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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC051-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02907-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por el Banco Davivienda S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, contra los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luz Dary Ortega Ortiz, con ocasión de la ejecución seguida a continuación del juicio ordinario impulsado por Jorge Saffón Salazar, Nora Lucía Sanín Posada y la Constructora Safinsa Limitada, en liquidación, contra Bancafé S. A., hoy Banco Davivienda S. A.
1. ANTECEDENTES
1. La entidad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación acusada.
2. En sustento de la queja, expone que dentro del litigio ordinario incoado en su contra, la Sala de Casación Civil revocó el fallo del ad quem y “(…) asumiendo la postura del juzgador de instancia, le ordenó (…) [cancelar] (…) a título de capital, las sumas de $20.394.706, $500.000, $165.000 y $17.560.138,69 actualizadas conforme a la variación de la UPAC o la UVR, según el período de cálculo (…)” y los intereses remuneratorios y de mora, “(…) liquidándolos sobre el capital nominal o histórico (…)” (subraya del texto).
Aunque saldó la condena impuesta, su contraparte impulsó el cobro ejecutivo de la misma. En primer grado se denegó el mandamiento de pago reclamado, empero, en sede de apelación, la autoridad accionada accedió a librarlo el 26 de febrero de 2014.
En ese pronunciamiento, “(…) el Tribunal obró de conformidad con la decisión de la Corte respecto del cálculo del capital y (…) los intereses remuneratorios, dado que los liquido sobre el capital nominal (…)”; sin embargo, en relación con los intereses de mora, se apartó de lo dispuesto por su superior y tasó ese rubro teniendo en cuenta “(…) el capital actualizado (…)”.
El Colegiado incurrió en una conducta “(…) abiertamente ilegal (…)”, por cuanto (i) desconoció lo prescrito en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pues no tuvo en consideración el acápite resolutivo de la providencia de casación; (ii) “(…) invadió competencias que no [eran] de su resorte (…)”, ya que esta Sala “(…) zanjó cualquier discusión relacionada con las sumas que debía pagar (…)” el extremo pasivo, por lo cual no resultaba viable reabrir ese debate; (iii) soslayó pronunciamientos judiciales respecto del “(…) desacierto de librar mandamiento de pago por sumas distintas a las ordenadas en la parte resolutiva de la sentencia que se ejecuta (…)”; y (iv); omitió justificar el porqué “(…) liquidó los intereses moratorios sobre capitales actualizados (…)”.
Advierte que agotó sin éxito los medios de defensa a su alcance. Efectivamente, se le negó la “(…) aclaración y/o corrección (…)” del proveído reseñado; se desestimó la nulidad impetrada con apoyo en el numeral 3° del artículo 140 ídem; y la reposición formulada frente a esa última determinación.
Acota que el Tribunal cometió un “(…) defecto sustantivo (…)”, consistente en no invalidar el compulsivo cuando era evidente “(…) que (…) sí procedió en contra de lo dispuesto por su superior funcional (…)”.
3. Pide, principalmente, dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto de 26 de febrero de 2014, inclusive, y, en subsidio, ordenarle al acusado resolver, nuevamente, sobre la nulidad reclamada.
1. Respuesta del accionado
La Corporación enjuiciada guardó silencio sobre la salvaguarda pretendida.
1. Del examen de las copias adosadas se concluye el fracaso del resguardo impetrado, pues, por una parte, el reclamo frente al mandamiento de pago carece de inmediatez y, por la otra, no se observa en la decisión desestimatoria de la invalidez pretendida, vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En cuanto a lo primero, se encuentra que el Tribunal libró la orden de apremio el 26 de febrero de 2014 y la solicitud de “(…) aclaración y/o corrección (…)” propuesta por el banco, la despachó negativamente el 21 de mayo siguiente; como la salvaguarda se formuló hasta el 15 de diciembre de esta anualidad, surge nítido el incumplimiento del presupuesto mencionado.
En efecto, han transcurrido más de seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador y ese término supera el considerado como razonable por esta Sala para acudir tempestivamente a esta especial jurisdicción. Sobre lo explicado, se ha sostenido:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora (…)”1.
3. Ahora, en relación con la nulidad impetrada por la entidad tutelante, como antes se indicó, no se colige arbitrariedad o desafuero alguno. Justamente, en la providencia de 30 de julio de 2014, con la cual se desestimó dicha invalidez, y en la de 9 de septiembre siguiente, denegatoria de la reposición incoada, el Tribunal expuso suficientemente las razones por las cuales no resultaban de recibo las censuras esgrimidas por la peticionaria.
En el primer pronunciamiento comentado, esa autoridad destacó:
“(…) haciendo un paralelo entre la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, y el mandamiento de pago objeto de censura, nótese (…) la apreciación errada que hace el censor respecto de la decisión del alto Tribunal en sede de instancia”.
“Para ello, nos remitimos al Cargo Quinto de la demanda de casación, específicamente a los numerales 2.2 y 2.3, cuyos acápites tratan de la actualización de los intereses y de la fecha de su liquidación respectivamente”.
“En ese orden, el Superior en su estudio pormenorizado, en consideración al primero, esto es, el reconocimiento de intereses, respecto de un capital actualizado, consideró que:
“(…) aunque valga aceptarlo, a propósito del escrito de réplica, que los intereses remuneratorios y moratorios que en materia comercial se reconocen sobre un capital histórico o nominal, cuando no se ha especificado por convenio el interés, no sólo incorporan elementos de ganancia y de indemnización, según el caso, sino que igualmente, al decir de la Corte, aparejan ‘un componente que, precisamente, está destinado a corregir la depreciación del dinero”.
“Ese, desde luego, no es el problema del caso, porque si bien el Tribunal, durante el lapso aludido, dispuso el pago de intereses moratorios, lo hizo sobre una suma de dinero actualizada, según conversiones del derogado UPAC y las UVR, y a tasas distintas de las señaladas en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 (…)”.
“Más adelante señala que:
‘(…) El Tribunal, por lo tanto, no pudo incurrir en el error estrictamente jurídico que se le imputa, porque si para el cálculo convencional de los intereses que cuestionan, en lo que concierne al caso, en principio no se incluyó la actualización de la moneda, ésta no resulta incompatible con aquéllos (…)’
Formulado el recurso horizontal frente a la anterior determinación, el acusado lo denegó porque encontró “(…) alejado de la realidad (…)” el argumento del accionante, consistente en que no se apreció
“(…) íntegramente la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (…) toda vez que para dar cumplimiento al fallo referido, éste debió estudiarse en su conjunto, integrando la parte motiva con la resolutiva, y no de forma aislada (…), pues se itera lo expuesto en el auto anterior, la Corte no reprochó la manera de calcular los intereses moratorios por parte de esta Colegiatura, que como bien lo cita jurisprudencialmente, la finalidad de la actualización, es evitar la depreciación de la moneda, que con el tiempo, pierde su valor adquisitivo y que confirma más adelante, en las consideraciones de la Sentencia Sustitutiva al sostener que:
“(…) la metodología empleada para actualizar el valor de las condenas, esto es, su conversión en UPAC y en UVR, según los momentos históricos, no fue materia de discusión, debe mantenerse para las que ahora se imponen (…). Lo mismo debe decirse de las tasas de interés durante el plazo y la mora referidas por el Tribunal, en cuanto son temas que, al no reclamarse, salvo la época a partir de la cual se causaron, permanecieron indemnes en casación (…)”.
“Por lo tanto, dicha situación, no constituye causal legal, que merezca invalidar lo actuado, y como quiera que éste Cuerpo Colegiado ha actuado conforme a derecho y al mandato judicial como se dejó visto ahora y en providencias anteriores que fueron objeto de la misma censura, y al no encontrar argumentos válidos que los desvirtúen, no es posible atender la súplica irrogada por el recurrente (…)”.
Como antes se sostuvo, la actividad de los funcionarios convocados no luce arbitraria ni lesiva de prerrogativas constitucionales. Además, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el amparo demandado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el Banco Davivienda S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, contra los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luz Dary Ortega Ortiz, con ocasión de la ejecución seguida a continuación del juicio ordinario impulsado por Jorge Saffón Salazar, Nora Lucía Sanín Posada y la Constructora Safinsa Limitada, en liquidación, contra Bancafé S. A., hoy Banco Davivienda S. A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterado el 3 de mayo de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00021-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.