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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02119-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6238-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02119-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el nueve de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. En el año 2001, el Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Luz Nancy Rodríguez Gómez, para obtener el pago de las sumas de dinero derivadas del pagaré No. 05700321000077984.
2. Mediante auto del 14 de enero de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió el conocimiento del proceso, libró mandamiento de pago en la forma solicitada por el Banco demandante, ordenó la notificación de la demandada y el decretó de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-994740.
3. El día 18 de julio de 2002, según el acta obrante a folio 62 del cuaderno del expediente, se notificó personalmente a la señora Luz Nancy Rodríguez Gómez de la orden de apremio, quien dentro del término otorgado para contestar guardó silencio.
4. A través de sentencia del 13 de agosto de 2002, y ante la falta de oposición del extremo pasivo, el despacho de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía hipotecaria y ordenó que con el producto de dicha venta se pague el valor del crédito a la demandante.
5. El día 29 de agosto de 2003, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el referido predio, sin que se hubiere manifestado algún tipo de oposición en su contra.
6. Por intermedio de proveído del 10 de febrero de 2005, el Juzgado adjudicó a Davivienda el inmueble con certificado de tradición No. 50S-994470 y decretó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre aquel.
7. El 18 de enero de 2006, el Juzgado Setenta y Uno Municipal de esta ciudad, comisionado para la diligencia, hizo efectiva la entrega del predio al Banco demandante.
8. El 5 de julio de 2006, la señora Luz Nancy Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago, por cuanto, adujo que la firma impuesta en su nombre era falsa.
9. A la petición de nulidad se le dio trámite incidental y el 18 de agosto de 2006, se decretaron las pruebas que el fallador consideró necesarias, teniendo entre ellas, el dictamen grafológico de medicina legal.
10. A través de autos del 21 de febrero de 2007 y 23 de mayo de 2008, el despacho de conocimiento requirió a la incidentante para que allegara los documentos requeridos por medicina legal en oficio del 5 de febrero de 2007 para llevar a cabo la experticia.
11. De acuerdo con la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-994740, el día 4 de mayo de 2007, se efectuó el registro de la compraventa que el Banco Davivienda hizo del predio a favor de la señora Gloria Haydee Duarte Quiroga.
12. El 17 de junio de 2008, la señora Luz Nancy Rodríguez Gómez interpuso denuncia penal contra los funcionarios responsables de las notificaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, por los delitos de falsedad ideológica, falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa. Lo anterior, relacionado con la presunta falsedad en el acta de notificación personal que reposa en el proceso ejecutivo hipotecario a que se hizo alusión.
13. En el marco de la respectiva investigación que adelantó inicialmente la Fiscalía 178 Seccional, el 30 de junio de 2011, se realizó estudio grafológico, donde se concluyó que la firma consignada en el acta de notificación de fecha 18 de julio de 2002 no coincidía con la de la señora Luz Nancy Rodríguez Gómez.
14. El 4 de marzo de 2013, la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá profirió Resolución inhibitoria en el presente caso, tras encontrar prescrita la conducta punible a investigar. No obstante lo anterior, y ante la evidente falsedad en que se incurrió en el proceso ejecutivo, ordenó como medida de restablecimiento de derechos cancelar las anotaciones en el registro hechas con ocasión de las circunstancias expuestas.
15. La Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en providencia del 26 de febrero de 2014, revocó la resolución inhibitoria impugnada, pero confirmó la orden de restablecimiento de derechos que dispuso el ente acusador en primera instancia.
16. Mediante oficio recibido el 17 de septiembre de 2014, el Fiscal 139 Seccional informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad la medida de restablecimiento de derechos adoptada, para lo cual le envió copia de las providencias dictadas en primera y segunda instancia.
17. A través de proveído del 19 de septiembre de 2014, el Juzgado accionado puso en conocimiento de las partes la comunicación remitida por la Fiscalía.
18. Mediante auto del 15 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá resolvió el incidente de nulidad por indebida notificación que propuso la demandada en el proceso ejecutivo hipotecario y resolvió negarlo, por cuanto no acreditó en el trámite la falsedad alegada, pues no aportó los documentos que requirió medicina legal en el año 2007 para el dictamen grafológico.
19. Frente aquella determinación, el abogado de la ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual negó su concesión el Juzgador en proveído del 5 de agosto pasado.
20. Ante la situación expuesta, la peticionaria radicó la acción de tutela de la referencia, tras considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y familia, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad no acató la orden de restablecimiento de derechos que emitió la Fiscalía dentro de la investigación penal que se adelantó por los hechos relacionados con la falsedad de la firma incluida en el acta de notificación personal dentro del proceso ejecutivo hipotecario. En consecuencia, pretende que se le ordene al despacho accionado dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía y restablecer sus derechos en la forma que allí se dispuso.
21. El 31 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá admitió la tutela y ordenó la notificación del Juzgado accionado, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y de las Fiscalías 139 Seccional y 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que ejercieran su derecho a la defensa.
22. El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo, ante la inexistencia de una vía de hecho, pues las presuntas irregularidades que planteó la actora se resolvieron en auto del 15 de julio de 2015, donde se negó la solicitud de nulidad incoada, por falta de diligencia de la interesada, quien no cumplió con las cargas que le fueron impuestas para la práctica del dictamen grafológico.
23. El Banco Davivienda también pidió desestimar la solicitud de protección, por cuanto el proceso ejecutivo hipotecario se encuentra terminado hace varios años y las actuaciones que allí se surtieron se encuentran acordes al ordenamiento jurídico. Aunado a ello, recalcó, que la acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
24. En fallo de tutela del 9 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional tras advertir la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, precisó que, mediante auto del 19 de septiembre de 2014, el despacho puso en conocimiento la orden de restablecimiento de derecho proferida por la Fiscalía y la actora presentó el amparo el 5 de agosto de este año, excediendo el lapso de 6 meses que establece la jurisprudencia para incoar el amparo. De cara al segundo, señaló que el restablecimiento del derecho que se pretende es competencia exclusiva de especialidad penal, por lo que la actora debe elevar las solicitudes correspondientes en el marco de dicha actuación.
25. Inconforme la accionante impugnó la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, por lo que se remitieron las diligencias a esta Corporación para desatar el recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la queja de la accionante recae sobre el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Davivienda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Bogotá. Específicamente, la inconformidad radica en que el despacho accionado no ha cumplido con la orden de restablecimiento de derechos que dispuso la Fiscalía 139 Seccional en providencia del 4 de marzo de 2013, confirmada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Bogotá en decisión del 26 de febrero de 2014.
Según el contenido de las determinaciones adoptadas por la Fiscalía, obrantes a folios 202 a 216 del cuaderno principal del proceso cuestionado, como medida de restablecimiento se dispuso la cancelación de «las anotaciones registradas con ocasión de estas diligencias», oficiándole en tal sentido al Juzgado accionado para que cumpliera con lo ordenado.
De ahí, entonces, que si la inconformidad de la accionante recae en el presunto incumplimiento de la disposición de la Fiscalía y su finalidad no es otra que hacerla efectiva al interior del proceso ejecutivo hipotecario, ineludiblemente, debía vincularse a este mecanismo a la persona que actualmente ostenta la calidad de propietaria del predio que fue objeto de la garantía, pues, como se indicó en el anterior párrafo, el restablecimiento del derecho podría implicar la cancelación de «anotaciones registradas», circunstancia que, sin lugar a dudas, hace necesaria la citación de quien sería uno de los perjudicados directos, en caso de que se acceda a lo peticionado por la actora.
Sin embargo, revisado el expediente de tutela, se advierte que en el trámite de la primera instancia se omitió la citación de la titular actual de dominio sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50S-994740, es decir, la señora Gloria Haydee Duarte Quiroga, conforme a lo registrado en la anotación No. 11 del certificado (Folio 33, C.1), pese a su interés cierto y directo en la decisión que aquí se pueda adoptar, pues, además de que no se ordenó su vinculación, ni siquiera se le dirigió comunicación para informarle respecto de la iniciación del trámite o de la admisión de la solicitud de protección.
3. En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la señora Gloria Haydee Duarte Quiroga para intervenir en el trámite constitucional.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que realice la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.
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