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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2048-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00825-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando y Nhora Milena Gómez Cortés contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la «vivienda en conexidad con la dignidad humana, al crédito en condiciones dignas», a la igualdad, a la información y al hábeas data, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra.
En consecuencia requieren, de manera concreta, que se protejan los derechos fundamentales invocados, y, que se ordene «lo que en derecho corresponda» (fl. 33, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que adquirieron con la referida entidad bancaria un crédito de vivienda de interés social, el cual se materializó con la suscripción del pagaré No. 01-279935 el 26 de diciembre de 1997, obligación que fue garantizada con hipoteca mediante escritura pública No. 5436 de 30 de septiembre del mismo año, estipulándose como condiciones una «tasa del 12% e.a. y a 180 meses de plazo, bajo el sistema UPAC», aunque terminaron firmando dicho pagaré a un plazo de «(216) meses».
Manifiestan que el 29 de noviembre de 2001 fueron llamados por el banco a fin de suscribir un nuevo pagaré, en atención a lo que denominaron una «restructuración», cuando en realidad de lo que se trataba era de una «refinanciación» de la obligación, pues fueron involucrados en otra modalidad de crédito llamada «DAVIPLAN», el cual si bien redujo la tasa de interés al 11% E.A., ésta no fue disminuida para el periodo comprendido entre enero de 2000 y octubre de 2001, a más que la entidad financiera de forma unilateral señaló como unidad de pago la UVR, todo ello bajo el anuncio de que «era la orden legal», razón por la que «aceptaron la suscripción del título valor -5701016000135241-».
Indican que la supuesta reestructuración que el banco hizo a su crédito dista de la definición que la Circular Externa 100 de 1995 trae sobre dicha figura, ya que «nunca fueron llamados a conocer la opción de escoger entre los sistemas de financiación» el que les fuera más favorable, el crédito nunca fue reliquidado a 31 de diciembre de 1999, y, el capital adeudado aumentó mientras que el plazo total se disminuyó.
Afirman que pese a que dichas circunstancias fueron alegadas como excepciones dentro de la ejecución, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali las negó a través de fallo de 29 de noviembre de 2013, modificando el mandamiento de pago en el sentido de aclarar la tasa de interés moratorio, determinación que se apartó de la normatividad que regula la reestructuración del crédito de vivienda de interés social y de los alegatos de conclusión que presentaron, haciendo caso omiso a la solicitud de la práctica oficiosa de una nueva experticia ante los errores del peritaje presentado por los auxiliares de la justicia designados, lo cual los dejó «sin prueba».
Sostienen que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad incurrió en los mismos desatinos del fallador de instancia al desatar la alzada y confirmar lo resuelto, pues consideró, entre otros, que el título de ejecución presentado por la entidad bancaria «reúne los requisitos tanto generales como especiales y por tanto, presta mérito ejecutivo»; que ésta sí realizó la reestructuración del crédito, lo cual se evidencia con el «pagaré que se ejecuta (…), el hecho de la disminución del plazo, como de[l] beneficio para los deudores»; que no se allegó prueba del exceso en el cobro de intereses entre enero de 2000 y noviembre de 2001; que el hecho de que el crédito se haya pactado en UPAC no le resta claridad al pagaré; y, que la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional «no (…) le impuso a la entidad financiera la obligación de informar previamente a los deudores hipotecarios ni contar con su consentimiento respecto del pacto en UPAC y UVR», pues por ello se aplica un alivio a la obligación.
Finalmente refieren, que los juzgados encartados incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque en resumen, no verificaron que la obligación cobrada hubiera sido «re-liquidada y reestructurada si nació antes del (31) de diciembre de 1.999, para cumplimiento efectivo de la Ley 546 de 1.999 y de los fallos incluso de unificación de la Corte Constitucional», así como de la jurisprudencia de esta Corporación; además, no hicieron una valoración adecuada «del histórico de pagos, en donde había[n] podido evidenciar el ocultamiento de la tasa cobrada por el banco entre enero de 2000 y noviembre de 2001»; y, profirieron «una decisión sin motivación legal u objetiva» (fls. 2 a 34, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del juzgado del circuito censurado, solicitó denegar el amparo reclamado, tras indicar que
«en relación con el argumento de que el pagaré allegado no constituye el primigenio y que no se acompañó el pagaré primigenio para evidenciar el cumplimiento de los requisitos para créditos de vivienda, se le explicó a la memorialista que los pagarés al ser documentos autónomos no requieren de documentos adicionales que los complementen, por lo que no era necesario acompañar el pagaré primigenio para que surtiera efectos el pagaré base de esta demanda, que tuvo lugar como consecuencia la reestructuración del crédito, circunstancia esta última que se deduce de la carta de fecha diciembre de 2001, enviada por DAVIVIENDA a la demandada (folio 38, cuaderno 2), donde dicha entidad mencionó: “reestructuración aplicada en NOVIEMBRE del DOS MIL UNO”, remitiéndoles copia del nuevo pagaré suscrito por los deudores hipotecarios.
Con relación al pagaré allegado [que se considera que] no contiene el requisito de claridad al expresar el valor de la cuota en UVR, el juzgado le expresó a la ejecutada sobre la legalidad de pactar créditos en UVR, por hacer parte del nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, contendido en la ley 546 de 1999, la cual no ha sido declarada inconstitucional en cuanto a dicha unidad de valor se refiere.
Igualmente, respecto de la reestructuración, como se anotó en precedencia, el juzgado estimó que el pagaré que sirvió como base de la demanda ejecutiva emergió a la vida jurídica como consecuencia de una reestructuración que habrían realizado los deudores hipotecarios, siendo prueba de ello la carta obrante a folio 38, del cuaderno 2, dado que no sólo se refiere el banco en esa carta a la aplicación de la reestructuración, sino que la misma coincide con la fecha y cuotas pactadas en el nuevo pagaré.
Sobre los demás aspectos, se pronunció la instancia; siendo prueba de la aceptación de las condiciones del nuevo crédito pactado por las partes con ocasión de una reestructuración, o de una refinanciación, de llegar a ser el caso, sus firmas impuestas en el documento base de la acción ejecutiva las cuales no fueron tachadas de falsas por los deudores» (fls. 60 y 61, cdno. 1).
La entidad bancaria vinculada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido, con fundamento en que las decisiones cuestionadas «no se subsumen en alguna de las exigencias específicas para la procedencia de esta salvaguarda excepcional», puesto que
«de la revisión efectuada al plenario, se aprecia que el proceso ejecutivo hipotecario se inicia al existir un pagaré suscrito por los accionantes, así mismo y contrario a lo afirmado por los actores se observa que el crédito fue redenominado conforme la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la h. Corte Constitucional a la nueva unidad de cuenta arrojando un total de 133.661,5162 UVR, igualmente se hizo la reliquidación del crédito bajo los parámetros legales y administrativos fijados por las autoridades competentes, alcanzando la suma de $2.081.505,37, dicho abono o alivio fue debidamente imputado con fecha 1° de enero de 2000, según documental obrante a folio 48 del 2 cuaderno, además y contrario a lo alegado por los quejosos debe tenerse en cuenta que con la reliquidación se pretendió restablecer el equilibrio contractual supuestamente afectado, pero en favor de los deudores, tanto que por su disposición se expidió la Ley 546 de 1999, la cual ordenó la reliquidación de los créditos, con la correspondiente aplicación del alivio, adoptando la UVR como unidad de cuenta cuyo cálculo está atado exclusivamente al IPC.
Por otro lado debe tenerse en cuenta que la figura de la reestructuración, en conformidad con la Circular Básica Jurídica No. 85 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera-, es la modificación de una o varias condiciones originales del crédito, acordada entre el deudor y la entidad financiera, con el fin de facilitar el deudor el pago del crédito, cuando quiera que tenga dificultades reales o potenciales de pago.
De esta manera claramente se entiende que esta reestructuración no es un acto unilateral de la entidad bancaria, ni es imperativo legal que proceda automáticamente sin contar con las voluntades del accipiens y del solvens, sino una conjugación de voluntades por excelencia, que teniendo en cuenta el cambio de las condiciones originales del contrato de mutuo y sus particulares intereses, buscan una redefinición o readecuación de las condiciones iniciales de la obligación, es decir se trata de un acto negocial mas, con todas sus vicisitudes y que puede estar referido a la cuantía de la obligación, sistema de amortización, el plazo, la tasa de interés, quitas, pagos, remisiones, etc.» (fls. 69 a 76, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, exponiendo en suma, los mismos planteamientos en que sustentaron la queja constitucional; no obstante, recalcaron que sí es una obligación de las entidades financieras reestructurar los créditos hipotecarios pactados en UPAC, tal y como lo sostuvo esta Corporación en decisión «aprobada en sesión del (15) de mayo de 2013», expediente radicado «11001-02-03-000-2013-00914-00» (fls. 84 a 86, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que los señores Nhora Milena y Fernando Gómez Cortés solicitan no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no en su totalidad tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez del conocimiento de la ejecución debatida, luego de analizar tanto las normas del Código de Comercio y del Estatuto Procesal Civil referentes a los requisitos generales y especiales de todo título valor, como los artículos pertinentes del Código Civil sobre el contrato de hipoteca, así como la normatividad que regula los créditos de vivienda de interés social otorgados en UPAC y la jurisprudencia relacionada con el tema, en concordancia con las pruebas allegadas al proceso, concluyó que las excepciones de «INEJUTABILIDAD DEL TÍTULO VALOR EXHIBIDO E INEXISTENCIA DEL [MISMO], NULIDAD DEL CONTRATO DE MUTUO COMERCIAL, INEJUTABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, INAPLICABILIDAD DE CLAUSULA ACELERATORIA DEL PLAZO, ILEGALIDAD EN EL COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE EL CAPITAL ACELERADO, REGULACIÓN Y PERDIDA DE INTERESES y COBRO DE LO NO DEBIDO» formuladas por el extremo ejecutado, no se encontraban demostradas, y por el contrario, de las pruebas recaudadas oportunamente al proceso se evidenciaba que el Banco Davivienda S.A. sí había reliquidado y reestructurado el crédito hipotecario conforme a Ley 546 de 1999, las circulares de la Superintendencia Financiera, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, frente a la primera excepción propuesta, que
«Descendiendo al caso de marras, debe señalarse que milita en el plenario título valor suscrito por las partes, mismo que no ha sido tachado de falsedad. La inconformidad estriba en que se indica que el título que se presenta no corresponde al contrato de mutuo celebrado por las partes inicialmente para la adquisición de la vivienda hipotecada, máxime por cuanto en un inicio se suscribió otro pagaré en Unidades de Poder Adquisitivo Constante.
Para resolver la excepción baste señalar luego de la crisis del sector inmobiliario en el país, que a finales del anterior siglo condujo a una cesación de pagos de los créditos hipotecarios pactados en la unidad denominada UPAC, producto principalmente de la inclusión en su cálculo de las tasas de depósito a término fijo DTF, primero la Corte Constitucional y luego el legislador introdujeron reformas y cambios en el sistema de financiación de vivienda a largo plazo. El más importante de ellos fue la expedición de la Ley 546 de 1999 que entre otros puntos, tal y como se reseñó en precedencia, contempló a partir de su artículo 38 un régimen de transición para las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999, así como su redenominación a una nueva unidad de pago denominada Unidad de Valor Real en la que se depuró el componente el computo de la tasa DTF.
En virtud de dicha norma se dispuso que las obligaciones que hasta entonces estaban pactadas en UPAC se entenderían pactadas en UVR, bien porque se modifiquen los documentos en que consten tales obligaciones, -como sucede en el presente negocio- o en su defecto directamente por ministerio de la ley como expresamente lo indican sus artículos 38 y 39 de dicha preceptiva.
Ante este panorama resulta palmario que la desaparición de la UPAC como unidad de pago para el financiamiento de vivienda a largo plazo, no permite colegir apriorísticamente la extinción de las obligaciones que surgieron a su abrigo y que se encontraban aún vigentes a 31 de diciembre de 1999, pues lo único que varió fue la unidad de pago en que debía atenderse dichas acreencias, que por ministerio de la ley ya no sería el UPAC sino la UVR, subsistiendo in toto la obligación original estructurada con un acreedor, un deudor y un vínculo jurídico conocido de antemano. De lo que refulge palmario el craso error en que incurre el agente judicial demandado al pretender desconocer la obligación que dio lugar a la suscripción del título valor aportado con la demanda, que no es otra que la misma obligación que contrajo su patrocinado con DAVIVIENDA S.A. en el año de 1997 y que reconoce ampliamente en su intervención».
En relación a la excepción denominada «nulidad del contrato de mutuo comercial» expuso, luego de hacer una reseña del tránsito legislativo que produjo la desaparición del UPAC como unidad de pago, así como la flexibilización de los intereses en materia de crédito hipotecario de vivienda de interés social, que
«las condiciones bajo las cuales se pactó el crédito de la accionante, se ajustan al régimen legal que se encontraba vigente y no podía hacerse exigible a los intermediarios financieros la observancia de ningún otro precepto o restricción. En este caso, a partir de la expedición de la Ley 3 de 199 y de la Resolución Externa 12 de 1993 ninguna norma impedía a la entidad accionada denominar el crédito en UPAC y fijar una tasa de interés igual a la de los créditos de vivienda a largo plazo, con mayor razón cuando contaba con el consentimiento del adquirente del crédito».
En referencia a la excepción de «inaplicabilidad de la cláusula aceleratoria del plazo e ilegalidad del cobro de intereses de mora sobre el capital acelerado» señaló, que
«no resulta de buen recibo la tesis expuesta por el abogado de la parte ejecutada, toda vez que pasa por alto nociones elementales sobre la extinción de las obligaciones a plazo, misma que puede presentarse bien por vencimiento del convenio, por renuncia del acreedor, o bien por aceleración forzosa del pago, ésta última en casos de notoria insolvencia o disminución o desmejora de las cauciones previstas (…) en el artículo 1553 del Código Civil, casos estos últimos en los que la extinción del plazo no ocurre ipso iure, sino que requiere ser decretada judicialmente mediante el procedimiento verbal contemplado en el artículo 427.6 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia entonces, que en el presente negocio, la extinción del plazo ocurrió en virtud del acuerdo contractual, que al abrigo de lo normado en el artículo 19 de la ley 546 de 1999 es plenamente conducente en los créditos para financiación de vivienda a largo plazo».
Mientras que en alusión a la excepción de «regulación y pérdida de intereses», sostuvo que
«no emerge prueba alguna que respalde las excepciones probadas. En primer lugar porque la tasa pactada en el título valor arrimado al plenario, no sobrepasó el tope del 11% efectivo anual permitido para el financiamiento a largo plazo de viviendas de interés social, inicialmente el parágrafo del artículo 28 de la ley 546 de 1999 y luego reivindicado por la autoridad monetaria.
En segundo lugar por cuanto no puede verse en la capitalización de intereses que efectivamente tuvo lugar ante de la proscripción de la Unidades de Poder Adquisitivo Constante como forma de pago en esta clase de créditos, una actuación ilegítima por parte del acreedor. Lo anterior por cuanto con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema financiamiento mediante Unidades de Poder Adquisitivo Constante, la capitalización de intereses para ésta clase de créditos no estaba proscrita y por el contrario, dicha situación fue la que concitó la intervención primero de la jurisdicción y luego del legislador.
Finalmente por cuanto no se puede imprimir una aplicación retroactiva de la doctrina constitucional sobre financiamiento de vivienda a largo plazo, tal y como se vislumbra de los experticios arrimados».
A lo que agregó, que
«Los artículos 41 y 42 de dicha norma previeron una metodología para ello, métodos que además permitió corregir el fenómeno de la capitalización de intereses, pues en la reliquidación efectuada por la Superintendencia Bancaria los intereses no pagados al deudor se llevaron a una cuenta denominada “intereses pendientes” pero no se sumaron al saldo, luego no puede predicarse que luego de efectuada dicha reliquidación exista capitalización de intereses y si así fue debía probarse, lo que no ha sucedido en el presente caso toda vez que en primera instancia obra a folios 12 y 13 prueba de alivio concedido en virtud de dicha reliquidación y en segunda instancia ninguna otra prueba contradice dicho elemento de juicio como pasa a verse.
(…) [a] folios 239 a 252, obra el dictamen practicado a instancia del accionado, mismo que presenta varios serios vicios que impiden que se constituya en elemento de juicio idóneo para fundamentar la decisión judicial de instancia. Efectivamente el auxiliar de la justicia en la experticia practicada imprimió una aplicación retroactiva de la doctrina constitucional sobre financiación para adquisición de vivienda a largo plazo, por cuanto no parte del saldo insoluto de la obligación al 31 de diciembre de 1999, luego de aplicado el alivio correspondiente, sino que retrotrae sus cálculos desde el inicio de la obligación catalogando como intereses cobrados en exceso lo correspondiente al factor DTF, mismo que para la fecha de los hechos estaba legítimamente incluido en la forma de pago de la obligación, pues no había sido objeto de examen de constitucionalidad, ni se había expedido aún la ley 546. Por otra parte mediante invariable durante el periodo objeto del dictamen la tasa del 12%, cuando ésta se redujo al 11% luego de la reestructuración de la obligación. A partir de estos fundamentos errados erige su dictamen, mismo que por lo tanto está afectado estructuralmente pues parte de falsos cimientos.
(…)
Por otra parte la experticia ordenada oficiosamente por el Despacho obrante a folios 322 a 332, tampoco contribuye a la causa del actor, Baste señalar que la misma parte de la premisa del todo equivocada, consistente en que para los créditos de vivienda a largo plazo no puede cobrarse a título de intereses de mora una tasa superior al 11%, desconociendo flagrantemente el contenido del artículo 19 de la ley 546, que estipula únicamente que no puede presumirse los intereses moratorios cuando nada se diga al respecto, ignorando además que en el pagaré correspondiente, se pactó el cobro de los intereses moratorios correspondientes. Sobre ésta base cimienta sus conclusiones, que por lo mismo no pueden ser apreciadas como elemento de juicio para fundar decisión jurisdiccional».
Finalmente, en cuanto a la excepción de «cobro de lo no debido» se limitó a indicar, que «tampoco resulta plausible (…), pues la misma estaba ligada a los resultados de las experticias que finalmente no fueron idóneas para soportar el petitum»1 (fls. 387 a 436, cdno. 1, Rad. 2006-00121-00).
A su vez, el ad quem, como se anticipó, asintió los razonamientos antes expuestos, precisando para el efecto que
«el hecho de suscribirse un nuevo pagaré, que ha sido allegado como base de esta demanda ejecutiva, no permite per se inferir [que] el banco haya actuado contra la ley de vivienda, toda vez que se observa que el mismo obedece a la reestructuración del crédito que se habría llevado a cabo en noviembre de 2001, tal como se desprende de la carta de fecha diciembre de 2001, enviada por DAVIVIENDA a la demandada (folio 38, cuaderno 2), donde el banco se refiere a la “reestructuración aplicada en NOVIEMBRE del DOS MIL UNO”, por lo que les remitió copia del nuevo pagaré suscrito como consecuencia de ello.
(…) Ahora bien, no cabe duda de que el nuevo pagaré fue suscrito por los deudores aquí demandados, pues sus firmas no han sido tachadas de falsas, razón esta suficiente para considerar que aceptaron las nuevas condiciones del crédito, como lo son el monto del capital, plazo, interés, que por demás se vislumbran no contrarían lo establecido en la ley 546 de 1999, en lo que se refiere a créditos de vivienda de interés social; debiendo agregar que, el hecho de que el nuevo plazo sea inferior al plazo del pagaré originario no es una situación que ponga en situación de desmejora a los deudores, por el contario, esto puede resultar ser más beneficioso para ellos.
(…) queda claro que la prohibición para las corporaciones de ahorro y vivienda de interés social en UPAC solamente estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 9 de 1991, fecha a partir de la cual fue derogada, facultándose a las citadas entidades para pactar los mencionados créditos en UPAC o moneda corriente, tal como lo señaló la Superintendencia Bancaria mediante Circular Externa 040 del 25 de junio de 1991 en la cual impartió instrucciones a las mencionadas entidades para la correcta aplicación de tal normativa, señaló en torno a los sistemas de amortización que, éstos “podrán ser libremente establecidas por las CAV”.
Corolario de lo anterior, como quiera que para la fecha de otorgamiento del presente crédito, que primigeniamente tuvo lugar el 26 de diciembre de 1997, era procedente conceder los créditos de vivienda de interés social en UPAC, no le asiste razón a la memorialista al referirse a que el título valor no es claro por estar expresado en dicha unidad.
Finalmente y en cuanto a los intereses que se pudieran haber cobrado en exceso, o en relación al cuestionamiento que se plantea la togada que representa el polo pasivo en lo que atañe a la tasa cobrada entre enero de 2000 y octubre de 2001, debe señalarse que de conformidad con los dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”, correspondiendo en este caso al excepcionante probar el cobro de intereses en exceso, para lo cual pudo acudir a la presentación de experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados (art. 183 del C.P.C.), las veces que hubiere considerado pertinentes.
Se observa que como prueba de la parte demandada, en primera instancia se decretó un dictamen pericial que fue rendido por el auxiliar de la justicia AMPARO MARTINEZ SOLARTE, y objetado por error grave por la pasiva, para lo cual aportó la experticia realizada por JUAN JERONIMO BANGUERO GARCIA. Asimismo, el juzgado de conocimiento decretó un dictamen en aras de resolver la objeción por error grave, mismo que fue rendido por el perito JOSE MOSQUERA, estudios financieros que se consideran suficientes para decidir sobre el asunto sometido a juicio, teniendo en cuenta el tiempo fijado para dictar fallo, en la ley 1395 de 2010.
Ahora bien, sobre dichos estudios financieros el juzgado comparte lo considerado por el a quo, toda vez que adolecen de graves errores que no permiten concluir que, en efecto, el banco demandante haya cobrado intereses en exceso a los legalmente permitidos para créditos de vivienda de interés social, principalmente porque los peritos aplican de manera retroactiva las sentencias de la Corte Constitucional.
Debe de tenerse en cuenta que el tránsito de los créditos que fueron pactados en UPAC a UVR, obró por ministerio de la ley, esto es, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, no habiéndose impuesto a la entidad financiera la obligación de informar previamente a los deudores hipotecarios ni contar con su consentimiento para ello, pues en todo caso, la misma ley ordenó reliquidar los créditos para conceder un alivió a cargo del Gobierno Nacional para resarcir en parte el daño causado por los factores hallados inconstitucionales en la UPAC.
En cuanto a la capitalización de intereses, debe señalarse que la reliquidación del crédito tuvo como objetivo primordial eliminar el componente DTF de los créditos que habían sido conferidos en UPAC y arrojar el valor de abono o alivio que el Gobierno Nacional asumió a favor de tales créditos, mas el propósito de la ley no fue extraer la capitalización de intereses, y tanto fue así, que la capitalización de intereses solo vino a prohibirse, en cuanto a créditos de vivienda a largo plazo se refiere, a través de la sentencia C-747 de 1999, (…) habiéndose diferido sus efectos al 20 de junio de 2000, hasta tanto se profiriera la ley marco de vivienda; sin embargo, como quiera que dicha ley se emitió antes, esto es, el 23 de diciembre de 1999, la capitalización de intereses quedó entonces proscrita a partir [de] esta fecha, de manera irretroactiva, pues de esa manera la acogió la jurisprudencia, por lo que el hecho de que el pagaré inicial se haya contemplado la capitalización de intereses, no constituye una confesión de anatocismo como lo aduce la parte demandada, dado que para esa época era totalmente legal pactarlos y cobrarlos» (fls. 58 a 71, cdno. 2, Rad. 2006-00121-00).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, el que se haya suscrito un nuevo pagaré en UVR como respaldo de una obligación crediticia hipotecaria que inicialmente se había pactado en UPAC, no conlleva per se la falta de claridad o ejecutabilidad del título valor arrimado como base de ejecución, menos aún en razón a que el título primigenio no se haya aportado; que los fallos proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a los créditos de vivienda de interés social, no pueden ser aplicados de forma retroactiva; y, que las experticias decretadas y practicadas dentro del proceso no permiten demostrar el cobro excesivo de intereses alegado por la parte demandada, ante las inconsistencias que presentan frente a tales pronunciamientos y la Ley 546 de 1999, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, máxime cuando contrario a lo manifestado por los tutelantes, los jueces de conocimiento sí valoraron todos los medios de prueba allegados al proceso, dándoles a cada uno el mérito que consideraron les merecía, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Cabe agregar, para ahondar en la improcedencia de la presente acción de tutela, que no es cierto, como lo aduce la parte impugnante, que el a quo no ejerció el deber poder de decretar pruebas de oficio, puesto que una vez las partes objetaron el primer dictamen pericial rendido en el proceso por Amparo Martínez Solarte, se ordenó la realización de uno nuevo a instancia del perito financiero José Mosquera (fl. 292, cdno. 1, Rad. 2006-00121-00); no obstante, si bien el juez de conocimiento negó la aclaración y complementación de éste a través de auto de 9 de mayo de 2013 (fls. 365 a 367, ídem), los querellantes no acudieron oportunamente ante el juez constitucional en procura de que le fueran protegidos los derechos fundamentales que con ocasión de dicha decisión pudieron ser conculcados.
Además, tampoco es cierto que los jueces censurados hayan desconocido el precedente reiterado por la Sala en sentencia de tutela del 20 de mayo de 2013, radicado 2013-00914-00, citada por la apoderada judicial de los actores, pues éste trata sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución, más no, como lo sugiere aquélla, como requisito para iniciar un proceso ejecutivo por mora en las cuotas pactadas, hecho que por demás aquéllos hallaron demostrado.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El a quo no se pronunció acerca de la excepción de “inejecutabilidad de la obligación”, por cuanto que su sustento no tenía ataques concretos (fl. 422, ídem).
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