AC848-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC848-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00068-00  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Civil del Circuito de Acacías y doce Civil del Circuito de  Bogotá, dentro del  proceso ordinario promovido por Transportes Especiales J y V S. A. S.  contra Nalco de Colombia Ltda.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por  proveído  de 19 de agosto de 2014  el  primero de los citados despachos, tras afirmar incompatibilidad entre  las normas de los numerales quinto y séptimo del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil y optar por la aplicación  de la última, aseguró que como el domicilio principal  de la opositora es Bogotá, los competentes para conocer del  caso eran los jueces de este lugar. Con tal base revocó el  auto de 24 de junio anterior, por el cual había desestimado la  excepción previa de falta de competencia (fl.67) y remitió  la actuación a quien estimó con atribuciones  (fls.71-72).  

1.2. El despacho  receptor del proceso,  a vuelta de negar la oposición entre aquellos dos preceptos y  de sostener, en cambio, el carácter concurrente de los mismos,  aseguró que acorde con el numeral quinto aludido el  funcionario de Acacías era quien debía seguir con el  asunto, porque involucraba un contrato y el actor había optado  por el juez del lugar de su cumplimiento  (fls.76-78).  

Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Tratándose de una definición de la indicada especie,  donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé diversos factores que permiten saber a quién  corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio  general señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.  Tal postulado el legislador lo particularizó con relación  a los entes morales, al estipular que «[e]n  los procesos contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el  juez de aquél y el de ésta»  (art. 23, num.7°, C. P. C.). Empero, hay ocasiones en las cuales  esa regla puede verse ligeramente alterada.  

Es así  como el numeral quinto del citado artículo prevé que en  las contiendas originadas por un contrato, para citar solo el que  viene a la situación de ahora, “(…)  serán competentes, a elección del demandante, el juez  del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”.  Significa, entonces, que el promotor de un contencioso con venero en  un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción  de accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la sociedad accionada  o donde el convenio objeto de discusión debía  cumplirse.  

2.3. Como el  libelo afirma que la demandante celebró con la demandada un  contrato de arrendamiento de un microbús para trasportar  personas en la ruta Castilla-Estaciones ASA y en vista de que ese es  el pacto sobre el cual recae la declaración de incumplimiento  deprecada, el llamado a continuar el trámite es el despacho  judicial con jurisdicción en dicho territorio, pues cuando la  promotora accionó, simplemente hizo uso de la opción  deferida por aquel precepto, como así se hace tangible en el  capítulo pertinente de la pieza inicial (fl.7). Es claro,  también pudo hacerlo ante el funcionario del domicilio de la  contraparte.  

Ante  la concurrencia de varios domicilios, facultado el actor para  escogerlo, ejercida la respectiva prerrogativa y una  vez elegido uno de ellos, la competencia se torna  privativa.  

2.4. Se asignará  el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías es el  competente para continua conociendo del proceso ordinario en  referencia.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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