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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC848-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00068-00
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Acacías y doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Transportes Especiales J y V S. A. S. contra Nalco de Colombia Ltda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por proveído de 19 de agosto de 2014 el primero de los citados despachos, tras afirmar incompatibilidad entre las normas de los numerales quinto y séptimo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y optar por la aplicación de la última, aseguró que como el domicilio principal de la opositora es Bogotá, los competentes para conocer del caso eran los jueces de este lugar. Con tal base revocó el auto de 24 de junio anterior, por el cual había desestimado la excepción previa de falta de competencia (fl.67) y remitió la actuación a quien estimó con atribuciones (fls.71-72).
1.2. El despacho receptor del proceso, a vuelta de negar la oposición entre aquellos dos preceptos y de sostener, en cambio, el carácter concurrente de los mismos, aseguró que acorde con el numeral quinto aludido el funcionario de Acacías era quien debía seguir con el asunto, porque involucraba un contrato y el actor había optado por el juez del lugar de su cumplimiento (fls.76-78).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Tal postulado el legislador lo particularizó con relación a los entes morales, al estipular que «[e]n los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta» (art. 23, num.7°, C. P. C.). Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla puede verse ligeramente alterada.
Es así como el numeral quinto del citado artículo prevé que en las contiendas originadas por un contrato, para citar solo el que viene a la situación de ahora, “(…) serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”. Significa, entonces, que el promotor de un contencioso con venero en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la sociedad accionada o donde el convenio objeto de discusión debía cumplirse.
2.3. Como el libelo afirma que la demandante celebró con la demandada un contrato de arrendamiento de un microbús para trasportar personas en la ruta Castilla-Estaciones ASA y en vista de que ese es el pacto sobre el cual recae la declaración de incumplimiento deprecada, el llamado a continuar el trámite es el despacho judicial con jurisdicción en dicho territorio, pues cuando la promotora accionó, simplemente hizo uso de la opción deferida por aquel precepto, como así se hace tangible en el capítulo pertinente de la pieza inicial (fl.7). Es claro, también pudo hacerlo ante el funcionario del domicilio de la contraparte.
Ante la concurrencia de varios domicilios, facultado el actor para escogerlo, ejercida la respectiva prerrogativa y una vez elegido uno de ellos, la competencia se torna privativa.
2.4. Se asignará el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías es el competente para continua conociendo del proceso ordinario en referencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado