STC 9287 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9287-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00450-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 22 de junio de 2015 dictada por  la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción  de tutela instaurada por Benjamín Quiñónez Mera  contra  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación  Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, trámite extensivo al Fondo  Nacional del Ganado.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita  la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad  y “libre  asociación”,  presuntamente lesionadas por los accionados.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 20):  

2.1.  Se dedica a la ganadería y hace parte de la Federación  Colombiana de Ganaderos.  

2.2.  La aludida Federación se encuentra en plena reestructuración,  adecuando su estructura interna para tornarla “democrática”,  a fin de garantizar la participación de todos los miembros en  la toma de decisiones, elección de sus directivos y manejo de  sus recursos.  

2.3.  Manifiesta que lo antelado se hace obedeciendo a lo dispuesto por la  Contraloría General de la República en un informe  realizado en tal sentido, así como por la Corte Constitucional  en la sentencia C-678 de 1998 y una auditoría privada  contratada por FEDEGAN.  

2.4.  Afirma que las transformaciones actualmente en curso son de vital  importancia, y critica la gestión efectuada por el Fondo  Nacional del Ganado, quien desde el año 1968 ha dirigido esa  entidad.  

2.5.  A pesar de lo antelado, el Fondo Nacional del Ganado incumplió  los plazos estipulados para implementar las reformas; empero,  haciendo caso omiso de tal “negligencia”,  el 7 de abril de 2015 el Ministerio de Agricultura informó a  través de un “(…) boletín,  que se volvió a renovar el contrato (…)”  para que ese organismo permaneciera como gerente de la Federación  hasta el 31 de diciembre de esta anualidad.  

2.5.  Censura la anterior determinación, pues aduce que por esa  senda se dilata la “(…) democratización  del gremio (…)”,  soslayando los derechos de los miembros a contribuir en la  administración del FCG.  

3.  Implora (i) anular “(…) el  citado contrato porque carece de soporte constitucional (…)”;  (ii) ordenar al Ministerio accionado “(…) llevar  los dineros provenientes de los ganaderos de todo el país a  una fiducia (…)”;  y (iii) disponer “(…) que  el Fondo Nacional del Ganado reembolse los dineros que tenga en caja  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los convocados  

a.  El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deprecó la  denegación del amparo, arguyendo:  

“(…)  [L]a  parte actora puede acudir a otros mecanismos judiciales para lograr  lo pretendido en la acción, comoquiera que solicita la nulidad  de un contrato estatal, el cual fue el celebrado entre el ente  ministerial y la Federación Colombiana de Ganaderos para la  administración de la cuota de Fomento Ganadero y Lechero (…)”  (fls. 44 a 46).  

b.  FEDEGAN en  similares términos a los expuestos por la cartera ministerial  tutelada, solicitó se desestimara el resguardo, explicando la  procedencia de acciones judiciales ordinarias para lograr lo aquí  requerido (fls. 53 a 59 vuelto).  

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda luego de inferir:  

“(…)  [L]a  queja constitucional deviene de la inconformidad del actor respecto  de los efectos jurídicos de la Ley 89 de 1993, su aplicación  y demás decretos reglamentarios, norma vigente que goza de  legalidad y constitucionalidad dentro de nuestro ordenamiento, así  como también de la no implementación de la  democratización del Fondo Nacional del Ganado y la legalidad  de un contrato estatal que recae sobre dicho gravamen parafiscal que  conforma el Fondo. Por tanto, habrá de decirse que en  principio el juez natural para dirimir las controversias que se  suscitan con la norma en mientes, corresponde al contencioso  administrativo, no evidenciándose dentro del plenario  que  dicha instancia se hubiese agotado (…)”.  

“(…)  De igual forma, del relato de los hechos y de las pruebas aportadas  al expediente, no existe prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de  un perjuicio irremediable (…)”  (fls. 63 a 66).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor indicando:  

“(…)  No  he acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para  interponer alguna acción relacionada con el referido contrato  de administración de parafiscales, debido a que, como es de  público conocimiento, esa jurisdicción no es la más  idónea por las grandes demoras que se presentan en la misma  para resolver los asuntos puestos a su cuidado (…)”  (fls. 71 a 73).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el quejoso, Benjamín Quiñónez Mera, que el  Ministerio tutelado haya suscrito un contrato con la Federación  Colombiana de Ganaderos prorrogando la administración de la  “Cuota  de Fomento Ganadero y Lechero”,  desconociendo, según afirma, las demoras acontecidas en el  proceso de democratización de esa entidad.  

2.  No  se accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, pues  ningún elemento demostrativo revela que por el acto jurídico  reprochado, el interesado haya acudido ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, a través del medio de control  de “controversias  contractuales”,  establecido  en la regla 141 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  Cualquiera  de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se  declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión,  que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los  actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a  indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y  condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la  liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya  logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado  unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento  del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto,  del término establecido por la ley”.  

“Los  actos proferidos antes de la celebración del contrato, con  ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse  en los términos de los artículos 137 y 138 de este  Código, según el caso”.  

“El  Ministerio Público o un  tercero que acredite un interés directo podrán pedir  que se declare la nulidad absoluta del contrato.  El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté  plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él  hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (…)”  (Subrayas de la Sala).  

Por  consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente a la actuación  objetada debe agotarse la acción judicial reseñada,  pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni  sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de  defensa.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado:  

2.1.  Debe  añadirse, que en el ocasional decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la aplicación de medidas  cautelares, incluida la suspensión del pronunciamiento  censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio, en los términos  de los cánones 229 y 230 numeral 2º del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…)”.  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…)”.  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)3.  

2.2.  Al  margen de lo discurrido, el querellante  no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”4.  

3.  Finalmente, en lo concerniente al presunto incumplimiento de las  directrices emanadas de la Contraloría General de la República  para “democratizar”  a FEDEGAN, le corresponde al interesado, si a bien lo tiene, poner en  conocimiento de esa entidad tales afirmaciones, para que allí  se examine la veracidad de las mismas, así como las medidas a  adoptar.  

4.  Por  las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          “(…)          Art.          229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta          jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de          la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de          parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado          Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares          que considere necesarias para proteger y garantizar,          provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la          sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.          

“La          decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento          (…)”.          

“Art.          230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas,          conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán          tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:          (…) 2.          Suspender un procedimiento o actuación administrativa,          inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá          el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de          conjurar o superar la situación que dé lugar a su          adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el          Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará          las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda          reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga          la medida  (…)”.  

3          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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