STC 051 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC051-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2014-02907-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por el  Banco Davivienda S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente,  contra los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo  y Luz Dary Ortega Ortiz, con ocasión de la ejecución  seguida a continuación del juicio ordinario impulsado por  Jorge Saffón Salazar, Nora Lucía Sanín Posada y  la Constructora Safinsa Limitada, en liquidación, contra  Bancafé S. A., hoy Banco Davivienda S. A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  entidad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la Corporación acusada.  

2.        En  sustento de la queja, expone que dentro del litigio ordinario incoado  en su contra, la Sala de Casación Civil revocó el fallo  del ad  quem  y “(…) asumiendo  la postura del juzgador de instancia, le ordenó (…)  [cancelar] (…)  a título de capital, las sumas de $20.394.706, $500.000,  $165.000 y $17.560.138,69 actualizadas conforme a la variación  de la UPAC o la UVR, según el período de cálculo  (…)” y los intereses remuneratorios y de mora, “(…)  liquidándolos  sobre el capital  nominal o histórico  (…)”  (subraya del texto).  

Aunque  saldó la condena impuesta, su contraparte impulsó el  cobro ejecutivo de la misma. En primer grado se denegó el  mandamiento de pago reclamado, empero, en sede de apelación,  la autoridad accionada accedió a librarlo el 26 de febrero de  2014.  

En  ese pronunciamiento, “(…) el  Tribunal obró de conformidad con la decisión de la  Corte respecto del cálculo del capital y (…)  los  intereses remuneratorios, dado que los liquido sobre el capital  nominal (…)”;  sin embargo, en relación con los intereses de mora, se apartó  de lo dispuesto por su superior y tasó ese rubro teniendo en  cuenta “(…) el  capital actualizado (…)”.  

El  Colegiado incurrió en una conducta “(…)  abiertamente  ilegal (…)”,  por cuanto (i) desconoció lo prescrito en el artículo  335 del Código de Procedimiento Civil, pues no tuvo en  consideración el acápite resolutivo de la providencia  de casación; (ii) “(…) invadió  competencias que no [eran]  de  su resorte (…)”,  ya que esta Sala “(…) zanjó  cualquier discusión relacionada con las sumas que debía  pagar (…)”  el extremo pasivo, por lo cual no resultaba viable reabrir ese  debate; (iii) soslayó pronunciamientos judiciales respecto del  “(…) desacierto  de librar mandamiento de pago por sumas distintas a las ordenadas en  la parte resolutiva de la sentencia que se ejecuta (…)”;  y (iv); omitió justificar el porqué “(…)  liquidó  los intereses moratorios sobre capitales actualizados (…)”.  

Advierte  que agotó sin éxito los medios de defensa a su alcance.  Efectivamente, se le negó la “(…) aclaración  y/o corrección (…)”  del proveído reseñado; se desestimó la nulidad  impetrada con apoyo en el numeral 3° del artículo 140  ídem;  y la reposición formulada frente a esa última  determinación.  

Acota  que el  Tribunal cometió un “(…) defecto  sustantivo (…)”,  consistente en no invalidar el compulsivo cuando era evidente “(…)  que  (…) sí  procedió en contra de lo dispuesto por su superior funcional  (…)”.  

3.        Pide,  principalmente, dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto de 26  de febrero de 2014, inclusive, y, en subsidio, ordenarle al acusado  resolver, nuevamente, sobre la nulidad reclamada.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  Corporación  enjuiciada guardó silencio sobre la salvaguarda pretendida.  

1.        Del  examen de las copias adosadas se concluye el fracaso del resguardo  impetrado, pues, por una parte, el reclamo frente al mandamiento de  pago carece de inmediatez y, por la otra, no se observa en la  decisión desestimatoria de la invalidez pretendida, vía  de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        En  cuanto a lo primero, se encuentra que el Tribunal libró la  orden de apremio el 26 de febrero de 2014 y la solicitud de “(…)  aclaración y/o  corrección (…)”  propuesta por el banco, la despachó negativamente el 21 de  mayo siguiente; como la salvaguarda se formuló hasta el  15 de diciembre  de esta anualidad, surge nítido el incumplimiento del  presupuesto mencionado.  

En  efecto, han transcurrido más de seis (6) meses desde el  presunto hecho vulnerador y ese término supera el considerado  como razonable por esta Sala para acudir tempestivamente a esta  especial jurisdicción. Sobre  lo explicado, se ha sostenido:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora (…)”1.  

3.        Ahora,  en relación con la nulidad impetrada por la entidad tutelante,  como antes se indicó, no se colige arbitrariedad o desafuero  alguno. Justamente, en la providencia de 30 de julio de 2014, con la  cual se desestimó  dicha invalidez, y en la de 9 de septiembre siguiente, denegatoria de  la reposición incoada, el Tribunal expuso suficientemente las  razones por las cuales no resultaban de recibo las censuras  esgrimidas por la peticionaria.  

En  el primer pronunciamiento comentado, esa autoridad destacó:  

“(…)  haciendo  un paralelo entre la orden impartida por la Corte Suprema de  Justicia, y el mandamiento de pago objeto de censura, nótese  (…)  la  apreciación errada que hace el censor respecto de la decisión  del alto Tribunal en sede de instancia”.  

“Para  ello, nos remitimos al Cargo Quinto de la demanda de casación,  específicamente a los numerales 2.2 y 2.3, cuyos acápites  tratan de la actualización de los intereses y de la fecha de  su liquidación respectivamente”.  

“En ese  orden, el Superior en su estudio pormenorizado, en consideración  al primero, esto es, el reconocimiento de intereses, respecto de un  capital actualizado, consideró que:  

“(…)  aunque valga aceptarlo, a propósito del escrito de réplica,  que los intereses remuneratorios y moratorios que en materia  comercial se reconocen sobre un capital histórico o nominal,  cuando no se ha especificado por convenio el interés, no sólo  incorporan elementos de ganancia y de indemnización, según  el caso, sino que igualmente, al decir de la Corte, aparejan ‘un  componente que, precisamente, está destinado a corregir la  depreciación del dinero”.  

“Ese,  desde luego, no es el problema del caso, porque si bien el Tribunal,  durante el lapso aludido, dispuso el pago de intereses moratorios, lo  hizo sobre una suma de dinero actualizada, según conversiones  del derogado UPAC y las UVR, y a tasas distintas de las señaladas  en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado  por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 (…)”.  

“Más  adelante señala que:  

‘(…)  El Tribunal, por lo tanto, no pudo incurrir en el error estrictamente  jurídico que se le imputa, porque si para el cálculo  convencional de los intereses que cuestionan, en lo que concierne al  caso, en principio no se incluyó la actualización de la  moneda, ésta no resulta incompatible con aquéllos (…)’  

Formulado  el recurso horizontal frente a la anterior determinación, el  acusado lo denegó porque encontró “(…)  alejado de la  realidad (…)”  el argumento del accionante, consistente en que no se apreció  

“(…)  íntegramente  la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (…)  toda  vez que para dar cumplimiento al fallo referido, éste  debió  estudiarse en su conjunto, integrando la parte motiva con la  resolutiva, y no de forma aislada (…),  pues  se itera lo expuesto en el auto anterior, la Corte no reprochó  la manera de calcular los intereses moratorios por parte de esta  Colegiatura, que como bien lo cita jurisprudencialmente, la finalidad  de la actualización, es evitar la depreciación de la  moneda, que con el tiempo, pierde su valor adquisitivo y que confirma  más adelante, en las consideraciones de la Sentencia  Sustitutiva al sostener que:  

“(…)  la metodología empleada para actualizar el valor de las  condenas, esto es, su conversión en UPAC y en UVR, según  los momentos históricos, no fue materia de discusión,  debe mantenerse para las que ahora se imponen (…).  Lo mismo debe decirse de las tasas de interés durante el plazo  y la mora referidas por el Tribunal, en cuanto son temas que, al no  reclamarse, salvo la época a partir de la cual se causaron,  permanecieron indemnes en casación (…)”.  

“Por lo  tanto, dicha situación, no constituye causal legal, que  merezca invalidar lo actuado, y como quiera que éste Cuerpo  Colegiado ha actuado conforme a derecho y al mandato judicial como se  dejó visto ahora y en providencias anteriores que fueron  objeto de la misma censura, y al no encontrar argumentos válidos  que los desvirtúen, no es posible atender la súplica  irrogada por el recurrente (…)”.  

Como  antes se sostuvo, la actividad de los funcionarios convocados no luce  arbitraria ni lesiva de prerrogativas constitucionales. Además,  aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia  no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo demandado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  el Banco Davivienda S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente,  contra los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo  y Luz Dary Ortega Ortiz, con ocasión de la ejecución  seguida a continuación del juicio ordinario impulsado por  Jorge Saffón Salazar, Nora Lucía Sanín Posada y  la Constructora Safinsa Limitada, en liquidación, contra  Bancafé S. A., hoy Banco Davivienda S. A.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp.          2007-00188-01; reiterado el 3 de mayo de 2012, exp.          52001-22-13-000-2012-00021-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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