ATC4951-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC4951-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01999-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decidiría lo pertinente dentro del conflicto de  competencia suscitado entre las Salas Civil y Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela promovida por María Raquel Triana de Rueda contra la  Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales -UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional –FOPEP, sino fuese porque carece de competencia para  ello, como pasa a verse.  

1.        Al  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió  el conocimiento de la acción de tutela en virtud de la cual,  la  señora María Raquel Triana de Rueda reclamó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  mínimo vital y móvil, a la seguridad social en  conexidad con la vida, al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, en el marco  de la reliquidación y pago de las mesadas pensionales a que  considera tiene derecho.  

2.        El  trámite constitucional culminó con sentencia que negó  la protección reclamada (fls. 61 a 65, cdno. 1), razón  por la cual la misma fue impugnada por la accionante (fls 69 y 70,  Cit.).  

3.        Concedida  la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien después  de advertir que por ser las entidades accionadas de diferente nivel  la competencia funcional para conocer en primera instancia del asunto  no era del Juzgado Laboral del Circuito sino del mismo Tribunal,  declaró «la  nulidad de todo lo actuado» y  remitió la actuación a la Secretaría General a  efecto de que se surtiera nuevamente su reparto  (fls.  3 y 4, cdno. 2).  

4.        Así  pues, le correspondió a la Sala Civil de dicho Tribunal  pronunciarse en primera instancia respecto de la acción de  tutela referida; no obstante, la misma no compartió la  decisión de la Sala Laboral, y, en consecuencia, se abstuvo de  avocar el conocimiento de las diligencias y planteó conflicto  negativo de competencia, remitiéndolo a la Sala Plena de esta  Corporación (fls. 10 a 12, íd.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, tratándose de los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria «que  tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a  distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de  Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con  la ley tenga el carácter de superior funcional de las  autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento, por la Sala  Plena de la Corporación. (…)  Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por  conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el  reglamento interno de la corporación»  (subrayado  extraño al texto).  

2.        El  presente caso, se trata de un conflicto de competencia que involucra  a las Salas Laboral y Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, esto es, autoridades judiciales con  distinta especialidad pero pertenecientes a la misma circunscripción  territorial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos  normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal disputa es el  prenombrado Tribunal a través de su Sala de Gobierno y no esta  Corte.  

3.        Al  resolver una situación que guarda similitud con la que se  analiza, la Corte en pretérita oportunidad señaló,  que  «[a]  fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la  Sala Civil y la Sala de Descongestión Laboral, ambas del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -en  virtud del cual una y otra se niegan a conocer del recurso de  apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio  de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín-,  se allegó a esta corporación el expediente contentivo  del proceso ordinario de responsabilidad medica de MARÍA ELENA  NOREÑA ÁNGEL contra COOMEVA E.P.S. S.A. y OTRO. (…)  No obstante lo anterior, como la referida colisión no  involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales  distintos, no es la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde  su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín  a través de la Sala Mixta, de conformidad con el artículo  18 de la Ley 270 de 1996” (Sala  Plena, auto del 26 de febrero de 2013, exp. 2013-00035-00, reiterado  en auto del 21 de marzo del mismo año, exp. 2013-00475-00).  

4.        Con  fundamento en los anteriores lineamientos, no hay lugar a tramitar la  contienda aquí planteada y, en consecuencia, se ordenará  remitir las diligencias al Tribunal de origen a fin de que se  resuelva la colisión en la Sala de Gobierno.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

PRIMERO:  Enviar el expediente a la Secretaria General del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, para que sea repartido a  quien corresponda.  

SEGUNDO:  Comuníquese la presente decisión a las partes.  

Notifíquese  y cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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