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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14120-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02391-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Maritza Elena San Martín Rincón frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia María Botero Larrarte, y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de grupo promovida por la aquí actora y otros respecto de Cusezar S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales querelladas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que promovió junto con otras personas, acción de grupo en contra de Cusezar S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A., a fin de reclamar la indemnización por el “incumplimiento en la entrega de los garajes dobles y depósitos del Conjunto Residencial Picasso, ubicado en la calle 160 N°72-51 de esta capital”.
Comenta que el referido litigio fue asignado al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien previo los trámites pertinentes, desestimó las pretensiones, “por no acreditar[se] que el grupo de 20 personas reunía las condiciones uniformes respecto de la misma causa que originaba los perjuicios reclamados (sic)”.
Censura las determinaciones anteladas, pues en su opinión incurrieron en “vía de hecho”, al preterir los accionados varios elementos demostrativos recabados, sumado a que dentro de ese decurso le fueron negadas sin fundamento sus peticiones probatorias, relacionadas con la “exhibición de documentos con inspección judicial e intervención de perito (sic)”. De la misma forma, aduce que el juez a quo se rehusó a compeler a los testigos por ella citados para que rindieran declaración en el proceso.
3. Pide, por tanto, declarar la invalidez de las referidas providencias y en su lugar, rehacer el precitado pleito.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, señalando que los hechos de la actora “obedecen solo a su interés por reanudar el debate de una controversia ya resuelta”.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si los tutelados menoscabaron las garantías superiores de Maritza Elena San Martín Rincón, (i) al negarse a decretar sus peticiones probatorias; y (ii) por errar en la valoración de los elementos demostrativos adosados en el proceso de acción de grupo objeto de este resguardo.
3. A pesar de que la accionante ataca las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados a la colegiatura entutelada, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el juez de primer grado.
4. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación querellada indicó, en relación a la negativa de decretar las pruebas solicitadas por la aquí quejosa, que el a quo al desatar la reposición contra dicha determinación, esgrimió que el pedimento de “exhibición de documentos con inspección judicial e intervención de perito”, no tenía asidero, en particular, por no reunir los requisitos del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, al preterir especificar “sobre qué clase de documentos recaía la exhibición”, pues tal requerimiento hacía alusión simplemente a “varios contratos de promesa de compraventa del Conjunto Residencial Picasso Etapa 1 suscritos entre los compradores de los apartamentos y las accionadas; y a correos electrónicos enviados a Cusezar S.A. (sic)”.
De la misma manera, expresó que el proveído expedido por dicha colegiatura, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por Maritza Elena San Martín Rincón frente al auto nugatorio de la prueba de exhibición de documentos, se apoyó en que tal medio impugnativo solo estaba previsto para atacar la sentencia, según lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, destacando que dicha disposición normativa “de naturaleza especial” regía el trámite de acción de grupo, y que solo para resolver vacíos o lagunas interpretativas, se debía acudir al Código de Procedimiento Civil, situación que no “ocurría para tal asunto”.
Ahora, respecto a la valoración probatoria relacionada con la falta de integración del grupo “que reuniera condiciones uniformes respecto de la misma causa que originaba los perjuicios reclamados”, expuso lo siguiente:
“(…) [E]l asunto referido a la legitimación en la causa, vimos que es un tema decantado por vía jurisprudencial que la integración previa del grupo en este tipo de acciones no es un requisito para la presentación de la demanda, pero sí para su admisión, y que aun cuando no se exige que ineludiblemente se identifiquen desde el escrito genitor a las veinte personas afectadas, sí es necesario que allí por lo menos se proporcionen los criterios que permitan individualizar a sus integrantes o, en últimas, establecer que en efecto superan el número mínimo que prevé la ley.
“Ahora bien, sostienen los recurrentes que aun cuando en la demanda no se identificó a cada uno de los miembros del grupo damnificado, sí se solicitaron oportunamente las pruebas con las que se pretendía suplir esa falencia, que por demás, conforme se indicó, no obedeció al capricho o desidia de la accionante primigenia sino a la imposibilidad de acceder a la información que permitía impartirle cabal cumplimiento, habida cuenta que ella se hallaba en poder de las demandadas y justamente por eso se deprecó el decreto de la exhibición de documentos, que a la postre se denegó por el Juez y se ratificó por este Tribunal al declarar inadmisible el recurso de apelación que contra tal decisión se interpuso.
“Sin embargo, el que la demandante se encontrara en imposibilidad de recaudar la información que viabilizara la identificación de los demás integrantes del grupo es un argumento que se torna inaceptable, en la medida que no se entiende cómo, pese a residir en el mismo lugar y siendo la afectación de la entidad que refiere la accionante, deviniese escabroso establecer con claridad, al menos, sino con nombres propios, a qué unidades habitacionales correspondían los copropietarios afectados para así otorgar al juzgador la certeza de que la afectación alegada ciertamente se extendía a un número plural de consumidores que superaba la exigencia mínima impuesta por el legislador en cuanto al número de lesionados.
“Véase que justamente con la reforma a la demanda que finalmente se rechazó trató de enmendarse la irregularidad que acá se evidencia, no obstante como tal acto procesal resultó ineficaz precisamente en virtud de su rechazo mal puede acudirse al escrito en que se soportaba para tener por subsanada la inexactitud en que se incurrió (…)”.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por último, no se dará curso al argumento relativo a la negativa del a quo para no “compeler a los testigos para que rindieran declaración”, pues si bien dicha negativa fue recurrida sin éxito mediante reposición, tal irregularidad debió alegarla en su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, situación que no ocurrió según lo examinado en el sublite, no siendo entonces este ruego un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad de la interesada.
“(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
8. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Maritza Elena San Martín Rincón frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia María Botero Larrarte; y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de grupo promovida por la aquí actora y otros respecto de Cusezar S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
3CSJ STC 26 de enero de 2011, rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, rad. 00616-00.