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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC4951-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01999-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).-
La Corte decidiría lo pertinente dentro del conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Raquel Triana de Rueda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP, sino fuese porque carece de competencia para ello, como pasa a verse.
1. Al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió el conocimiento de la acción de tutela en virtud de la cual, la señora María Raquel Triana de Rueda reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en conexidad con la vida, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, en el marco de la reliquidación y pago de las mesadas pensionales a que considera tiene derecho.
2. El trámite constitucional culminó con sentencia que negó la protección reclamada (fls. 61 a 65, cdno. 1), razón por la cual la misma fue impugnada por la accionante (fls 69 y 70, Cit.).
3. Concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien después de advertir que por ser las entidades accionadas de diferente nivel la competencia funcional para conocer en primera instancia del asunto no era del Juzgado Laboral del Circuito sino del mismo Tribunal, declaró «la nulidad de todo lo actuado» y remitió la actuación a la Secretaría General a efecto de que se surtiera nuevamente su reparto (fls. 3 y 4, cdno. 2).
4. Así pues, le correspondió a la Sala Civil de dicho Tribunal pronunciarse en primera instancia respecto de la acción de tutela referida; no obstante, la misma no compartió la decisión de la Sala Laboral, y, en consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias y planteó conflicto negativo de competencia, remitiéndolo a la Sala Plena de esta Corporación (fls. 10 a 12, íd.).
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, tratándose de los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria «que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento, por la Sala Plena de la Corporación. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación» (subrayado extraño al texto).
2. El presente caso, se trata de un conflicto de competencia que involucra a las Salas Laboral y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto es, autoridades judiciales con distinta especialidad pero pertenecientes a la misma circunscripción territorial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal disputa es el prenombrado Tribunal a través de su Sala de Gobierno y no esta Corte.
3. Al resolver una situación que guarda similitud con la que se analiza, la Corte en pretérita oportunidad señaló, que «[a] fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala de Descongestión Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -en virtud del cual una y otra se niegan a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín-, se allegó a esta corporación el expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad medica de MARÍA ELENA NOREÑA ÁNGEL contra COOMEVA E.P.S. S.A. y OTRO. (…) No obstante lo anterior, como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de la Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996” (Sala Plena, auto del 26 de febrero de 2013, exp. 2013-00035-00, reiterado en auto del 21 de marzo del mismo año, exp. 2013-00475-00).
4. Con fundamento en los anteriores lineamientos, no hay lugar a tramitar la contienda aquí planteada y, en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Tribunal de origen a fin de que se resuelva la colisión en la Sala de Gobierno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Enviar el expediente a la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que sea repartido a quien corresponda.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado