Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9286-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2014-01857-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Nolberto de Jesús Zapata Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del proceso adelantado al aquí actor por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante pide la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, “oportunidad” y “favorabilidad”, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 7):
2.1. A través de sentencia de 14 de junio de 1995, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín lo condenó a cuarenta y ocho (48) años de prisión por los punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, decisión confirmada por el superior el 23 de agosto de 2005 al desatarse el recurso de apelación propuesto por el aquí interesado.
2.2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante proveído de 26 de diciembre de 2013, le negó la solicitud de libertad condicional, determinación ratificada el 25 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma capital, al resolverse la alzada interpuesta por el gestor.
2.3. Afirma que los precedidos pronunciamientos le vulneran las garantías iusfudamantales invocadas, por cuanto se encuentra detenido desde el año 1995 y cumple con los requisitos para hacerse acreedor del beneficio.
2.4. Agrega que pese a haber tenido un mal comportamiento dentro del centro de reclusión por fuga de presos, dicho proceder obedeció a que “(…) corr[ía] con peligro de muerte (…)”.
2.5. Durante los últimos años ha mostrado una conducta ejemplar al interior del plantel; además, a otros internos en su misma condición, sí se les ha otorgado la citada prerrogativa.
3. Pide la concesión del sustituto penal de la referencia.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de lo actuado y sostuvo que las providencias reprochadas se emitieron conforme al ordenamiento jurídico (fls. 64 a 66).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad hizo una recopilación de lo adelantado en esa instancia, y pidió la desestimación del resguardo, pues al analizar la situación del actor, se comprobó que no cumplía con los presupuestos legales para la aprobación del beneficio (fls. 132 a 134).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que los proveídos censurados no son contrarios a derecho, observándose aquéllos “(…) fundamentados y sustentados, sin que se vislumbre (…) capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela (…)”
1.3. La impugnación
La formuló el actor con argumentos similares a los aducidos en el escrito inicial, insistiendo que cumple con los requisitos para obtener el subrogado penal atrás aducido (fls. 235 a 239).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se observa que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta Sala para desatar la impugnación hasta el 8 de julio de 2015, porque, en primer lugar, se remitió erradamente a la Corte Constitucional; y, en segundo término, debió la Corporación a quo reconstruir una pieza procesal extraviada del citado diligenciamiento, esto es, el escrito contentivo de la impugnación incoada por el interesado frente al fallo de primer grado (fl. 205 a 258).
2. El promotor arremete en contra de la providencia de 25 de junio de 2014, en donde el Tribunal acusado confirmó la de 26 de diciembre de 2014, mediante la cual el juzgado tutelado le denegó la solicitud de libertad condicional.
3. Examinado el pronunciamiento criticado, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de él irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad “(…) al revisar la documentación en la hoja de vida del condenado (…) encontr[ó] que se emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional por parte de las directivas del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Girón (…)”.
Y pese a tal situación, estimó
“(…) que aún así no es conveniente conceder dicho beneficio, ya que el suceso de fuga como bien lo advirtió el Juez Ejecutor, fue varios años después de encontrarse purgando la pena impuesta, debiendo por consiguiente demostrarse por el penado un avance en el proceso de resocialización y debiendo asumir una actitud de sujeción frente la ley, las autoridades y normas del establecimiento carcelario (…)”.
Frente a la manifestación del accionante, relacionada con que su huida del establecimiento fue por circunstancias no atribuibles a él, expuso la autoridad acusada
“(…) que dicha disculpa no puede ser tenida en cuenta, toda vez que se tiene que su regreso al establecimiento de reclusión no fue producto de un actuar propio emanado de su voluntad, sino que el mismo fue producto de su recaptura, ocurrida casi cuatro meses después de su fuga, situación que deja entrever que no hubo por parte del encausado una actitud consciente y reflexiva respecto de su obligaciones, ya que siendo una persona que se encontraba bajo la vigilancia del estado por estar cumpliendo una condena, dicha situación le suponía retornar y presentarse ante las autoridades para continuar con la ejecución de su pena, no por el contrario la de pretender burlar la justicia asumiendo una actitud omisiva de sus deberes como condenado, razón por la cual se entiende que si bien el condenado ha purgado la tres quintas partes de la pena, el proceso de resocialización con respecto de éste no se ha cumplido todavía, careciendo entonces de elementos de juicio que permitan conducir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena (…)”.
Agregó,
“(…) aun cuando el Consejo de Disciplina haya calificado su conducta de buena en el último período, el juez no está obligado a sujetarse a lo establecido por éste, ya que es el juez que vigila la pena, quien debe realizar un análisis concienzudo y minucioso de la conducta observada por el detenido, para así concluir si ha cumplido a cabalidad con el requisito subjetivo estableado en el artículo 64 del Código Penal (…)”.
Por lo narrado le denegó la solicitud de libertad condicional al promotor.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.