Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC4632-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00004-01
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
1. ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado, aduce el promotor del amparo que el juzgado encargado de la vigilancia de la pena a él impuesta, por auto de 22 de julio de 2015 le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, previa la constitución de una caución equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales y la suscripción de un compromiso.
Agrega que como el 3 de agosto de 2015 cumplió las exigencias establecidas por el referenciado funcionario, éste ofició a la penitenciaria La Picota para que lo reseñara y condujera al “(…) domicilio autorizado como prisión domiciliaria”.
Pese a lo anterior fue trasladado a la cárcel La Modelo para que desde allí
“(…) se hiciera la reseña y traslado a la prisión domiciliaria. Sin embargo no lo hicieron sino que lo remitieron a (…) La Picota, debido a que el oficio remisorio fue dirigido a dicho establecimiento carcelario. Una vez arribó a (…) La Picota no fue reseñado ni trasladado a su domicilio, argumentándose que hasta tanto no se baje del sistema de La Modelo no podrá ser reseñado ni trasladado al domicilio en el cual cumplirá la pena”.
Así las cosas, considera estar siendo “(…) víctima de una detención intramural arbitraria e ilegal (…)”, porque ninguno de los dos referidos centros de reclusión ha materializado el subrogado penal a él otorgado.
2. Tras reiterar los mismos aspectos, pide ser remitido de inmediato a su “prisión domiciliaria”.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque, en concreto, el actor afincaba su actual pretensión en la mora de un trámite administrativo requerido para hacer efectiva la “prisión domiciliaria” concedida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, circunstancia
“(…) que escapa de la finalidad de la acción de hábeas corpus y de las hipótesis establecidas legalmente para su procedencia, no siendo viable su extensión en los términos deprecados en la solicitud de amparo, pues de bulto se encuentra que no se relaciona a un caso específico de privación o prolongación ilícita de la libertad, sino a las condiciones en que debe cumplirse la pena de prisión impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada (…)”.
Agregó que era el Juez que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al interesado el encargado de definir lo relacionado con los hechos aquí narrados.
1.2. Impugnación
La propuso el mandatario del petente con argumentos similares a los esbozados en su escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
4. De la información suministrada por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien se le asignó la vigilancia de la sanción penal de la cual es objeto el petente de esta salvaguarda, se extrae que el señalado señor no ha solicitado la cancelación y levantamiento de los actos obstructivos del goce real y material del subrogado de prisión domiciliaria, omisión que frustra su éxito, por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal, a “(…) partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”3 (sublínea fuera de texto).
5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario que vigila el cumplimiento de su pena la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, apelarlo ante el superior.
6. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
1 Hábeas corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810.
2 Auto de 3 de mayo de 2007, 00002.
3 Hábeas corpus de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
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