STC 047 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC047-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02873-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Rodrigo  Plata Cepeda,  en nombre propio y como representante legal de ENSACAR  S.A.,  a través de apoderado judicial, contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo pretenden protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado con  ocasión de la sentencia de 20 de junio de 2014 complementada  el 24 de julio siguiente, proferida por la Colegiatura accionada en  el proceso ejecutivo que en su contra promovió D & P S.A.  

Demandaron,  en consecuencia, «que  deje sin valor ni efecto dicha sentencia y su providencia  complementaria, y ordene al H. Tribunal dictar una nueva sentencia  procediendo a estudiar las excepciones formuladas por la parte  demandada, aquí accionante, de acuerdo con los parámetros  que la H. Corte fije»  (fl. 141 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que en la  ejecución mencionada se deprecó mandamiento ejecutivo  por obligación de hacer consistente en conminar a los  demandados a «inscribir  en el libro de registro de acciones de la sociedad ENSACAR S.A. el  equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las acciones en  que está representado su capital social»,  pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó  fallo desestimatorio de la ejecución, porque el título  ejecutivo aportado no revestía claridad, determinación  que apeló la parte ejecutante y fue revocada por la  Colegiatura criticada con sentencia del 20 de junio del año en  curso, complementada el 24 de julio siguiente.  

Agregaron  que la determinación de segunda instancia incurrió en  error porque fue invocado un título ejecutivo complejo  compuesto por seis documentos, pero el Tribunal lo extractó de  tan solo dos de ellos incurriendo en el vicio de incongruencia; y fue  caprichosa por excluir el documento denominado «título  006 por 50.000 acciones de ENSACAR a nombre de Rodrigo Plata Cepeda  endosado y entregado a D & P S.A.»,  pero al tiempo lo tuvo en cuenta como un principio de cumplimiento de  parte de los ejecutados, lo que corroboró con una supuesta  certificación expedida por el representante legal de la  sociedad ejecutada que no identificó.  

También  manifestaron que la decisión cuestionada es contradictoria en  la medida en que consideró que el ejecutado Rodrigo Plata  Cepeda se obligó a transferir sus acciones en la compañía  ENSACAR S.A. a favor de la ejecutante, y a pesar de que esta no  allegó el documento de traspaso en los términos del  art. 406 del C. de Co. ordenó continuar con la ejecución  tendiente a la «adscripción» de dicha enajenación,  declarando impróspera la excepción basada en que no  existía título ejecutivo contentivo de esa transmisión  que debiera ser inscrito; e incurrió en indebida valoración  probatoria porque desconoció los estatutos de ENSACAR S.A. que  dan cuenta de que la transferencia aludida requiere la renuncia del  derecho de preferencia de los demás socios para adquirir las  acciones de un integrante de la compañía cuando desea  desligarse de la misma, lo cual desarrolla el mandato legal contenido  en los artículos 403 y 416 del Código de Comercio.  

De  otro lado, adujeron que la Corporación atacada desconoció  que ellos como ejecutados excepcionaron que no era posible cumplir  con la obligación demandada hasta que, con independencia de  cuál sea el documento que contiene la obligación  ejecutada, la ejecutante devolviera el título 006 por 50.000  acciones que Rodrigo Plata Cepeda le había endosado.  

Finalmente,  señalaron que propusieron como excepción de mérito  -la de falta de estimación de los perjuicios moratorios  deprecados en la demanda-, en cumplimiento al artículo 211 del  Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que el ad-quem  declaró  infundadas todas las excepciones planteadas no motivó el  porqué de dicha decisión respecto a la defensa  referida.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, se tiene que  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla denegó la  continuación de la ejecución al declarar próspera  la excepción de inexistencia de título ejecutivo, por  considerar que el allegado carecía de claridad como quiera que  el «otro  sí»  suscrito respecto de la   «transferencia  de acciones de Ensacar S.A. a título de dación en pago  de Rodrigo Plata Cepeda a favor de D&PE S.A., por la suma de  $1.239’560.736»  era contradictorio, ya que de un lado manifestó adicionar un  parágrafo a la cláusula 6ª de este convenio y al  tiempo dejó sin efectos las estipulaciones 4ª a 6ª  del mismo.  

Adicionalmente,  porque tal acuerdo de voluntades comporta una dación en pago  sometida a la condición de que los ejecutados no cancelaran al  31 de enero de 2010 la suma de $2.500.000.000, obligación esta  en relación con la cual no se afirmó si fue cumplida o  no.  

3.  Frente a tales determinaciones, en la sentencia de segunda instancia  el Tribunal censurado expuso:  

Haciendo  un recorrido del acuerdo se pone de presente la siguiente situación:  

A.-  En acuerdo de 28 de noviembre de 2006 las partes trabadas en el  presente proceso, en la cláusula tercera, pactan la  transferencia de la propiedad del 50% de las acciones suscritas y  pagadas que conforman el capital social de ENSACAR S.A. de los cuales  son “titulares y tenedores legítimos” los socios  negociadores, que para efecto del documento se llaman socios.-  

B.-  Luego, mediante nuevo documento, que las partes suscribieron el día  11 de septiembre de 2008, en la ciudad de Bogotá, en la  cláusula tercera, disponen dar por terminado “por mutuo  consentimiento y a su entera satisfacción  el acuerdo de fecha  26 de noviembre de 2006 suscrito en la ciudad de Bogotá “y”  regular todas sus relaciones jurídicas pasadas, presentes y  futuras única y exclusivamente por lo que se dispone en el  presente documento”.-  

De  manera que en este documento, se establece en la cláusula  cuarta que Ensacar S.A “transfiere a título de dación  en pago a favor de D & PE S.A 20.000 acciones en ENSACAR S.A de  un valor nominal de $25.000 cada una, equivalente al 20% del capital  suscrito y pagado de ENSACAR S.A.”.-  

En  la cláusula quinta se fija el valor de la transferencia  y en  la sexta se define la forma de cumplir el pago de aquella obligación,  por lo que se expresa: “Que para legalizar el traspaso de las  acciones mediante el presente documento, RODRIGO PLATA CEPEDA  transfiere a título de dación en pago a favor de D &  PE S.A. tales acciones  y se obliga en su calidad de representante  legal de ENSACAR S.A y como su accionista principal: a) a convocar a  la Asamblea general de Accionistas de ENSACAR S.A para que se apruebe  la renuncia expresa de los accionistas al derecho de preferencia en  la transferencia de acciones para efecto de esta transferencia a  título de dación en pago; b) a entregar el título  representativo de las acciones objeto de esta dación en pago a  nombre de D & PE S. A. expedido por ENSACAR S.A., junto con la  certificación del representante legal donde se hagan constar  los datos de la inscripción y registro del título en el  libro de accionistas .PARAGRAFO  Se establece un plazo de dos meses a partir de la fecha de este  documento, para dar ejecución a lo dispuesto en la presente  cláusula”.-  

C.-  Finalmente, con fecha 24 de septiembre de 2009 se suscribió  entre las partes un otrosí al documento transferencia de  acciones de Ensacar S.A a título de dación en pago, con  el único objetivo de “modificar  la cláusula sexta  del documento de transferencia de acciones de fecha 11 de septiembre  de 2008” (negrilla fuera del texto original), que como se dejó  establecido, definía el procedimiento a seguir para el pago de  la obligación sustancial establecida en la cláusula  quinta de aquel documento, siendo pues remplazada por el siguiente  parágrafo:  

Como  puede verse, no es admisible la interpretación del Funcionario  de Primera Instancia en el sentido de que la obligación que se  reclama, cual es la de transferir las acciones a título de  dación en pago, carece de claridad, por cuanto el documento de  2009 expresamente hace referencia a la modificación de la  cláusula 6a  del documento de 2008, es decir, a la forma cómo debía  satisfacerse aquella obligación, que en lo sustantivo se  completa en las cláusulas 4a  y 5a.  En consecuencia, es armonioso el contenido de ambas cláusulas:  la sexta del documento de 2008 y el parágrafo del documento de  2009, por cuanto no podría interpretarse haciendo abstracción  del primer inciso, en el que se deja claro que lo modificado era la  cláusula sexta.  

…  

La  modificación tiene todo un sentido jurídico y armónico,  con el efecto de transferencia de las acciones y la forma de  elaboración de la pretensión: como a enero 31 no  cumplió con la obligación original de la transferencia  de las 50.000 acciones, surge el derecho del demandante de exigir el  pago de la misma pidiendo la transferencia del 20% del valor de la  sociedad ENSACAR S.A.- Y es armónico con la relación  obligacional, porque la obligación original era la  transferencia de acciones en el número de 50.000, cuyo  contenido societario era el remplazo del socio propietario de ellas  en la sociedad y así poder hacer uso de los derechos políticos  que de ella se desprendían, pero, como ella no se cumplió  en el plazo pactado, 31 de enero de 2010, la obligación cambió  por la transferencia del derecho de propiedad sobre el 20% de la  sociedad misma, es decir, del patrimonio social de la sociedad.-Y  dado ello, la pretensión se ajustó a los términos  del documento de 2009 y no al de 2006 ni al de 2008 como lo exige el  Juez de Instancia.- (fls.  16 y 17 precedentes).  

4.  De allí se desprende, en consecuencia, que el amparo deprecado  no está llamado a prosperar, como quiera que la providencia  por medio de la cual el Tribunal encausado revocó la sentencia  de primera instancia adoptada por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Barranquilla y dispuso continuar con la ejecución,  en el juicio ejecutivo cuestionado por vía de tutela,  examinada desde la perspectiva ius  fundamental  no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento  jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones  que no resultan caprichosas o antojadizas, con independencia de que  se compartan sus consideraciones por no ser el escenario pertinente  para ello, de tal suerte que la decisión allí adoptada  no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.  

Lo  anterior en la medida en que la Colegiatura criticada relató  los diversos acuerdos ajustados entre las partes para determinar cómo  estos evidenciaron el desarrollo de su relación de la  siguiente manera, así: i) el convenio celebrado el 28 de  noviembre de 2006 regulatorio de un principio de fiducia mercantil,  en cumplimiento del cual fueron endosadas 50.000 acciones de ENSACAR  a favor de la entidad ejecutante y otorgada la carta de instrucciones  de 13 de enero de 2007; ii) el contrato de «TRANSFERENCIA DE  ACCIONES» de 11 de septiembre de 2008, a través del cual  dejaron sin efecto el anterior acuerdo así como los actos  realizados en cumplimiento del mismo (endoso de acciones), fue  excluida la señora Luz Marina Pérez  de Plata y se  pactó la dación en pago regulada en las cláusulas  4ª a 6ª del mismo escrito, con plazo de 2 de meses para su  perfeccionamiento; y iii) el «OTRO SÍ AL DOCUMENTO DE  TRANSFERENCIA DE ACCIONES» fechado 24 de septiembre de 2009,  por medio del que fueron recogidas las cláusulas 4ª a 6ª  del escrito inmediatamente anterior para, en su lugar, contraer los  ejecutados la obligación de pagar los dineros debidos (que por  lo que hace al capital aparecen detallados en la cláusula  primera del acuerdo de 2008) a más tardar el 31 de enero de  2010 y manifestar que en caso de incumplimiento de la obligación  dineraria aludida deberían realizar la dación en pago  del 20% de la sociedad ENSACAR que equivale al 20% de sus acciones,  reservándose la facultad de solucionar la deuda, en vez de  mediante dación, con la entrega de la suma de $2.500’000.000  a más tardar el 31 de marzo del mismo año.  

Así  las cosas, colígese que no puede alegarse la ausencia de  título ejecutivo pues la obligación demandada deviene  clara, amén de expresa y exigible, de dos de los documentos  allegados por la ejecutante denominados «transferencia  de acciones de Ensacar S.A. a título de dación en pago  de Rodrigo Plata Cepeda a favor de D&PE S.A., por la suma de  $1.239’560.736»  y «otro  sí»  al mismo, en los que expresamente se dejó sin valor el  anterior convenio celebrado entre las partes -de fecha 28 de  noviembre de 2006- y los actos que en desarrollo de este se  ejecutaron; y también se modificó el procedimiento de  pago acordado en las cláusulas 4ª a 6ª del convenio  celebrado en 2008, debiendo implementarse el que fuera finalmente  pactado en el otrosí, con el alcance antes referido.  

Destaca  la Sala que la falta de pago de cualquier suma de dinero (la debida a  enero 31 de 2010 o los $2.500’000.000 pactados como forma  subsidiaria de cumplimiento) no requería de prueba, por  tratarse de una negación indefinida (art. 177 del C. de  P.C.,), bastando solo con que el acreedor así lo manifieste  tal cual aparece plasmado en la demanda que dio origen al juicio  ejecutivo (f. 28 cdno. Corte).  

En  punto de la supuesta incongruencia de la sentencia cuestionada  tampoco es de recibo tal crítica, pues el referido vicio de  carácter procesal se predica respecto de un fallo judicial  cuando este no es acorde con los hechos esbozados en la demanda y sus  pretensiones (art. 305 del C. de P.C.) más no en el caso de  que en un proceso ejecutivo la obligación demandada en pago  sea extractada de uno o varios de los diversos documentos aportados  como título ejecutivo, pues en este evento de todos modos se  está accediendo a lo pedido en el libelo que dio origen al  cobro coactivo.  

Así  mismo, queda descartada la censura de los ejecutados atinente a que  hubo un actuar caprichoso  del ad-quem  por considerar excluido del título complejo el documento  denominado «título  006 por 50.000 acciones de ENSACAR a nombre de Rodrigo Plata Cepeda  endosado y entregado a D & P S.A.»,  pues –se itera- este no era necesario en virtud de que las  partes dejaron sin  valor el anterior convenio celebrado el 28 de noviembre de 2006, al  cual accedía el endoso del título 006.  

Así  lo expuso el ad  quem:  

Alega  el demandado, mediante excepción que no existe endoso ni  entrega de las 50.000 acciones, pero, mirando las pretensiones,  se  encuentra que esta excepción cae al vacío por cuanto el  título ejecutivo no consiste en el certificado de las acciones  de ENSACAR S.A sino en los convenios  suscritos entre las partes y  como el mismo excepcionante lo pone de presente, tal obligación  quedó sin efectos por arreglo posterior y además, no es  esa la obligación que se pretende satisfacer, sino la nacida  del documento de 2008 y reafirmada en la del 2009.- En consecuencia,  se desestima esta excepción sin mayores consideraciones por  sustracción de materia.-  

…  

En  el presente caso no se está pidiendo la inscripción de  las acciones a nombre del demandante, porque como el mismo  excepcionante lo expresa, esa obligación quedó  desistida por las partes en el acuerdo de 2009, lo que permitiría  desestimar la excepción por carecer de sustrato fáctico  con la pretensión. Recuérdese que lo solicitado es la  adscripción, a título de propiedad del 20% de la  sociedad ENSACAR S.A por la potísima razón que su  representante legal y socios se comprometieron a ello si no pagaban  el 31 de enero de 2010 las obligaciones contraídas a favor de  la demandante, por lo que no solo le es oponible tal obligación,  sino exigible por ser ellos los deudores de la misma. (fl.13  de este cuaderno).  

Ahora,  la desestimación de las excepciones a través de las  cuales los ejecutados alegaron que debía existir una renuncia  al derecho de preferencia de los demás socios de ENSACAR para  adquirir las acciones que iban a ser enajenadas y que era necesaria  la devolución del título 006 por 50.000 acciones  entregado mediante endoso a la ejecutante, como prerrequisito del  cumplimiento de la obligación perseguida, tampoco se muestra  irrazonable para la Corte por las siguientes razones:  

Lo  primero porque la renuncia al derecho de preferencia aludido  corresponde a un acto a cuya realización se obligaron los  demandados al pactar que la transferencia del porcentaje convenido en  el patrimonio de la sociedad «se  hará efectiva formalmente mediante los mecanismos estatutarios  de la sociedad ENSACAR S.A.»,  lo que deberá ser adelantado para efectos de cumplir la  obligación demandada en la forma ordenada en el mandamiento de  pago, sin que constituya un presupuesto del título ejecutivo.  

Con  otras palabras, es cierto como lo alegan los ejecutados, que debe  respetarse el derecho de preferencia aludido, por así  consagrarlo los artículos 142 y 414 del Código de  Comercio1.  Sin embargo, esa exigencia deberá cumplirse por el a-quo  antes de dar emitir el documento pertinente exigido por el artículo  406 del Código de Comercio en nombre de los ejecutados  renuentes, sin que pueda entenderse que el derecho de preferencia  hubiere de conducir a hacer nugatorios los derechos del acreedor, o a  que se permita a los ejecutados esgrimir su propia culpa –ya  que se obligaron a obtener la renuncia al citado derecho y no lo  hicieron- para derivar de su conducta injurídica consecuencias  favorables.  

Por  tanto, nada obsta para que el Juzgado de conocimiento dé  aplicación analógica, en el caso de autos, al artículo  524 del estatuto de los ritos en lo civil, eso sí partiendo de  la base de que la suma de $2.500’000.000 debe ser tomada como  avalúo, en atención a que fue el precio pactado por las  partes en relación con las acciones ofrecidas en dación  en pago que equivalen al 20% de la sociedad ENSACAR, todo lo cual -se  itera- debería hacerse antes de la suscripción por  parte del juez del documento pertinente que ordene la transferencia  de las acciones objeto del litigio a favor de la ejecutante.  

De  conformidad con lo anotado, el a  quo,  en fase de cumplimiento, debería conceder a los socios  restantes el término de 10 días para manifestar si  desean adquirir las acciones por el precio antes señalado, y  en caso positivo concederles el plazo de 30 días para  consignar el valor total de las acciones que deseen adquirir. Al no  haber remate resultaría procedente omitir el término  establecido para consignar el depósito para hacer postura.  

Destaca  la sala que si bien el artículo 524 del C. de P. C. no prevé  de forma directa su aplicación a la enajenación forzosa  de acciones, la aplicación analógica resulta  justificada por la ordenación que contiene el artículo  414 del Código de Comercio, antes transcrito, en armonía  con los artículos 4º y 5º del estatuto procesal  civil, tal como lo ha venido conceptuando la Superintendencia de  Sociedades.2  

Lo  segundo porque quedó sin efecto la transferencia del título  006 por 50.000 acciones entregado mediante endoso a la ejecutante  junto con una carta de instrucciones, como ya se ha indicado, tras  haberse dejado sin valor el contrato en virtud del cual fue realizada  esa enajenación; a más de que dichos documentos obran  en el expediente porque fueron allegados por la ejecutante con su  demanda ejecutiva; y de que por disposición del canon adjetivo  civil 117.3, una vez cumplida la obligación de que da cuenta  el mandamiento de pago, solo pueden ser entregados a los demandados,  ante lo cual decae la alegación que extraña su  devolución.  

Así  mismo, se extrae que la Colegiatura atacada concluyó que la  obligación ejecutada correspondía a la transferencia  del porcentaje convenido del patrimonio de la sociedad, motivo por el  cual es inexistente la contradicción endilgada a la  providencia cuestionada por ordenar la «adscripción»  de acciones sin haber documento que la contenga otorgado por ellos y  que deba ser registrado, puesto que, de un lado, ante una ejecución  por obligación de suscribir documentos el procedimiento a  seguir es el plasmado en el artículo 501 del Código de  Procedimiento Civil, que consagra el deber del juez de suscribir el  instrumento pertinente cuando la parte ejecutada no lo hace en  acatamiento del mandamiento ejecutivo.  

De  otro lado, porque no era necesaria una autorización de  traspaso en los términos del parágrafo del artículo  406 del Código de Comercio, toda vez que al tratarse de una  enajenación forzada en un proceso ejecutivo, el «documento  pertinente»  a que alude el artículo 406 del Código de Comercio lo  constituyen la sentencia que ordena dicho traspaso y el oficio que  imparte la instrucción particular de inscribir la  transferencia ordenada judicialmente.  

Así  lo ha esbozado la Superintendencia de Sociedades al indicar lo  siguiente en el concepto jurídico rad. nº. 220-31837:  

En  lo que a las sociedades anónimas se refiere, vale decir que el  Artículo 195 del Código de Comercio prevé, que  las sociedades por acciones llevarán un libro debidamente  registrado, para inscribir las acciones, en el que se anotarán,  igualmente, los títulos expedidos, con indicación de su  número y fecha de inscripción; la enajenación o  traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se  relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o  limitaciones del dominio, si fueren nominativas.  

Por  su parte, el artículo 406 de la misma obra, prevé que  la enajenación de acciones nominativas podrá hacerse  por el simple acuerdo de las partes, más para que produzca  efecto respecto de la sociedad y de terceros, se requiere de su  inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden  escrita del enajenante, la cual es viable mediante la forma de endoso  hecho sobre el título respectivo. Tratándose  de ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales, el registro se  hará mediante exhibición del original o de copia  auténtica de los documentos pertinentes.  

Como  se puede observar, el libro de registro de acciones es un medio  probatorio de la sociedad que da fe de los hechos que allí se  consignen, los cuales surten plenos efectos respecto de la sociedad y  de terceros a partir del mismo momento en que se hagan.  

La  adjudicación de acciones, como ya se expresó, es objeto  de registro, y para el efecto es suficiente, según las voces  del artículo 406 en cita, la exhibición del original o  de la copia auténtica de los documentos correspondientes, para  el caso de la providencia judicial correspondiente. (Resaltado  ajeno al texto).  

El  instrumento a que aluden los accionantes, allí ejecutados,  resulta exigible tratándose del cumplimiento voluntario de la  obligación aludida, pero no cuando se pretende de manera  coactiva, pues no tendría sentido condicionar la ejecución  a la voluntad del demandado ya que ello sería tanto como  hacerla imposible.  

Observa  así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió  en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al  ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de  arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera  disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»3.  

5.  Por último y en relación con la censura expuesta por  los accionantes, según la cual el Tribunal convocado no motivó  su decisión de desestimar la defensa por medio de la cual  alegaron que su contraparte no estimó los  perjuicios moratorios deprecados en su demanda en cumplimiento del  artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, anota  la Corte que dicho reclamo carece de trascendencia ius  fundamental,  habida cuenta de que la misma queja, atendida su naturaleza –inepta  demanda- había sido planteada como excepción previa en  el proceso en cuestión y fue desestimada mediante auto de 6 de  septiembre de 2012 adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Barranquilla.  

Por tanto, al  Tribunal le bastaba con rechazar dicha censura no sólo por  corresponder a una excepción previa implorada bajo el ropaje  de las defensas de mérito, sino porque ya había sido  resuelta.  

6.  Baste  lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de la Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          ARTÍCULO          142. <EMBARGO DE ACCIONES>.          Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones,          las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la          sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se          prevé en este Código y en las leyes de procedimiento”;          y el 414 que a su vez señala: “414.          <EMBARGO Y ENAJENACIÓN FORZOSA DE ACCIONES>.          Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación          forzosa. Pero          cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la          sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y          términos previstos en este Código.”  

2          Oficios          220-005654          del 27 de enero de 2014, 220-16160 del 26 de marzo de 2007,          220-24194 del 04 de mayo de 2006, oficio 220-028512 del 3 de mayo de          2010 y oficio 220-050669 del 16 de agosto de 2010.  

3          Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *