AHC4651-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AHC4651-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00490-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto  de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que la demandante formuló contra la  providencia emitida el cuatro de agosto de dos mil quince por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro de la acción constitucional de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

Yeime  Yulieth Chimbi Peña actuando en nombre de su cónyuge  Rafael Darío Peñaranda Torrado, pretende que le sea  concedido el hábeas  corpus,  porque considera que se le prolongó la restricción de  su libertad de manera ilegal, ante la no realización de la  audiencia para resolver solicitud de vencimiento de términos,  por lo que solicita se libre la correspondiente orden de libertad  ante el Centro Carcelario donde se encuentra detenido.  

B. Los hechos  

1.  Contra Rafael Darío Peñaranda Torrado y otros se  adelanta proceso por los delitos de Homicidio en persona protegida,  Secuestro simple agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de uso  personal, encontrándose privado de la libertad en el Centro de  Reclusión Militar de la Quinta Brigada del Ejército en  la ciudad de Bucaramanga.  

2.  Surtidas las etapas pertinentes el 15 de enero de 2014, la Fiscalía  Tercera Especializada de Tunja radicó escrito de acusación  contra los imputados.  

3.  El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo,  avocó conocimiento y el 1º de abril de ese año  adelantó diligencia de acusación; acto seguido se  dispuso iniciar con la audiencia preparatoria, para cuyo propósito  se señalaron los días 12 de mayo, 16 de julio, 25 y 26  de agosto, 29 y 30  de septiembre, 18 y 19 de diciembre de 2014, 18 y  19 de marzo de 2015, sin que se haya podido realizar la diligencia,  por solicitudes de aplazamiento presentadas por la defensa y el ente  acusador.  

4.  No  obstante, el 9 de abril siguiente, se celebró la referida  diligencia, donde el juzgado decretó las pruebas a practicar  en el juicio y negó varias de las solicitadas por las partes,  decisión que fue apelada por la defensa, concediéndose  el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, razón por la cual fue remitida la carpeta  de los procesados para su trámite a dicha ciudad.  

5.  Mientras  se surtía el recurso, el 29 de abril la defensa del procesado  elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos,  petición que correspondió al Juzgado Segundo Penal  Municipal de Garantías de Bucaramanga, que señaló  fecha para el 4 de mayo para adelantar la respectiva audiencia,  librándose las correspondientes citaciones a los sujetos  procesales y así mismo, al Centro de Servicios Judiciales de  Tunja requiriendo el proceso para lo pertinente, diligencia que no  fue posible realizar por la falta del expediente.  

6.  Ante la situación presentada se programó nueva fecha  para  el 15 de mayo siguiente, sin embargo tampoco  pudo ser evacuada  por cuanto se informó por parte del Centro de Servicios  Judiciales de Tunja que la carpeta se encontraba surtiendo el recurso  de apelación ante el Tribunal Superior de esa ciudad.  

7.  Por lo anterior, se procedió a solicitar la actuación a  la mencionada Corporación y se señaló el 27 de  julio para adelantar la diligencia.  

8.  En virtud  de lo anterior, la accionante  interpuso acción de habeas  corpus de la que conoció la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que en fallo de 15 de julio de 2015  negó el amparo, tras indicar que «si  ha existido cierta demora en la resolución de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, pero por razones no   atribuibles a los JUECES PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL  DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA, que son los funcionarios naturales y  únicos competentes, en primer orden, para resolver tal  cuestión, sin que se pueda en esta vía suplantar a  aquellos en el ejercicio de dicha función.»  Decisión que fue confirmada el 29 de julio de 2015 por la Sala  de Casación Civil de esta Corporación.  

9.  Llegada la fecha indicada y recibida la carpeta con la decisión  de segunda instancia, el Juzgado de Control de  Garantías dejó  constancia de la no comparecencia de la Fiscalía y por tanto  se reprogramó para el 3 de agosto,  fecha en que tampoco se  pudo efectuar por no haberse comunicado a tiempo al ente acusador  para que se hiciera presente y, por tanto se señaló  nueva fecha el 10 de agosto.  

10.  En  criterio de la promotora del amparo, el procesado está siendo  víctima de una prolongación ilícita de su  privación de la libertad por lo que solicita su liberación  inmediata.  

C. La actuación  procesal  

1.  El 4 de agosto de 2015 se admitió la solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades penales  que conocieron del asunto. [Folio 13-16, c. 1]  

2.  Los Juzgados Segundo y Octavo Penales Municipales con Funciones de  Control de Garantías  de Bucaramanga solicitaron su  desvinculación por considerar que sus actuaciones se limitaron  a exhortar al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para que  reprogramara la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de  términos.  

El Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio  de esa ciudad, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de  la investigación que se adelanta contra el procesado e indicó  que en el presente caso no se vislumbra una causal que haga efectiva  la libertad deprecada.  

Por su parte, el  Tribunal Superior de Tunja señaló que el recurso  interpuesto contra la decisión fechada el  9 de abril siguiente, fue resuelto el 29 de julio siguiente y se  dispuso remitir de inmediato la carpeta al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga para que se  resolviera la solicitud deprecada de vencimiento de términos.  

3. El  Tribunal denegó la petición de hábeas  corpus,  porque concluyó que no existe en este caso privación  ilícita de la libertad o su indebida prolongación y, en  su lugar la acción está dirigida a que el juez  constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva  una solicitud, lo que no es procedente, pues es el funcionario  natural del asunto el que debe solucionar lo pertinente respecto a la  libertad por vencimiento de términos, audiencia que está  para realizarse el 10 de agosto del año en curso.  

Así mismo,  indicó que si bien, la esposa del procesado presentó  solicitud de amparo de habeas corpus, en los que expuso los mismos  hechos que se denuncian en el presente, el juez constitucional tuvo  como hecho cierto que el 27 de julio de 2015 no se pudo llevar a cabo  la diligencia y se reprogramó para el 3 de agosto, fecha en la  que tampoco se pudo evacuar la audiencia y fue la que originó   la presente acción.  [Folios 170-184, c.1]  

4.  La anterior providencia fue impugnada sin indicarse los motivos de  inconformidad.  [Folios 232, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas  corpus  participa de una doble connotación, pues a la par que se le  concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como  una acción constitucional expedita para reclamar la libertad  personal de quien es privado de ella con violación de las  garantías establecidas en la Constitución Política  o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se  prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los  términos en los cuales la autoridad debe realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite  judicial.  

La  Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien  el hábeas  corpus  no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando  existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades:  

«(i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos de reposición y apelación como medios para  impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho  fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y  (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano  llamado a resolver lo correspondiente»  (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo  anterior significa que si la persona es privada de su libertad por  decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un  proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda  de esa garantía tienen que ser formuladas ante la autoridad  designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben  interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción  de  hábeas corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la  cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por  la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá  interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable  percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada  ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el  asunto.  

Ha  sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a  través de la acción constitucional no es procedente  inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo  decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le  corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria,  relacionadas con la garantía superior que la  accionante  estima le fue vulnerada, dentro de la autonomía e  independencia funcionales que le reconoce la Constitución  Política y la ley.  

En  esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas  corpus está concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se  somete a la consideración de la Corte, se observa que el  accionante no discute su captura, sino la prolongación de su  restricción a la libertad al considerar que a la fecha de  interposición de la acción no se ha podido llevar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos, no obstante  haberse solicitado desde finales de abril de 2015, sin embargo de  acuerdo con los informes rendidos por las autoridades judiciales,  dentro de la causa penal que se sigue en contra de la actor, la  demora para su materialización, no conduce de manera  indefectible a conceder su libertad, porque dadas las  particularidades del caso, la dilación del trámite es  justificada y obedeció a causas atribuibles a la defensa, toda  vez que se encontraba surtiendo el recurso de apelación contra  el proveído  9 de abril siguiente, que negó varias pruebas solicitadas por  las partes.  

Además,  tal como lo sostuvo el a  quo, si  bien no pudo realizarse la audiencia de petición de libertad  el pasado 3 de agosto, lo cierto y relevante es que se reprogramó  para el 10 de agosto, aunado a que  la  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  por vencimiento  no hace tránsito a cosa juzgada, de ahí  que el interesado puede reclamarla de nuevo, y si es del caso,  discutir a través de los mecanismos legales la decisión  negativa.  

4.  Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente  la concesión del hábeas corpus, de ahí que la  determinación objeto de la censura será confirmada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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