STC 050 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC050-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2014-02895-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., Martes, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la tutela de  Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de Quiroz frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  la Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., con vinculación del  Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Obrando a  través de apoderado, los actores  sostienen que fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

2.  Atribuyen  la vulneración al proveído de segunda instancia que  negó la complementación del fallo, que modificó  el del a  quo,  desestimando las pretensiones de la demanda y confirmando la condena  en costas, dentro del ordinario de responsabilidad civil  extracontractual por ellos promovido contra Elextricaribe S.A.  

3.  Como apoyo de su solicitud expusieron, en síntesis, lo  siguiente (fls. 80 a 88):  

a.-)  Que fueron convocados por Electricaribe S.A. E.S.P. a juicio  quirografario, con base en una factura de cobro <<dolosamente  insuflada en su monto y otras menciones>>, terminado  por transacción parcial, que <<deliberadamente  excluyó los daños y perjuicios de carácter  económico y moral>>.  

b.-)  Que en el proceso de la referencia formularon acumulación  objetiva de pretensiones frente a la electrificadora para el  resarcimiento de perjuicios morales y patrimoniales.  

c.-)  Que el juzgado declaró probada oficiosamente la excepción  de <<cosa  juzgada>>,  decisión revocada por el ad  quem que  en su lugar, examinó y se pronunció sobre la  transacción ocurrida en el ejecutivo.  

d.-)  Que el Tribunal no se refirió a los daños morales, ni  apreció ni valoró las pruebas, especialmente las  certificaciones expedidas por Electicaribe S.A. que <<dan  clara cuenta de no haber incurrido en el delito de hurto de fluido  eléctrico>>,  lo que lo llevó a violar los derechos invocados.  

e.-)  Que solicitaron sentencia complementaria, negada mediante auto de 2  de octubre de 2014.  

4.-  Piden  que se ordene a la autoridad censurada, dictar providencia  complementaria, previa valoración probatoria atinente a los  perjuicios morales y daños  causados con el exceso de medidas  cautelares, <<salvo  mejor criterio reparador>> de  la Corte, por ejemplo, <<proferimiento  de sentencia que se ajuste a la verdadera eficacia jurídica de  la transacción que acordaron Electricaribe S.A. y mis  poderdantes>>,  folios 87 y 88.  

II.  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Barranquilla se limitó a remitir copia de la  sentencia de segunda instancia y el auto que negó su  complementación (fl. 169).  

2.-  La sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. manifestó que la  improcedencia del amparo por no reunirse en el presente asunto, los  requisitos para su interposición contra sentencia judicial  (fls. 186 a 191).  

3.-  Hasta el momento de someter a discusión el asunto, loa  juzgados intervinientes no se han pronunciado.  

III  TRÁMITE  

Agotada  la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si el Tribunal acusado,  vulneró las garantías de los gestores, al no acceder a  complementar el fallo de segunda instancia que modificó el del  a  quo,  desestimando los pedimentos y confirmando  la condena en costas en el litigio  ordinario de responsabilidad civil extracontractual por ellos  adelantado frente a Electricaribe S.A. E.S.P., sin analizar y valorar  la existencia y prueba de los perjuicios reclamados.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como  lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza está acreditado, lo que a  continuación se destaca:  

a.-)  Que en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, se  tramitó el ejecutivo quirografario que  Electricaribe S.A.  E.S.P. adelantó contra Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de  Quiroz, con base en factura de venta por once millones ochocientos  cincuenta y nueve mil noventa pesos ($11.859.090), decretándose  y practicándose medidas cautelares sobre activos que integran  el patrimonio de los deudores (fl. 142).  

b.-)  Que las partes llegaron a un acuerdo de transacción que redujo  la obligación cobrada a quinientos mil pesos ($500.000), en  cuya numeral 8º, pactaron que <<la  presente… produce el efecto de cosa juzgada en última  instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo  340 del Código de Procedimiento civil>>,  aceptado por el juez (mar. 2004), dando por terminado el proceso  (folios 107 y 108).  

c.-)  Que Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de Quiroz instauraron  demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual a  Electricaribe S.A. E.S.P. buscando el resarcimiento de todos los  perjuicios a ellos causados por el proceso ejecutivo (28 mar. 2008),  folio 144.  

d.-)  Que se formularon las excepciones de mérito denominadas  <<inexistencia  del nexo causal>> <<ausencia de culpa>>,  <<ejercicio legal del derecho de acreencia>>  y <<determinación  de perjuicios en el proceso ejecutivo>>, folio  144.  

e.-)  Que el juzgado declaró de oficio la  <<cosa Juzgada>>, negó  los pedimentos del libelo y condenó en costas a los actores  (14 mar. 2013), folio 145.  

f.-)  Que el ad  quem,  modificó la decisión, revocando la la declaración  oficiosa de la excepción de cosa juzgada, confirmándola  en cuanto denegó las pretensiones y la imposición de  costas. Además condenó a los gestores a las de segunda  instancia (17 jul.  2014), folios 170 a 181.  

h.-)  Que el Tribunal no accedió a ello al no encontrar acreditado  ningún perjuicio y que el fallo sí examinó todos  los extremos del litigio; además, en relación con las  costas, manifestó que están instituidos mecanismo y  oportunidades procesales distintas a la utilizada para expresar la  disconformidad frente a las mismas (2 oct. 2014), folios 182  a 184.  

4.-  Se negará la protección invocada por las razones que se  enlistan:  

a.-)  En  el caso bajo examen, el Tribunal no incurrió en una vía  de hecho que amerite la protección deprecada, como quiera que  su decisión de 2 de octubre del año en curso, que negó  la adición de la sentencia de 17 de julio anterior, se fundó  en una admisible aplicación del ordenamiento jurídico.  

Para  ello, se apoyó en el artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil, señalando que dicha preceptiva consagra  un remedio procesal de naturaleza excepcional cuyo sentido no es otro  que el de permitir, que el mismo órgano jurisdiccional autor  de la providencia, la adicione, mediante fallo complementario, cuando  se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la  litis,  o de algún otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, para así corregir los posibles  yerros.  

Advirtió  entonces,  que  

(…)  En  el caso específico planteado se advierte que no se abre paso  la solicitud bajo estudio, toda vez que la sentencia del Tribunal  resolvió confirmar la decisión apelada, en cuanto  deniega las pretensiones de la demanda, luego entonces, no hubo lugar  al reconocimiento de perjuicios de ninguna especie; toda vez que se  concluyó en la ausencia de responsabilidad civil  extracontractual, por la inexistencia del daño, o dicho de  otra forma, no se encontró acreditado ningún  perjuicios, por tal razón no hay lugar a dictar sentencia  complementaria frente a perjuicios morales, como quiera que, la  decisión de segunda instancia ciertamente resolvió  todos los extremos del litigio planteado, es decir, examinó y  decidió expresamente sobre las pretensiones y excepciones  invocadas por las partes, y por lo mismo, confirmó la  sentencia apelada que negó las pretensiones de los actores; de  tal suerte que no es de recibo acudir a la reclamada complementación  de la sentencia, solicitud que en el fondo busca reabrir un debate  sobre puntos ya dilucidados con claridad y amplitud en ésta  sede.  

De otro lado,  en lo referente a la solicitud de complementación de  sentencia, frente a la explicación de los factores que  generaron las costas, se tiene que para el reclamo de la tasación  o cuantificación de éstas, están instituidos  mecanismos y oportunidad procesal distinta a la pretendida, y se  itera, no es a través de una solicitud de complementación,  la forma de expresar la disconformidad frente a las mismas.  

Frente  al tema de la adición de sentencias, la Corte  ha afirmado,  

(…)  Con  la petición de “adición”, por lo demás,  se advierte que el actor pretende reeditar la estimación de  los medios de acreditación que se hizo en las instancias,  propósito para el cual no está establecido el mecanismo  contemplado en el canon 311 ibídem, y menos el amparo  constitucional…  

En  suma, no puede adicionarse lo que es completo, así quiera  atribuírsele otro cariz>>  (ATC- 2013, 25 sep. rad. 01347-00  

b.-)  Ahora, observa la  Sala que en el fallo de 17 de julio  de 2014, el ad  quem  se pronunció sobre todos los aspectos concernientes a la  demanda instaurada, por cuanto, en el libelo introductor, claramente  los interesados explicitaron sus peticiones, siendo la principal  “declarar  que la sociedad mercantil Electricaribe S.A., es civilmente  responsable de todos los perjuicios de todo orden causados a los  señores Plutarco Quiroz Vega y Marina Juliao de Quiroz”  y en consecuencia, “condenar  a… Electricaribe S.A. a pagar a los demandantes los perjuicios  materiales, en la especies de daño emergente y lucro cesante…  y los perjuicios morales objetivos y subjetivos…>>,  folios  143 y 144.  

Respecto  a esas concretas pretensiones, se pronunció puntualmente en  las consideraciones, lo que le llevó a desestimarlas. Fue así  que, luego de analizar el contrato de transacción, se refirió  al celebrado entre las partes con el fin de dar por terminado el  ejecutivo, afirmando:  

Teniendo  en cuenta lo esbozado, y revisada la transacción referida se  encuentra que en la misma se plasmó un acuerdo expreso sobre  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas  dentro del proceso, es decir, que al momento de transigir la Litis se  acordó dar por terminadas las cautelas; sin pacto alguno sobre  resarcimiento de daños por las medidas ejecutivas practicadas  y cabe resaltar que, la validez del contrato de transacción  está incólume, pues, no fue atacado en sus elementos  esenciales ni mucho menos ha sido objeto de reproche por vía  de nulidad sustancial (…)  

De  lo expuesto y demostrado se concluye categóricamente, que los  hoy demandantes y la demandada decidieron libremente terminar la  ejecución que se adelantaba ante el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Barranquilla, en virtud del contrato de  transacción cuya validez nadie discute y en cuyo texto se  estableció, entre otras cosas, levantar las medidas  ejecutivas, sin existir en el mismo contrato pacto alguno sobre  perjuicios derivados de las cautelas decretadas en el ejecutivo, de  tal suerte que, la pretensión que en éste proceso  ordinario se invoca para resarcimiento de daños y perjuicios  con ocasión de medidas preventivas practicadas en el memorado  juicio ejecutivo, está llamada al fracaso, pues, se insiste,  las medidas cautelares se extinguieron de consuno en virtud del  contrato de transacción , y además, en ese litigio no  hubo sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado que  hubiese ordenado el desembargo de los bienes perseguidos con condena  al ejecutante al pago de costas y perjuicios sufridos con ocasión  de las medidas cautelares y del proceso; razón adicional para  afirmar el descalabro de las pretensiones resarcitorias invocadas.  

Y  en el estudio de los presupuestos de la acción instaurada,  concluyó, que no existe daño en los promotores, con  ocasión de las cautelas del ejecutivo, ya que, no obstante  fueron decretadas y practicadas, por el acuerdo de las partes se  cancelaron, sin que irrogaran perjuicios a los deudores, y por lo  mismo, no había lugar a pregonar la configuración de  responsabilidad civil exracontractual, quedando exonerado de examinar  los demás requisitos, lo mismo que las excepciones de la  demandada.  

Aunque  pudiera ensayarse una hermenéutica distinta a la desplegada  por la autoridad acusada, no es propio del juez constitucional  sugerirla, menos hacerla, toda vez que su labor no es la de imponer  su criterio, sino la de corregir los yerros prominentes en los que  excepcionalmente incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y  decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, desatinos que en el  sub-lite,  en  rigor,  no  se observan, más aún cuando tiene respaldo en un  precedente de esta misma Sala.  

Sobre  esta singular temática,  en sentencia CSJ STC de  27 de septiembre de 2012, rad. 02014-00, reiterada el 16 de enero de  2014, rad. 03024-00, y en STC 2014, 20 nov. Rad. 02375-00, se dijo  que  

“[n]o  estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones  de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una3  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación”.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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