdos 1518 de 2002, PSAA10-7339 y PSAA10-7490 ambos de 2010, esto es, expedidos hace varios años que son de público conocimiento, y, que, en cumplimiento de ellos para el año 2014, esa dependencia estableció el cronograma correspondiente, información que, como así lo acepta el interesado y se corrobora con los anexos presentados, se encontraba publicada en la página web de la rama, sin que pueda aducir el solicitante que no logró registrarse en razón a que no hubo acceso al edificio Hernando Morales ya que, «el hecho de que se hubieran recibido 590 inscripciones lleva a concluir que su dicho no tiene ningún respaldo» (folios 26 a 29).
6.- Dicha decisión fue recurrida por el inconforme y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios 78 y 79).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Del libelo inicial, las respuestas allegadas y los documentos aportados, emerge que el reclamo bajo estudio no involucra de manera directa a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dado que no es la encargada de adelantar el proceso de inscripción a que se refiere el actor, y, así las cosas, hubo una vinculación aparente en cuanto a ese ente del sector central.
Para lo anterior, basta ver que, conforme a los hechos es incuestionable que al organismo al que se acusa de vulnerar las garantías fundamentales invocadas, es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, específicamente la Oficina de Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de esta ciudad, como quiera que, según el promotor, aquélla fue quien no le recibió el expediente que había preparado.
En casos como este la Corte ha dicho
«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (Auto, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, ratificado en ATC300-2014, 30 ene. rad. 02141-01, ATC7845-2014, 18 dic. rad. 00645-01 y ATC174-2015, 22 ene. rad. 02314-01).
2.- Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial son organismos del orden departamental, tal y como lo ha considerado la Corte en autos de 27 de agosto, 1º de septiembre y 7 de noviembre de 2008 expedientes 00206-01, 00256-01 y 00102-01; criterio reiterado igualmente en las providencias de 23 de febrero de 2012, rad. 00591-01, 24 de julio de 2012, rad. 00116-01 y CSJ ATC4374-2014, 31 jul. rad. 00112-01.
Frente a asuntos semejantes al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que:
«Las direcciones seccionales de administración judicial son organismos del orden departamental (autos de 1º de septiembre, 27 de agosto, 7 y 12 de noviembre de 2008 expedientes 73001-22-13-000-2008-00256-01, 41001-22-14-000-2008-00206-01 y 63001-22-14-000-2008-00102-01, 41001-22-14-000-2008-00254-01), sin hesitación alguna infiere que en este caso la competencia para conocer y decidir la impugnación no se encuentra asignada a esta Corporación» (Auto de 1º de diciembre de 2008, exp. 54001-22-13-000-2008-00118-01).
En ese orden de ideas, la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al trámite constitucional se torna aparente, como quiera que la eventual transgresión de los derechos invocados se podría predicar de las accionadas más no de aquella Corporación.
Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Cali, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000». (Se destacó – CSJ STC, 12 jun. 2013, rad. 00136-01, ATC2722-2014, 22 may. rad. 00495-01 y ATC7864-2014, 18 dic. Rad. 00295-01)
Luego, atendiendo a que el sujeto pasivo de la tutela es un organismo del orden departamental; se advierte que el conocimiento del presente amparo le incumbía en primera instancia a los Juzgados del Circuito de Bogotá que no al Tribunal de ese Distrito judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3.- Lo advertido en precedencia configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, normativa aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente.
4.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC, 30 oct. 2014, rad. 00521-01 y ATC306-2015, 29 en. rad 00415-01).
5.- Como al Tribunal que decidió en primer grado no le correspondía hacerlo, esta Corporación no debe desatar la apelación, razón por la cual se dejará sin efecto el trámite surtido y se enviará el expediente a los Jueces del Circuito de esta ciudad, para lo pertinente.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
VI.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Bogotá para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ