STC 049 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC049-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02776-00  

Bogotá,  D. C.,  Martes, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  tutela de  Alberto Grimaldos Bonilla frente a la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación  del Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, María  Edilia López Jaramillo y herederos de Nepomuceno de Jesús  Grimaldos Mojica, a saber, Olga, José Nepomuceno, Hernando,  Martha, Zoraya y Jorge Enrique Grimaldos Infante.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Obrando a  través de apoderado, el actor  sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso  sustantivo, defensa, legalidad e igualdad.  

2.- Señala  como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la autoridad  censurada que confirmó la del a  quo, que  accedió a las pretensiones en el proceso de existencia de  unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial,  formulado por María Edilia López Jaramillo contra los  herederos de Nepomuceno de Jesús Grimaldos Mojica.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 a 9):  

a.-) Que  en la demanda de la referencia se suministró una dirección  para notificar a los demandados en Bogotá, cuando todos viven  en Estados Unidos.  

b.-) Que  no se acreditó la calidad de herederos de los llamados al  proceso, sólo en segunda instancia se ordenó allegar  los registros civiles de nacimiento.  

c.-) Que  interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio el  cual fue denegado, y apelada la decisión, fue confirmada por  el ad  quem.  

d-) Que  no contestaron el libelo, ni propusieron excepciones, porque a cinco  de los seis se les comunicó donde nunca han vivido ni  laborado.  

e.-) Que  el a  quo  declaró la existencia de unión marital de hecho y de la  sociedad patrimonial entre María Edilia López Jaramillo  y Nepomuceno de Jesús Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), desde el 31  de diciembre de 1990 hasta el 23 de julio de 2009 (28 may. 2013).  

d.-) Que  impugnó la providencia, siendo ratificada por el Tribunal.  

e.-) Que  no tuvo en cuenta la Corporación que se trata de la unión  marital de un hombre y una mujer, casados entre sí.  

f.-) Que instauró  demanda de casación, pero resolvió desistir de tal  remedio y presentar la acción de amparo.  

4.- Pide que se  deje sin efecto la providencia de segunda instancia, y se le prohíba  a la autoridad querellada que haga <<puntualmente  la declaratoria de unión marital de hecho de una pareja casada  entre si>>  folio 8.  

II. RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá manifestó  remitiré a lo decidido en el proceso objeto de tutela,  destacando que ninguna de sus actuaciones ha violado los derechos  invocados, porque todo el trámite se desarrolló dentro  del marco del ordenamiento jurídico (fl. 39).  

2.-  Hasta el momento de someter a estudio el asunto, los demás  intervinientes no se han pronunciado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada, previo  a la no aceptación del impedimento  manifestado por el  Magistrado titular de este Despacho, en virtud de haber admitido la  demanda de casación formulada por el actor contra el proveído  del Tribunal que aquí ataca.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada,  vulneró  las garantías invocadas al confirmar el  fallo del a  quo, que  declaró la existencia de la unión marital de hecho y la  consecuente sociedad patrimonial entre María Edilia López  Jaramillo y Nepomuceno de Jesús Grimaldos Mojica (q.e.p.d.),  no obstante haber estado casados entre sí, dentro del proceso  de tal naturaleza adelantado por la primera de los citados contra los  herederos del segundo.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que  la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  para  conjurar la lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  María  Edilia López Jaramillo demandó para que se declarara la  existencia de la unión marital de hecho por ella conformada  con Nepomuceno de Jesús Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), y la  consecuente liquidación de la sociedad patrimonial desde el 15  de enero de 1988 hasta el 23 de julio de 2009 (fls. 52 y 53).  

b.-)  Que Alberto Grimaldos Bonilla se notificó personalmente (13  en. 2011); Olga,  José Nepomuceno, Hernando, Martha, Zoraya y Jorge Enrique  Grimaldos Infante, por aviso, sin que ninguno contestara el libelo,  ni formulara excepciones.  

c.-)  Que el curador ad  litem de  los herederos indeterminados se opuso a los pedimentos, sin proponer  defensas.  

d.-)  Que el juzgado reconoció la existencia de la unión  marital y de la sociedad patrimonial de hecho desde el 31 de  diciembre de 1990 hasta el 23 de julio de 2009 (19 dic. 2013) folios  54 y 55.  

e.-)  Que el  Tribunal de Bogotá confirmó totalmente la determinación  (17 jun. 2014), folios 52 a 60.  

f.-) Que el ad  quem  concedió el recurso de casación interpuesto por Alberto  Grimaldos Bonilla (15 ag. 2014), folios 68 a 70.  

g.-) Que esta Sala  admitió la demanda de casación (17 oct. 2014), y el 4  de los corriente mes y año aceptó el desistimiento que  del recurso hizo el promotor (26 nov. 2014).  

4.- No se acogerá  el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-)  El gestor  contaba  con el medio de defensa extraordinario para controvertir las  motivaciones que llevaron al Tribunal censurado a no acoger sus  pedimentos y, por ende, hacer valer las pruebas que en su parecer  fueron omitidas por dicha Corporación o destacar los yerros  que en la valoración demostrativa o en la aplicación de  la legislación pertinente hubiera incurrido.  

La viabilidad del  recurso de casación se evidencia en el hecho de haber sido  concedido por el Tribunal (15 ag. 2014), y admitida la demanda  extraordinaria por esta Corporación (17 de octubre de 2014),  mecanismo que después fue desistido por su proponente,  habiéndose accedido a ello el 4 de diciembre último.  

Aceptada por la  Corte la renuncia del recurso, debe  afirmarse que el ataque al  pronunciamiento del ad  quem,  no se formuló por el cauce legal, circunstancia que es  suficiente para concluir que el descuido o incuria del interesado no  le permite acudir a la tutela para el propósito indicado,  pues, no puede soslayarse que ésta sólo resulta  expedita como herramienta de resguardo de los derechos fundamentales,  cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de naturaleza  judicial para el efecto.  

Al  respecto ha señalado la Sala  

(…)  otro  aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la  subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y  residual para la protección de los derechos fundamentales, es  improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los  medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situación  que se denuncia, como sucede en este caso….  (10  oct. 2013, exp. 02296-00, reiterado en STC2661-2014 5 mar. 2014, exp.  2014-00355-00 y STC9704-2014, 24 jul. Rad. 01570-00).  

b.-)  También fue negligente el actor al no haber contestado la  demanda ni propuesto excepciones, remedio quizás el más  idóneo y eficaz para controvertir el tema aquí  propuesto, esto es, la declaración de existencia de unión  marital de hecho entre un hombre y una mujer, casados entre sí.  

En casos  similares al presente, la Sala ha destacado que  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (CSJ  STC  26 en. 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC2317-2014, 5 mar. Exp.  00339-00).  

c.-) La  Corte ha sostenido que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el juez de tutela no  puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en  una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha reiterado en varias oportunidades, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00).  

d.-)  En el fallo del Tribunal de Bogotá (17 jun. 2014), frente al  tema de la unión marital de hecho entre casados, ahora  sustento del ataque constitucional, esta Corporación no  encuentra vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria implorada por el promotor, al exponer un criterio  plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.  

En forma  concreta, empezó por aclarar, que la pretensión de la  demandante referida a la declaración de existencia de la  mencionada relación entre ella y Jesús Nepomuceno  Grimaldos Mojica (q.e.p.d.), se sitúa temporalmente en época  distinta a la de vigencia del matrimonio, esto es, comprendida entre  el 15 de enero de 1998 y 23 de julio de 2009, lapso para el cual los  compañeros no se habían casado, precisando  

(…) no  se pide tal reconocimiento de la unión marital respecto del  tiempo en que tuvo vigencia el vínculo matrimonial, por tanto,  no se trata de la unión marital de hecho entre personas  casadas, y tampoco hay posibilidad de confusión de patrimonios  entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, cada cual  vigente en espacios temporales distintos.  

Si se separan  en el tiempo la convivencia marital cuya existencia no se discute, y  la convivencia matrimonial, ningún obstáculo legal  puede estructurarse a partir de lo dispuesto en el artículo 1º  de la Ley 54 de 1990, o impedimento que afecte la idoneidad de los  sujetos para conformar una unión marital de hecho, por haber  formalizado posteriormente su convivencia mediante el vínculo  matrimonial. En efecto, cuando el artículo 1º de la  indicada normatividad define la unión marital de hecho como la  formada “entre un hombre y una mujer que si estar casados hacen  una comunidad de vida permanente y singular”, no establece la  prohibición para los compañeros de contraer matrimonio  posterior a su convivencia, no prevé sanción alguna de  orden patrimonial aplicable a los compañeros que resuelven  contraer matrimonio, cuál sería la desaparición  de su unión antecedente.  

Quiere decir lo  anterior que la prohibición implícitamente contemplada  en el artículo 1º de dicha normatividad (los compañeros  no pueden estar casados) debe entenderse en su justa dimensión  a que los compañeros no pueden ser casados y conformar unión  marital simultáneamente, pues, en tal caso, es lógico  señalar que una misma convivencia no puede estar sujeta a la  par a un régimen patrimonial marital y a uno de sociedad  conyugal. Pero ello no impide que antes de estar casado los cónyuges  tuviesen convivencia capaz de configurar unión marital de  hecho, o bien que después de disuelto el vínculo  conyugal, continúen su convivencia bajo la forma de unión  marital de hecho, con todos los efectos personales y patrimoniales  que la convivencia marital conlleva…  

La  interpretación que del artículo 1º de la ley 54 de  1990 hizo el Tribunal acusado, es la misma que esta Sala realizó  en el fallo de Casación Civil (5 ag. 2013, exp.  2008-00084-02), citado  por el promotor y del cual hace una errónea lectura,  concluyendo que lo que allí se afirmó, fue que en  ningún caso se admite la existencia de unión marital de  hecho entre un hombre y una mujer casados entre sí.  

Basta con  leer detenidamente el acápite de la providencia referida, que  enuncia la singularidad como uno de los presupuestos de dicho  vínculo, para colegir, como lo hizo la autoridad querellada,  que lo que establece la norma es la prohibición de que los  compañeros estén casados y conformen una unión  marital, simultáneamente.  

El  siguiente es el texto comentado  

(…)  La  singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos  alternos de los compañeros permanentes con terceras personas,  toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que  se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el  concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.  

Además,  con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre  sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas,  no sólo por razones de moralidad sino también para  prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto  en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990…  

En  otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales,  ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo  matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los  cónyuges…  

La  Corte en punto del comentado elemento anotó que “la  expresión singular, en defecto de una precisión  legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de  1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas  debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28  C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de  una sola relación; es decir, la realidad de la unión  marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre  y cuando no concurra, por los mismos períodos,  otra de similar naturaleza y características, entendiendo como  tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad  que, según las circunstancias, comportaría la  destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas,  impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje”  (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).  

Sin necesidad de  que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo  cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto  sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una  hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que  el simple descontento del interesado no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 26 nov.  Rad. 02695-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y si la  decisión no es impugnada, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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