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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC049-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02776-00
Bogotá, D. C., Martes, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la tutela de Alberto Grimaldos Bonilla frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, María Edilia López Jaramillo y herederos de Nepomuceno de Jesús Grimaldos Mojica, a saber, Olga, José Nepomuceno, Hernando, Martha, Zoraya y Jorge Enrique Grimaldos Infante.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, el actor sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso sustantivo, defensa, legalidad e igualdad.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la autoridad censurada que confirmó la del a quo, que accedió a las pretensiones en el proceso de existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, formulado por María Edilia López Jaramillo contra los herederos de Nepomuceno de Jesús Grimaldos Mojica.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 9):
a.-) Que en la demanda de la referencia se suministró una dirección para notificar a los demandados en Bogotá, cuando todos viven en Estados Unidos.
b.-) Que no se acreditó la calidad de herederos de los llamados al proceso, sólo en segunda instancia se ordenó allegar los registros civiles de nacimiento.
c.-) Que interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio el cual fue denegado, y apelada la decisión, fue confirmada por el ad quem.
d-) Que no contestaron el libelo, ni propusieron excepciones, porque a cinco de los seis se les comunicó donde nunca han vivido ni laborado.
e.-) Que el a quo declaró la existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre María Edilia López Jaramillo y Nepomuceno de Jesús Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de julio de 2009 (28 may. 2013).
d.-) Que impugnó la providencia, siendo ratificada por el Tribunal.
e.-) Que no tuvo en cuenta la Corporación que se trata de la unión marital de un hombre y una mujer, casados entre sí.
f.-) Que instauró demanda de casación, pero resolvió desistir de tal remedio y presentar la acción de amparo.
4.- Pide que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia, y se le prohíba a la autoridad querellada que haga <<puntualmente la declaratoria de unión marital de hecho de una pareja casada entre si>> folio 8.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá manifestó remitiré a lo decidido en el proceso objeto de tutela, destacando que ninguna de sus actuaciones ha violado los derechos invocados, porque todo el trámite se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico (fl. 39).
2.- Hasta el momento de someter a estudio el asunto, los demás intervinientes no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada, previo a la no aceptación del impedimento manifestado por el Magistrado titular de este Despacho, en virtud de haber admitido la demanda de casación formulada por el actor contra el proveído del Tribunal que aquí ataca.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada, vulneró las garantías invocadas al confirmar el fallo del a quo, que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre María Edilia López Jaramillo y Nepomuceno de Jesús Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), no obstante haber estado casados entre sí, dentro del proceso de tal naturaleza adelantado por la primera de los citados contra los herederos del segundo.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que María Edilia López Jaramillo demandó para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho por ella conformada con Nepomuceno de Jesús Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial desde el 15 de enero de 1988 hasta el 23 de julio de 2009 (fls. 52 y 53).
b.-) Que Alberto Grimaldos Bonilla se notificó personalmente (13 en. 2011); Olga, José Nepomuceno, Hernando, Martha, Zoraya y Jorge Enrique Grimaldos Infante, por aviso, sin que ninguno contestara el libelo, ni formulara excepciones.
c.-) Que el curador ad litem de los herederos indeterminados se opuso a los pedimentos, sin proponer defensas.
d.-) Que el juzgado reconoció la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de julio de 2009 (19 dic. 2013) folios 54 y 55.
e.-) Que el Tribunal de Bogotá confirmó totalmente la determinación (17 jun. 2014), folios 52 a 60.
f.-) Que el ad quem concedió el recurso de casación interpuesto por Alberto Grimaldos Bonilla (15 ag. 2014), folios 68 a 70.
g.-) Que esta Sala admitió la demanda de casación (17 oct. 2014), y el 4 de los corriente mes y año aceptó el desistimiento que del recurso hizo el promotor (26 nov. 2014).
4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) El gestor contaba con el medio de defensa extraordinario para controvertir las motivaciones que llevaron al Tribunal censurado a no acoger sus pedimentos y, por ende, hacer valer las pruebas que en su parecer fueron omitidas por dicha Corporación o destacar los yerros que en la valoración demostrativa o en la aplicación de la legislación pertinente hubiera incurrido.
La viabilidad del recurso de casación se evidencia en el hecho de haber sido concedido por el Tribunal (15 ag. 2014), y admitida la demanda extraordinaria por esta Corporación (17 de octubre de 2014), mecanismo que después fue desistido por su proponente, habiéndose accedido a ello el 4 de diciembre último.
Aceptada por la Corte la renuncia del recurso, debe afirmarse que el ataque al pronunciamiento del ad quem, no se formuló por el cauce legal, circunstancia que es suficiente para concluir que el descuido o incuria del interesado no le permite acudir a la tutela para el propósito indicado, pues, no puede soslayarse que ésta sólo resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de naturaleza judicial para el efecto.
Al respecto ha señalado la Sala
(…) otro aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y residual para la protección de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situación que se denuncia, como sucede en este caso…. (10 oct. 2013, exp. 02296-00, reiterado en STC2661-2014 5 mar. 2014, exp. 2014-00355-00 y STC9704-2014, 24 jul. Rad. 01570-00).
b.-) También fue negligente el actor al no haber contestado la demanda ni propuesto excepciones, remedio quizás el más idóneo y eficaz para controvertir el tema aquí propuesto, esto es, la declaración de existencia de unión marital de hecho entre un hombre y una mujer, casados entre sí.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC 26 en. 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC2317-2014, 5 mar. Exp. 00339-00).
c.-) La Corte ha sostenido que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha reiterado en varias oportunidades, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00).
d.-) En el fallo del Tribunal de Bogotá (17 jun. 2014), frente al tema de la unión marital de hecho entre casados, ahora sustento del ataque constitucional, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada por el promotor, al exponer un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.
En forma concreta, empezó por aclarar, que la pretensión de la demandante referida a la declaración de existencia de la mencionada relación entre ella y Jesús Nepomuceno Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), se sitúa temporalmente en época distinta a la de vigencia del matrimonio, esto es, comprendida entre el 15 de enero de 1998 y 23 de julio de 2009, lapso para el cual los compañeros no se habían casado, precisando
(…) no se pide tal reconocimiento de la unión marital respecto del tiempo en que tuvo vigencia el vínculo matrimonial, por tanto, no se trata de la unión marital de hecho entre personas casadas, y tampoco hay posibilidad de confusión de patrimonios entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, cada cual vigente en espacios temporales distintos.
Si se separan en el tiempo la convivencia marital cuya existencia no se discute, y la convivencia matrimonial, ningún obstáculo legal puede estructurarse a partir de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, o impedimento que afecte la idoneidad de los sujetos para conformar una unión marital de hecho, por haber formalizado posteriormente su convivencia mediante el vínculo matrimonial. En efecto, cuando el artículo 1º de la indicada normatividad define la unión marital de hecho como la formada “entre un hombre y una mujer que si estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular”, no establece la prohibición para los compañeros de contraer matrimonio posterior a su convivencia, no prevé sanción alguna de orden patrimonial aplicable a los compañeros que resuelven contraer matrimonio, cuál sería la desaparición de su unión antecedente.
Quiere decir lo anterior que la prohibición implícitamente contemplada en el artículo 1º de dicha normatividad (los compañeros no pueden estar casados) debe entenderse en su justa dimensión a que los compañeros no pueden ser casados y conformar unión marital simultáneamente, pues, en tal caso, es lógico señalar que una misma convivencia no puede estar sujeta a la par a un régimen patrimonial marital y a uno de sociedad conyugal. Pero ello no impide que antes de estar casado los cónyuges tuviesen convivencia capaz de configurar unión marital de hecho, o bien que después de disuelto el vínculo conyugal, continúen su convivencia bajo la forma de unión marital de hecho, con todos los efectos personales y patrimoniales que la convivencia marital conlleva…
La interpretación que del artículo 1º de la ley 54 de 1990 hizo el Tribunal acusado, es la misma que esta Sala realizó en el fallo de Casación Civil (5 ag. 2013, exp. 2008-00084-02), citado por el promotor y del cual hace una errónea lectura, concluyendo que lo que allí se afirmó, fue que en ningún caso se admite la existencia de unión marital de hecho entre un hombre y una mujer casados entre sí.
Basta con leer detenidamente el acápite de la providencia referida, que enuncia la singularidad como uno de los presupuestos de dicho vínculo, para colegir, como lo hizo la autoridad querellada, que lo que establece la norma es la prohibición de que los compañeros estén casados y conformen una unión marital, simultáneamente.
El siguiente es el texto comentado
(…) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.
Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990…
En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges…
La Corte en punto del comentado elemento anotó que “la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).
Sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del interesado no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 26 nov. Rad. 02695-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y si la decisión no es impugnada, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA