AHC4632-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC4632-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00004-01  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)    

1. ANTECEDENTES  

1.  Actuando por intermedio de apoderado, aduce el promotor del amparo  que el juzgado encargado de la vigilancia de la pena a él  impuesta, por auto de 22 de julio de 2015 le otorgó el  beneficio de prisión domiciliaria, previa la constitución  de una caución equivalente a tres salarios mínimos  legales mensuales y la suscripción de un compromiso.  

Agrega  que como el 3 de agosto de 2015 cumplió las exigencias  establecidas por el referenciado funcionario, éste ofició  a la penitenciaria La Picota para que lo reseñara y condujera  al “(…)  domicilio autorizado como prisión domiciliaria”.  

Pese  a lo anterior fue trasladado a la cárcel La Modelo para que  desde allí  

“(…)  se hiciera la reseña y traslado a la prisión  domiciliaria. Sin embargo no lo hicieron sino que lo remitieron a (…)  La Picota, debido a que el oficio remisorio fue dirigido a dicho  establecimiento carcelario. Una vez arribó a (…)  La Picota no fue reseñado ni trasladado a su domicilio,  argumentándose que hasta tanto no se baje del sistema de La  Modelo no podrá ser reseñado ni trasladado al domicilio  en el cual cumplirá la pena”.  

Así  las cosas, considera estar siendo “(…) víctima  de una detención intramural arbitraria e ilegal  (…)”, porque ninguno de los dos referidos centros de  reclusión ha materializado el subrogado penal a él  otorgado.  

2.  Tras reiterar los mismos aspectos, pide ser remitido de inmediato a  su “prisión  domiciliaria”.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado porque, en concreto, el  actor afincaba su actual pretensión en la mora de un trámite  administrativo requerido para hacer efectiva la “prisión  domiciliaria”  concedida por el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, circunstancia  

“(…)  que escapa de la finalidad de la acción de hábeas  corpus y de las hipótesis establecidas legalmente para su  procedencia, no siendo viable su extensión en los términos  deprecados en la solicitud de amparo, pues de bulto se encuentra que  no se relaciona a un caso específico de privación o  prolongación ilícita de la libertad, sino a las  condiciones en que debe cumplirse la pena de prisión impuesta  mediante sentencia debidamente ejecutoriada (…)”.  

Agregó  que era el Juez que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al  interesado el encargado de definir lo relacionado con los hechos aquí  narrados.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso el mandatario del petente con argumentos similares a los  esbozados en su escrito inicial.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

4.  De la información suministrada por el Juzgado Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a  quien se le asignó la vigilancia de la sanción penal de  la cual es objeto el petente de esta salvaguarda, se extrae que el  señalado señor no ha solicitado la cancelación y  levantamiento de los actos obstructivos del goce real y material del  subrogado de prisión domiciliaria, omisión que frustra  su éxito, por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de  Casación Penal, a “(…)  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.  

Un análisis  contrario al efectuado, dejaría  

“(…)  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinación en prolongar  ilegalmente la restricción de la libertad más allá  de los términos legales, sería ahí sí,  necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.  

No ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.  

“(…)        No  es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y  recursos con el ejercicio de la acción de hábeas  corpus,  pues precisamente dentro de la comprensión del derecho  fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos  constitucionales o legales de protección de los derechos, su  reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al  interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al  diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce  su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma  temática.  

“(…)  Así las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir  a la acción de hábeas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (…)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisión  (…)  sobre  el particular en el curso de este trámite, comportaría  una intromisión indebida en la actuación del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial”3  (sublínea fuera de texto).  

5.  En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al  funcionario que vigila el cumplimiento de su pena la inmediata  observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado,  pues ese es el escenario natural y por demás legal, para  generar debates como el ahora esbozado.  

Ha  de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en  principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus  alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado  como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las  causales previstas por el legislador para decretar su liberación,  y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene,  apelarlo ante el superior.  

6.  Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación  de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Magistrado  

1          Hábeas          corpus          de 25 de enero de 2007, expediente 26810.  

2          Auto          de 3 de mayo de 2007, 00002.  

3          Hábeas          corpus          de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

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