ATC1392-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1392-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-00348-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo  de 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela de José Manuel González Navarro, frente a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, siendo  vinculadas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Oficina de Centro de  Servicios Administrativos Jurisdiccionales de esta ciudad, si no  fuera porque  en el trámite de la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad que afecta lo actuado.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo  transgredidos los derechos al debido proceso y al trabajo.  

2.-  Circunscribe la vulneración a que, en su sentir, en la época  del paro judicial además de que hubo falta de información  para la inscripción en la lista de los auxiliares de la  justicia, por el cierre del edificio Hernando Morales Molina en esta  ciudad, no pudo anotarse.  

3.-  Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 5).  

3.1.-  Que  a través de la página web  «de  información y consulta de auxiliares de la justicia», no  se comunicó oportunamente que durante el mes de noviembre de  2014 se realizaría el aludido registro y que iban a  recepcionar la documentación necesaria para tal fin.  

3.2.-  Que con ocurrencia del mencionado  cese de actividades, las dependencias del Edificio Hernando Morales  Molina de esta ciudad fueron cerradas, «y  no dejaban ingresar, existía una barrera con bandera de  Colombia desplegada y se escuchaban gritos de la manifestación  e inconformidades»,  por lo que no pudo hacer entrega de las carpetas que había  preparado «como  auxiliar de la justicia en el oficio de secuestre»,  pese a acudir «en  varias oportunidades».  

3.3.-  Que «una  vez levantado el paro judicial»  fue a «la  oficina judicial»  y allí fue enterado que habían recibido los documentos  en el término que para tal efecto había sido dispuesto,  lo que llevó a que no le recogieran la suya.  

3.4.-  Que se encuentra «indefenso  y sin colaboración alguna de los funcionarios de la oficina  judicial»  porque se limitaron a indicarle que, «en  montonera los auxiliarles por entregar las carpetas de inscripción,  lo cual veo como una falta de respeto y traición a la patria  el haber permitido el Consejo Superior de la Judicatura – oficina  judicial pasar por encima de la bandera para recibir los documentos  de inscripción en la ventanilla de auxiliares de la justicia  ubicada en la parte interior del primer piso del edificio Hernando  Morales Molina»  (sic).  

4.-  Pretende,  en consecuencia, que se ordene «LA  AMPLIACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES  DE LA JUSTICIA COMO MÍNIMO DOS DÍAS O MAS SI LO TIENE A  BIEN QUIEN DECIDA ESTA JUSTA PETICIÓN»,  y de no ser procedente lo anterior, solicita «anular  lo actuado en las carpetas recibidas como inscripción y que  están en trámite en la oficina judicial, ordenando  nueva inscripción»  (folios 3 y 4).  

5.-  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá avocó el  conocimiento del amparo (febrero 10 de 2015) y corrió traslado  a la demandada.  

5.1.-  La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través  del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, manifestó que la función de  inscripción y elaboración de las listas de «auxiliares  de la justicia»,  es competencia de las Direcciones Ejecutivas Seccionales a través  de las Oficinas Judiciales, de Apoyo y de Servicios de la respectiva  jurisdicción (folios 14 a 16); esta respuesta llevó a  que fueran vinculadas.  

5.2.-  El  Director Ejecutivo  Seccional  de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca,  advirtió que esa dependencia y su Centro de Servicios  Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales  y de Familia, es el órgano técnico que tiene a su cargo  la  «inscripción»  y elaboración de la referida lista «de  auxiliares de la justicia»  que rige en los despachos judiciales.  

Afirmó  además, que en  ningún momento suspendieron sus labores y sus funciones las  adelantaron con total normalidad y acceso de los usuarios a sus  servicios, amén  que,  el  derecho de petición que elevó González Navarro  (enero 15 de 2015), lo respondió mediante oficio N°  DESAJ14-DP-004 (enero 23), en el que le indicó que «durante  el 4 al 28 de noviembre de 2014 se realizó la recepción  de 580 carpetas de inscripción»,  y, que, «la  información de la convocatoria, fue publicada oportunamente en  la página wep de la Rama Judicial»  (folios 26 a 38).  

5.3.-  Adelantado  el trámite se negó  el resguardo (febrero 18 de 2015), al observar que si bien es cierto,  la protesta de un sector de empleados de la rama paralizó en  varios edificios la actividad judicial, no se puede decir lo mismo de  «los  funcionarios que laboran en las oficinas de carácter  administrativo, particularmente en el Centro de Servicios Judiciales  el acceso de los usuarios a esas dependencias siempre se permitió  y fueron atendidos, entre ellas las personas que pretendían  inscribirse a la convocatoria de auxiliares de la justicia, tanto es  así que 590 adosaron documentación e iniciaron proceso  de inscripción».  

Agregó  que las reglas de tal convocatoria e inscripción se encuentran  fijadas en Acuerdos 1518  de 2002, PSAA10-7339 y PSAA10-7490 ambos de 2010, esto es, expedidos  hace varios años que son de público conocimiento, y,  que, en cumplimiento de ellos para el año 2014, esa  dependencia estableció el cronograma correspondiente,  información que, como así lo acepta el interesado y se  corrobora con los anexos presentados, se encontraba publicada en la  página web  de la rama, sin que pueda aducir el solicitante que no logró  registrarse en razón a que no hubo acceso al edificio Hernando  Morales ya que, «el  hecho de que se hubieran recibido 590 inscripciones lleva a concluir  que su dicho no tiene ningún respaldo»  (folios 26 a 29).  

6.-  Dicha  decisión fue recurrida por el inconforme y remitida  a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios  78 y 79).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Del  libelo inicial, las respuestas allegadas y los documentos aportados,  emerge  que el reclamo bajo estudio no involucra de manera directa a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dado que no es  la encargada de adelantar el proceso de inscripción a que se  refiere el actor, y, así  las cosas, hubo una vinculación aparente en cuanto a ese ente  del sector central.  

Para  lo anterior, basta ver que, conforme a los hechos es  incuestionable que al organismo  al  que se acusa de vulnerar las garantías fundamentales  invocadas, es la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca,  específicamente la  Oficina de Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de  esta ciudad, como  quiera que, según el promotor, aquélla fue quien no le  recibió el expediente que había preparado.  

En casos como este  la Corte ha dicho  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (Auto,  24 jul.  2007, rad.  00156-01, ratificado en ATC300-2014,  30  ene. rad. 02141-01, ATC7845-2014, 18 dic. rad. 00645-01 y  ATC174-2015, 22 ene. rad. 02314-01).  

2.-        Las  Direcciones Ejecutivas  Seccionales de Administración Judicial  son organismos del orden departamental, tal y como lo ha considerado  la Corte en autos de 27 de agosto, 1º de septiembre y 7 de  noviembre de 2008 expedientes 00206-01, 00256-01 y 00102-01; criterio  reiterado igualmente en las providencias de 23 de febrero de 2012,  rad. 00591-01, 24 de julio de 2012, rad.  00116-01 y CSJ ATC4374-2014, 31 jul. rad. 00112-01.  

Frente  a asuntos semejantes al que ahora ocupa la atención de la  Sala, la Corporación ha señalado que:  

«Las  direcciones seccionales de administración judicial son  organismos del orden departamental  (autos de 1º de septiembre, 27 de agosto, 7 y 12 de noviembre de  2008 expedientes 73001-22-13-000-2008-00256-01,  41001-22-14-000-2008-00206-01 y 63001-22-14-000-2008-00102-01,  41001-22-14-000-2008-00254-01), sin hesitación alguna infiere  que en este caso la competencia para conocer y decidir la impugnación  no se encuentra asignada a esta Corporación» (Auto de 1º  de diciembre de 2008, exp. 54001-22-13-000-2008-00118-01).  

En ese orden de  ideas, la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura al trámite constitucional se torna  aparente, como quiera que la eventual transgresión de los  derechos invocados se podría predicar de las accionadas más  no de aquella Corporación.  

Luego,  atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la  tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia  corresponde a los Juzgados del circuito o con categoría de  tales de Cali, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°,  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000».  (Se destacó – CSJ STC, 12 jun. 2013, rad. 00136-01,  ATC2722-2014, 22 may. rad. 00495-01 y ATC7864-2014, 18 dic. Rad.  00295-01)  

Luego,  atendiendo a que el sujeto pasivo de la tutela es un organismo del  orden departamental;  se advierte que el conocimiento del presente amparo le incumbía  en primera instancia a los Juzgados del Circuito de Bogotá que  no al Tribunal de ese Distrito judicial, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

3.-        Lo  advertido en precedencia configura la causal de nulidad contemplada  en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal  Civil, normativa aplicable al trámite de la acción de  tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que  estableció que en la interpretación de las  disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán  los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en  todo aquello que no sea contrario a esa normatividad, por  lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y remitirse al despacho correspondiente.  

4.- En cuanto a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia del juez está indisociablemente  referida al derecho fundamental del debido proceso» (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC, 30 oct. 2014,  rad. 00521-01  y ATC306-2015,  29 en. rad 00415-01).  

5.-  Como al  Tribunal que decidió en primer grado no le correspondía  hacerlo, esta Corporación no debe desatar la apelación,  razón por la cual se dejará sin efecto el trámite  surtido y se enviará el expediente a los Jueces del Circuito  de esta ciudad, para lo pertinente.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

VI.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Bogotá  para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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