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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC244-2015
Radicación nº. 73001-22-13-000-2014-00556-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Pedro Luis Alarcón Aristizábal frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, siendo vinculada Mariela Rubiela Castaño Hernández.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando en nombre propio, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que en el ejecutivo de alimentos que le sigue Mariela Rubiela Castaño Hernández se embargaron los dineros de la cuenta bancaria en la que se le consigna su mesada de jubilación, excediendo los topes legales.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 2 y 3):
3.1.- Que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué libró mandamiento por tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) más las cuotas que en lo sucesivo se causaran (30 de enero de 2014).
3.2.- Que el 5 de noviembre pasado, el despacho judicial ordenó retener los fondos de su propiedad depositados en el BBVA, donde el departamento del Tolima le paga su pensión.
4.- Aspira a que se limite la cautela al cincuenta por ciento (50%) de la prestación que percibe (folio 4).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juez informó que el demandado fue notificado el 10 de noviembre del año pasado y se encontraba dentro de los términos para contradecir los proveídos dictados, en particular el que acá cuestiona. Afirmó que desconocía la materialización de las medidas preventivas y que es responsabilidad de las entidades financieras no afectar los depósitos a su cargo más allá de los límites fijados por la ley (folios 12 al 15).
María Rubiela expuso pormenores del origen de la obligación que reclama a su excompañero permanente, subrayando que éste aún tiene mecanismos ordinarios para controvertir las providencias de que se queja (folios 18 al 20).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó el resguardo al estimar que están al alcance del libelista otros medios con los que atacar la resolución que a su juicio lo lesiona, y que no demostró perjuicio irremediable (folios 21 al 26).
IV.- LA IMPUGNACION
El perdedor se dolió de que el a-quo no examinó las disposiciones que disciplinan su caso (folio 30).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si en la ejecución por alimentos para mayores de Mariela Rubiela Castaño Hernández contra Pedro Luis Alarcón Aristizábal se quebrantaron los privilegios de éste al embargarle los recursos de la cuenta en que se le consigna la pensión de jubilación.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la trasgresión.
3.- Están acreditados los hechos relevantes que se compendian así:
3.1.- Que el 30 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué libró mandamiento por tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) más las cuotas futuras (folio 5, cuaderno 1).
3.2.- Que el 20 de agosto siguiente mandó retener los dineros del demandado depositados en algunas entidades bancarias, entre ellas el BBVA (folio 3, Corte).
3.3.- Que posteriormente aumentó al cincuenta por ciento (50%) el embargo que también había dispuesto sobre la pensión del deudor a cargo de la Gobernación del Tolima (5 de noviembre), folio 4 ídem.
3.4.- Que el 28 del mismo mes, la autoridad judicial levantó la medida previa que recayó en la “cuenta” de ahorros abierta en la mencionada entidad financiera, determinación que mantuvo al resolver la reposición que formuló la acreedora (18 de diciembre), folios 24 y 25 ejusdem.
4.- Se confirmará el fallo impugnado, por las siguientes motivaciones:
El evento central que motivó a que Pedro Luis Alarcón Aristizábal interpusiera la presente tutela, esto es, que excediendo los límites legales el juzgado accionado dispuso la retención de la totalidad de los fondos de la cuenta bancaria correspondiente a su prestación de jubilación, desapareció con las providencias mediante las que el 28 de noviembre y 18 de diciembre últimos aquél levantó la cautela, con lo que cual satisfizo el fin perseguido con el resguardo.
Así las cosas, como el requerimiento del actor fue atendido en el curso de este amparo, se configuró lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar ‘hecho superado’, cuyo acontecimiento hace inviable el auxilio implorado por falta de un objeto actual.
En casos de características similares, la Sala ha precisado que,
“El ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’” (CSJ STC, 24 en. 2014, rad.00057-00, reiterada en STC, 16 oct. 2014, rad.01749-01).
En esa medida, resulta innecesario el examen constitucional de fondo que el apelante pretende en torno a las disposiciones que rigen el embargo de las pensiones.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA