STC 2048 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC2048-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2014-00825-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Fernando  y Nhora Milena Gómez Cortés contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de la  misma ciudad,  trámite al que se vinculó a la parte activa del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la defensa, al debido proceso, a la «vivienda  en conexidad con la dignidad humana, al crédito en condiciones  dignas»,  a la igualdad, a la información y al hábeas data,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco  Davivienda S.A. promovió en su contra.  

En  consecuencia requieren, de manera concreta, que se protejan los  derechos fundamentales invocados, y, que se ordene «lo  que en derecho corresponda»  (fl. 33, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que  adquirieron con la referida entidad bancaria un crédito de  vivienda de interés social, el cual se materializó con  la suscripción del pagaré No. 01-279935 el 26 de  diciembre de 1997, obligación que fue garantizada con hipoteca  mediante escritura pública No. 5436 de 30 de septiembre del  mismo año, estipulándose como condiciones una «tasa  del 12%  e.a. y a 180 meses de plazo, bajo el sistema UPAC»,  aunque terminaron firmando dicho pagaré a un plazo de «(216)  meses».  

Manifiestan  que el 29 de noviembre de 2001 fueron llamados por el banco a fin de  suscribir un nuevo pagaré, en atención a lo que  denominaron una «restructuración»,  cuando en realidad de lo que se trataba era de una «refinanciación»  de la obligación, pues fueron involucrados en otra modalidad  de crédito llamada «DAVIPLAN»,  el cual si bien redujo la tasa de interés al 11% E.A., ésta  no fue disminuida para el periodo comprendido entre enero de 2000 y  octubre de 2001, a más que la entidad financiera de forma  unilateral señaló como unidad de pago la UVR, todo ello  bajo el anuncio de que «era  la orden legal»,  razón por la que «aceptaron  la suscripción del título valor -5701016000135241-».  

Indican  que la supuesta reestructuración que el banco hizo a su  crédito dista de la definición que la Circular Externa  100 de 1995 trae sobre dicha figura, ya que «nunca  fueron llamados a conocer la opción de escoger entre los  sistemas de financiación»  el que les fuera más favorable, el crédito nunca fue  reliquidado a 31 de diciembre de 1999, y, el capital adeudado aumentó  mientras que el plazo total se disminuyó.  

Afirman  que pese a que dichas circunstancias fueron alegadas como excepciones  dentro de la ejecución, el Juzgado Catorce Civil Municipal de  Cali las negó a través de fallo de 29 de noviembre de  2013, modificando el mandamiento de pago en el sentido de aclarar la  tasa de interés moratorio, determinación que se apartó  de la normatividad que regula la reestructuración del crédito  de vivienda de interés social y de los alegatos de conclusión  que presentaron, haciendo caso omiso a la solicitud de la práctica  oficiosa de una nueva experticia ante los errores del peritaje  presentado por los auxiliares de la justicia designados, lo cual los  dejó «sin  prueba».  

Sostienen  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad incurrió  en los mismos desatinos del fallador de instancia al desatar  la alzada y confirmar lo resuelto, pues consideró, entre  otros, que el título de ejecución presentado por la  entidad bancaria «reúne  los requisitos tanto generales como especiales y por tanto, presta  mérito ejecutivo»;  que ésta sí realizó la reestructuración  del crédito, lo cual se evidencia con el «pagaré  que se ejecuta (…), el hecho de la disminución del  plazo, como de[l]  beneficio para los deudores»;  que no se allegó prueba del exceso en el cobro de intereses  entre enero de 2000 y noviembre de 2001; que el hecho de que el  crédito se haya pactado en UPAC no le resta claridad al  pagaré; y, que la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la  Corte Constitucional «no  (…) le impuso a la entidad financiera la obligación de  informar previamente a los deudores hipotecarios ni contar con su  consentimiento respecto del pacto en UPAC y UVR»,  pues por ello se aplica un alivio a la obligación.  

Finalmente  refieren, que los juzgados encartados incurrieron en causal de  procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico,  sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente y violación directa de la Constitución,  porque en resumen, no verificaron que la obligación cobrada  hubiera sido «re-liquidada  y reestructurada si nació antes del (31) de diciembre de  1.999, para cumplimiento efectivo de la Ley 546 de 1.999 y de los  fallos incluso de unificación de la Corte Constitucional»,  así como de la jurisprudencia de esta Corporación;  además, no hicieron una valoración adecuada «del  histórico de pagos, en donde había[n]  podido evidenciar el ocultamiento de la tasa cobrada por el banco  entre enero de 2000 y noviembre de 2001»;  y, profirieron «una  decisión sin motivación legal u objetiva»  (fls. 2 a 34,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular  del juzgado del circuito censurado, solicitó  denegar el amparo reclamado, tras indicar que  

«en  relación con el argumento de que el pagaré allegado no  constituye el primigenio y que no se acompañó el pagaré  primigenio para evidenciar el cumplimiento de los requisitos para  créditos de vivienda, se le explicó a la memorialista  que los pagarés al ser documentos autónomos no  requieren de documentos adicionales que los complementen, por lo que  no era necesario acompañar el pagaré primigenio para  que surtiera efectos el pagaré base de esta demanda, que tuvo  lugar como consecuencia la reestructuración del crédito,  circunstancia esta última que se deduce de la carta de fecha  diciembre de 2001, enviada por DAVIVIENDA a la demandada (folio 38,  cuaderno 2), donde dicha entidad mencionó: “reestructuración  aplicada en NOVIEMBRE del DOS MIL UNO”, remitiéndoles  copia del nuevo pagaré suscrito por los deudores hipotecarios.  

Con  relación al pagaré allegado [que  se considera que] no  contiene el requisito de claridad al expresar el valor de la cuota en  UVR, el juzgado le expresó a la ejecutada sobre la legalidad  de pactar créditos en UVR, por hacer parte del nuevo sistema  de financiación de vivienda a largo plazo, contendido en la  ley 546 de 1999, la cual no ha sido declarada inconstitucional en  cuanto a dicha unidad de valor se refiere.  

Igualmente,  respecto de la reestructuración, como se anotó en  precedencia, el juzgado estimó que el pagaré que sirvió  como base de la demanda ejecutiva emergió a la vida jurídica  como consecuencia de una reestructuración que habrían  realizado los deudores hipotecarios, siendo prueba de ello la carta  obrante a folio 38, del cuaderno 2, dado que no sólo se  refiere el banco en esa carta a la aplicación de la  reestructuración, sino que la misma coincide con la fecha y  cuotas pactadas en el nuevo pagaré.  

Sobre  los demás aspectos, se pronunció la instancia; siendo  prueba de la aceptación de las condiciones del nuevo crédito  pactado por las partes con ocasión de una reestructuración,  o de una refinanciación, de llegar a ser el caso, sus firmas  impuestas en el documento base de la acción ejecutiva las  cuales no fueron tachadas de falsas por los deudores»  (fls. 60 y 61, cdno.  1).  

La  entidad bancaria vinculada guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó  lo pedido, con fundamento en que las decisiones cuestionadas «no  se subsumen en alguna de las exigencias específicas para la  procedencia de esta salvaguarda excepcional»,  puesto que  

«de  la revisión efectuada al plenario, se aprecia que el proceso  ejecutivo hipotecario se inicia al existir un pagaré suscrito  por los accionantes, así mismo y contrario a lo afirmado por  los actores se observa que el crédito fue redenominado  conforme la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la h. Corte  Constitucional a la nueva unidad de cuenta arrojando un total de  133.661,5162 UVR, igualmente se hizo la reliquidación del  crédito bajo los parámetros legales y administrativos  fijados por las autoridades competentes, alcanzando la suma de  $2.081.505,37, dicho abono o alivio fue debidamente imputado con  fecha 1° de enero de 2000, según documental obrante a  folio 48 del 2 cuaderno, además y contrario a lo alegado por  los quejosos debe tenerse en cuenta que con la reliquidación  se pretendió restablecer el equilibrio contractual  supuestamente afectado, pero en favor de los deudores, tanto que por  su disposición se expidió la Ley 546 de 1999, la cual  ordenó la reliquidación de los créditos, con la  correspondiente aplicación del alivio, adoptando la UVR como  unidad de cuenta cuyo cálculo está atado exclusivamente  al IPC.  

Por  otro lado debe tenerse en cuenta que la figura de la  reestructuración, en conformidad con la Circular Básica  Jurídica No. 85 de 2000, expedida por la Superintendencia  Bancaria –hoy Superintendencia Financiera-, es la modificación  de una o varias condiciones originales del crédito, acordada  entre el deudor y la entidad financiera, con el fin de facilitar el  deudor el pago del crédito, cuando quiera que tenga  dificultades reales o potenciales de pago.  

De  esta manera claramente se entiende que esta reestructuración  no es un acto unilateral de la entidad bancaria, ni es imperativo  legal que proceda automáticamente sin contar con las  voluntades del accipiens y del solvens, sino una conjugación  de voluntades por excelencia, que teniendo en cuenta el cambio de las  condiciones originales del contrato de mutuo y sus particulares  intereses, buscan una redefinición o readecuación de  las condiciones iniciales de la obligación, es decir se trata  de un acto negocial mas, con todas sus vicisitudes y que puede estar  referido a la cuantía de la obligación, sistema de  amortización, el plazo, la tasa de interés, quitas,  pagos, remisiones, etc.»  (fls. 69 a 76, cdno.  1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el anterior fallo, exponiendo en suma, los mismos planteamientos en  que sustentaron la queja constitucional; no obstante, recalcaron que  sí es una obligación de las entidades financieras  reestructurar los créditos hipotecarios pactados en UPAC, tal  y como lo sostuvo esta Corporación en decisión  «aprobada  en sesión del (15) de mayo de 2013»,  expediente radicado «11001-02-03-000-2013-00914-00»  (fls. 84 a 86,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que los  señores Nhora  Milena y Fernando Gómez Cortés  solicitan no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no en su totalidad tales  argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez del  conocimiento de la ejecución debatida, luego de analizar tanto  las normas del Código de Comercio y del Estatuto Procesal  Civil referentes a los requisitos generales y especiales de todo  título valor, como los artículos pertinentes del Código  Civil sobre el contrato de hipoteca, así como la normatividad  que regula los créditos de vivienda de interés social  otorgados en UPAC y la jurisprudencia relacionada con el tema, en  concordancia con las pruebas allegadas al proceso, concluyó  que las excepciones de «INEJUTABILIDAD  DEL TÍTULO VALOR EXHIBIDO E INEXISTENCIA DEL [MISMO],  NULIDAD DEL CONTRATO DE MUTUO COMERCIAL, INEJUTABILIDAD DE LA  OBLIGACIÓN, INAPLICABILIDAD DE CLAUSULA ACELERATORIA DEL  PLAZO, ILEGALIDAD EN EL COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE EL CAPITAL  ACELERADO, REGULACIÓN Y PERDIDA DE INTERESES y COBRO DE LO NO  DEBIDO»  formuladas por el extremo ejecutado, no  se encontraban demostradas,  y por el contrario, de las pruebas recaudadas oportunamente al  proceso se evidenciaba que el Banco Davivienda S.A. sí había  reliquidado y reestructurado el crédito hipotecario conforme a  Ley 546 de 1999, las circulares de la Superintendencia Financiera, y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó,  frente a la primera excepción propuesta, que  

«Descendiendo  al caso de marras, debe señalarse que milita en el plenario  título valor suscrito por las partes, mismo que no ha sido  tachado de falsedad. La inconformidad estriba en que se indica que el  título que se presenta no corresponde al contrato de mutuo  celebrado por las partes inicialmente para la adquisición de  la vivienda hipotecada, máxime por cuanto en un inicio se  suscribió otro pagaré en Unidades de Poder Adquisitivo  Constante.  

Para  resolver la excepción baste señalar luego de la crisis  del sector inmobiliario en el país, que a finales del anterior  siglo condujo a una cesación de pagos de los créditos  hipotecarios pactados en la unidad denominada UPAC, producto  principalmente de la inclusión en su cálculo de las  tasas de depósito a término fijo DTF, primero la Corte  Constitucional y luego el legislador introdujeron reformas y cambios  en el sistema de financiación de vivienda a largo plazo. El  más importante de ellos fue la expedición de la Ley 546  de 1999 que entre otros puntos, tal y como se reseñó en  precedencia, contempló a partir de su artículo 38 un  régimen de transición para las obligaciones  hipotecarias pactadas en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999, así  como su redenominación a una nueva unidad de pago denominada  Unidad de Valor Real en la que se depuró el componente el  computo de la tasa DTF.  

En  virtud de dicha norma se dispuso que las obligaciones que hasta  entonces estaban pactadas en UPAC se entenderían pactadas en  UVR, bien  porque se modifiquen los documentos en que consten tales  obligaciones,  -como sucede en el presente negocio- o en su defecto directamente por  ministerio de la ley como expresamente lo indican sus artículos  38 y 39 de dicha preceptiva.  

Ante  este panorama resulta palmario que la  desaparición de la UPAC como unidad de pago para el  financiamiento de vivienda a largo plazo, no permite colegir  apriorísticamente la extinción de las obligaciones que  surgieron a su abrigo y  que se encontraban aún vigentes a 31 de diciembre de 1999,  pues lo  único que varió fue la unidad de pago en que debía  atenderse dichas acreencias, que por ministerio de la ley ya no sería  el UPAC sino la UVR, subsistiendo in toto la obligación  original estructurada con un acreedor, un deudor y un vínculo  jurídico conocido de antemano. De  lo que refulge palmario el craso error en que incurre el agente  judicial demandado al pretender desconocer la obligación que  dio lugar a la suscripción del título valor aportado  con la demanda, que  no es otra que la misma obligación que contrajo su patrocinado  con DAVIVIENDA S.A. en el año de 1997 y que reconoce  ampliamente en su intervención».  

En  relación a la excepción denominada «nulidad  del contrato de mutuo comercial»  expuso, luego de hacer una reseña del tránsito  legislativo que produjo la desaparición del UPAC como unidad  de pago, así como la flexibilización de los intereses  en materia de crédito hipotecario de vivienda de interés  social, que  

«las  condiciones bajo las cuales se pactó el crédito de la  accionante, se ajustan al régimen legal que se encontraba  vigente y no podía hacerse exigible a los intermediarios  financieros la observancia de ningún otro precepto o  restricción. En este caso, a  partir de la expedición de la Ley 3 de 199 y de la Resolución  Externa 12 de 1993 ninguna norma impedía a la entidad  accionada denominar el crédito en UPAC y fijar una tasa de  interés igual a la de los créditos de vivienda a largo  plazo,  con mayor razón cuando contaba con el consentimiento del  adquirente del crédito».  

En  referencia a la excepción de «inaplicabilidad  de la cláusula aceleratoria del plazo e ilegalidad del cobro  de intereses de mora sobre el capital acelerado»  señaló, que  

«no  resulta de buen recibo la tesis expuesta por el abogado de la parte  ejecutada, toda vez que pasa por alto nociones elementales sobre la  extinción de las obligaciones a plazo, misma que puede  presentarse bien por vencimiento del convenio, por renuncia del  acreedor, o bien por aceleración forzosa del pago, ésta  última en casos de notoria insolvencia o disminución o  desmejora de las cauciones previstas (…) en el artículo  1553 del Código Civil, casos estos últimos en los que  la extinción del plazo no ocurre ipso iure, sino que requiere  ser decretada judicialmente mediante el procedimiento verbal  contemplado en el artículo 427.6 del Código de  Procedimiento Civil. Se aprecia entonces, que en el presente negocio,  la extinción del plazo ocurrió en virtud del acuerdo  contractual, que al abrigo de lo normado en el artículo 19 de  la ley 546 de 1999 es plenamente conducente en los créditos  para financiación de vivienda a largo plazo».  

Mientras  que en alusión a la excepción de «regulación  y pérdida de intereses»,  sostuvo que  

«no  emerge prueba alguna que respalde las excepciones probadas. En primer  lugar porque la tasa pactada en el título valor arrimado al  plenario, no sobrepasó el tope del 11% efectivo anual  permitido para el financiamiento a largo plazo de viviendas de  interés social, inicialmente el parágrafo del artículo  28 de la ley 546 de 1999 y luego reivindicado por la autoridad  monetaria.  

En  segundo lugar por cuanto no puede verse en la capitalización  de intereses que efectivamente tuvo lugar ante de la proscripción  de la Unidades de Poder Adquisitivo Constante como forma de pago en  esta clase de créditos, una actuación ilegítima  por parte del acreedor. Lo anterior por cuanto con anterioridad a la  declaratoria de inconstitucionalidad del sistema financiamiento  mediante Unidades de Poder Adquisitivo Constante, la capitalización  de intereses para ésta clase de créditos no estaba  proscrita y por el contrario, dicha situación fue la que  concitó la intervención primero de la jurisdicción  y luego del legislador.  

Finalmente  por cuanto no se puede imprimir una aplicación retroactiva de  la doctrina constitucional sobre financiamiento de vivienda a largo  plazo, tal y como se vislumbra de los experticios arrimados».  

A  lo que agregó, que  

«Los  artículos 41 y 42 de dicha norma  previeron  una metodología para ello, métodos que además  permitió corregir el fenómeno de la capitalización  de intereses, pues en la reliquidación efectuada por la  Superintendencia Bancaria los intereses no pagados al deudor se  llevaron a una cuenta denominada “intereses pendientes”  pero no se sumaron al saldo, luego no puede predicarse que luego de  efectuada dicha reliquidación exista capitalización de  intereses y si así fue debía probarse, lo que no ha  sucedido en el presente caso toda vez que en primera instancia obra a  folios 12 y 13 prueba de alivio concedido en virtud de dicha  reliquidación y en segunda instancia ninguna otra prueba  contradice dicho elemento de juicio como pasa a verse.  

(…)  [a]  folios  239 a 252, obra el dictamen practicado a instancia del accionado,  mismo que presenta varios serios vicios que impiden que se constituya  en elemento de juicio idóneo para fundamentar la decisión  judicial de instancia. Efectivamente el auxiliar de la justicia en la  experticia practicada imprimió una aplicación  retroactiva de la doctrina constitucional sobre financiación  para adquisición de vivienda a largo plazo, por cuanto no  parte del saldo insoluto de la obligación al 31 de diciembre  de 1999, luego de aplicado el alivio correspondiente, sino que  retrotrae sus cálculos desde el inicio de la obligación  catalogando como intereses cobrados en exceso lo correspondiente al  factor DTF, mismo que para la fecha de los hechos estaba  legítimamente incluido en la forma de pago de la obligación,  pues no había sido objeto de examen de constitucionalidad, ni  se había expedido aún la ley 546. Por otra parte  mediante invariable durante el periodo objeto del dictamen la tasa  del 12%, cuando ésta se redujo al 11% luego de la  reestructuración de la obligación. A partir de estos  fundamentos errados erige su dictamen, mismo que por lo tanto está  afectado estructuralmente pues parte de falsos cimientos.  

(…)  

Por  otra parte la experticia ordenada oficiosamente por el Despacho  obrante a folios 322 a 332, tampoco contribuye a la causa del actor,  Baste señalar que la misma parte de la premisa del todo  equivocada, consistente en que para los créditos de vivienda a  largo plazo no puede cobrarse a título de intereses de mora  una tasa superior al 11%, desconociendo flagrantemente el contenido  del artículo 19 de la ley 546, que estipula únicamente  que no puede presumirse los intereses moratorios cuando nada se diga  al respecto, ignorando además que en el pagaré  correspondiente, se pactó el cobro de los intereses moratorios  correspondientes. Sobre ésta base cimienta sus conclusiones,  que por lo mismo no pueden ser apreciadas como elemento de juicio  para fundar decisión jurisdiccional».  

Finalmente,  en cuanto a la excepción de «cobro  de lo no debido»  se limitó a indicar, que «tampoco  resulta plausible (…), pues la misma estaba ligada a los  resultados de las experticias que finalmente no fueron idóneas  para soportar el petitum»1  (fls.  387 a 436, cdno. 1, Rad. 2006-00121-00).  

A  su vez, el ad  quem, como  se anticipó, asintió los razonamientos antes expuestos,  precisando para el efecto que  

«el  hecho de suscribirse un nuevo pagaré, que ha sido allegado  como base de esta demanda ejecutiva, no permite per se inferir [que]  el  banco haya actuado contra la ley de vivienda, toda vez que se observa  que el mismo obedece a la reestructuración del crédito  que se habría llevado a cabo en noviembre de 2001, tal como se  desprende de la carta de fecha diciembre de 2001, enviada por  DAVIVIENDA a la demandada (folio 38, cuaderno 2), donde el banco se  refiere a la “reestructuración aplicada en NOVIEMBRE del  DOS MIL UNO”, por lo que les remitió copia del nuevo  pagaré suscrito como consecuencia de ello.  

(…)  Ahora bien, no cabe duda de que el nuevo pagaré fue suscrito  por los deudores aquí demandados, pues sus firmas no han sido  tachadas de falsas, razón esta suficiente para considerar que  aceptaron las nuevas condiciones del crédito, como lo son el  monto del capital, plazo, interés, que por demás se  vislumbran no contrarían lo establecido en la ley 546 de 1999,  en lo que se refiere a créditos de vivienda de interés  social; debiendo agregar que, el hecho de que el nuevo plazo sea  inferior al plazo del pagaré originario no es una situación  que ponga en situación de desmejora a los deudores, por el  contario, esto puede resultar ser más beneficioso para ellos.  

(…)  queda claro que la prohibición para las corporaciones de  ahorro y vivienda de interés social en UPAC solamente estuvo  vigente hasta la expedición de la Ley 9 de 1991, fecha a  partir de la cual fue derogada, facultándose a las citadas  entidades para pactar los mencionados créditos en UPAC o  moneda corriente, tal como lo señaló la  Superintendencia Bancaria mediante Circular Externa 040 del 25 de  junio de 1991 en la cual impartió instrucciones a las  mencionadas entidades para la correcta aplicación de tal  normativa, señaló en torno a los sistemas de  amortización que, éstos “podrán ser  libremente establecidas por las CAV”.  

Corolario  de lo anterior, como quiera que para la fecha de otorgamiento del  presente crédito, que primigeniamente tuvo lugar el 26 de  diciembre de 1997, era procedente conceder los créditos de  vivienda de interés social en UPAC, no le asiste razón  a la memorialista al referirse a que el título valor no es  claro por estar expresado en dicha unidad.  

Finalmente  y en cuanto a los intereses que se pudieran haber cobrado en exceso,  o en relación al cuestionamiento que se plantea la togada que  representa el polo pasivo en lo que atañe a la tasa cobrada  entre enero de 2000 y octubre de 2001, debe señalarse que de  conformidad con los dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.  “Incumbe a las partes probar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o  negaciones indefinidas no requieren prueba.”, correspondiendo  en este caso al excepcionante probar el cobro de intereses en exceso,  para lo cual pudo acudir a la presentación de experticios  emitidos por instituciones o profesionales especializados (art. 183  del C.P.C.), las veces que hubiere considerado pertinentes.  

Se observa que  como prueba de la parte demandada, en primera instancia se decretó  un dictamen pericial que fue rendido por el auxiliar de la justicia  AMPARO MARTINEZ SOLARTE, y objetado por error grave por la pasiva,  para lo cual aportó la experticia realizada por JUAN JERONIMO  BANGUERO GARCIA. Asimismo, el juzgado de conocimiento decretó  un dictamen en aras de resolver la objeción por error grave,  mismo que fue rendido por el perito JOSE MOSQUERA, estudios  financieros que se consideran suficientes para decidir sobre el  asunto sometido a juicio, teniendo en cuenta el tiempo fijado para  dictar fallo, en la ley 1395 de 2010.  

Ahora  bien, sobre dichos estudios financieros el juzgado comparte lo  considerado por el a quo, toda vez que adolecen de graves errores que  no permiten concluir que, en efecto, el banco demandante haya cobrado  intereses en exceso a los legalmente permitidos para créditos  de vivienda de interés social, principalmente porque los  peritos aplican de manera retroactiva las sentencias de la Corte  Constitucional.  

Debe de tenerse  en cuenta que el tránsito de los créditos que fueron  pactados en UPAC a UVR, obró por ministerio de la ley, esto  es, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 546 de 1999,  no habiéndose impuesto a la entidad financiera la obligación  de informar previamente a los deudores hipotecarios ni contar con su  consentimiento para ello, pues en todo caso, la misma ley ordenó  reliquidar los créditos para conceder un alivió a cargo  del Gobierno Nacional para resarcir en parte el daño causado  por los factores hallados inconstitucionales en la UPAC.  

En  cuanto a la capitalización de intereses, debe señalarse  que la reliquidación del crédito tuvo como objetivo  primordial eliminar el componente DTF de los créditos que  habían sido conferidos en UPAC y arrojar el valor de abono o  alivio que el Gobierno Nacional asumió a favor de tales  créditos, mas el propósito de la ley no fue extraer la  capitalización de intereses, y tanto fue así, que la  capitalización de intereses solo vino a prohibirse, en cuanto  a créditos de vivienda a largo plazo se refiere, a través  de la sentencia C-747 de 1999, (…) habiéndose diferido  sus efectos al 20 de junio de 2000, hasta tanto se profiriera la ley  marco de vivienda; sin embargo, como quiera que dicha ley se emitió  antes, esto es, el 23 de diciembre de 1999, la capitalización  de intereses quedó entonces proscrita a partir  [de]  esta  fecha, de manera irretroactiva, pues de esa manera la acogió  la jurisprudencia, por lo que el hecho de que el pagaré  inicial se haya contemplado la capitalización de intereses, no  constituye una confesión de anatocismo como lo aduce la parte  demandada, dado que para esa época era totalmente legal  pactarlos y cobrarlos»  (fls.  58 a 71, cdno. 2, Rad. 2006-00121-00).  

4.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades  judiciales acusadas edificaron las providencias aquí  cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, el que se  haya suscrito un nuevo pagaré en UVR como respaldo de una  obligación crediticia hipotecaria que inicialmente se había  pactado en UPAC, no conlleva per  se  la falta de claridad o ejecutabilidad del título valor  arrimado como base de ejecución, menos aún en razón  a que el título primigenio no se haya aportado; que los fallos  proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en  relación a los créditos de vivienda de interés  social, no pueden ser aplicados de forma retroactiva; y, que las  experticias decretadas y practicadas dentro del proceso no permiten  demostrar el cobro excesivo de intereses alegado por la parte  demandada, ante las inconsistencias que presentan frente a tales  pronunciamientos y la Ley 546 de 1999, no revelan arbitrariedad o  desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo  denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  máxime cuando contrario  a lo manifestado por los tutelantes, los jueces de conocimiento sí  valoraron todos los medios de prueba allegados al proceso, dándoles  a cada uno el mérito que consideraron les merecía, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, “no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces.”»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.   Cabe  agregar, para ahondar en la improcedencia de la presente acción  de tutela, que no es cierto, como lo aduce la parte impugnante, que  el a  quo  no ejerció el deber poder de decretar pruebas de oficio,  puesto que una vez las partes objetaron el primer dictamen pericial  rendido en el proceso por Amparo Martínez Solarte, se ordenó  la realización de uno nuevo a instancia del perito financiero  José Mosquera (fl. 292, cdno. 1, Rad. 2006-00121-00); no  obstante, si bien el juez de conocimiento negó la aclaración  y complementación de éste a través de auto de 9  de mayo de 2013 (fls. 365 a 367, ídem),  los querellantes no acudieron oportunamente ante el juez  constitucional en procura de que le fueran protegidos los derechos  fundamentales que con ocasión de dicha decisión  pudieron ser conculcados.  

Además,  tampoco  es cierto que los jueces censurados hayan desconocido el precedente  reiterado por la Sala en sentencia de tutela del 20 de mayo de 2013,  radicado 2013-00914-00, citada por la apoderada judicial de los  actores, pues éste trata sobre  la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio  terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  como requisito para adelantar la nueva ejecución, más  no, como lo sugiere aquélla, como requisito para iniciar un  proceso ejecutivo por mora en las cuotas pactadas, hecho que por  demás aquéllos hallaron demostrado.  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El a          quo no se pronunció acerca de la excepción de          “inejecutabilidad de la obligación”, por cuanto          que su sustento no tenía ataques concretos (fl. 422, ídem).  

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