STC 9286 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9286-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2014-01857-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23  de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Penal, dentro de  la tutela promovida por Nolberto de Jesús Zapata Peña  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Mediadas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del  proceso adelantado al aquí actor por el delito de homicidio  agravado en concurso con hurto calificado y agravado.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante pide la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, “oportunidad”  y “favorabilidad”,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 7):  

2.1.  A través de sentencia de 14 de junio de 1995, el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Medellín lo condenó a  cuarenta y ocho (48) años de prisión por los punibles  de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado,  decisión confirmada por el superior el 23 de agosto de 2005 al  desatarse el recurso de apelación propuesto por el aquí  interesado.  

2.2.  El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga mediante proveído de 26 de diciembre de 2013,  le negó la solicitud de libertad condicional, determinación  ratificada el 25 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal del  Distrito Judicial de la misma capital, al resolverse la alzada  interpuesta por el gestor.  

2.3.  Afirma que los precedidos pronunciamientos le vulneran las garantías  iusfudamantales  invocadas, por cuanto se encuentra detenido desde el año 1995  y cumple con los requisitos para hacerse acreedor del beneficio.  

2.4.        Agrega  que pese a haber tenido un mal comportamiento dentro del centro de  reclusión por fuga de presos, dicho proceder obedeció a  que “(…) corr[ía]  con  peligro de muerte  (…)”.  

2.5.        Durante  los últimos años ha mostrado una conducta ejemplar al  interior del plantel; además, a otros internos en su misma  condición, sí se les ha otorgado la citada  prerrogativa.  

3.  Pide  la concesión del sustituto penal de la referencia.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculada  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  realizó un recuento de lo actuado y sostuvo que las  providencias reprochadas se emitieron conforme al ordenamiento  jurídico (fls. 64 a 66).  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la referida ciudad hizo una recopilación de lo adelantado  en esa instancia, y pidió la desestimación del  resguardo, pues al analizar la situación del actor, se  comprobó que no cumplía con los presupuestos legales  para la aprobación del beneficio (fls. 132 a 134).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir que los proveídos  censurados no son contrarios a derecho, observándose aquéllos  “(…)  fundamentados y sustentados, sin que se vislumbre (…)  capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento  jurídico que permita la intromisión del juez de tutela  (…)”  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el actor con argumentos similares a los aducidos en el  escrito inicial, insistiendo que cumple con los requisitos para  obtener el subrogado penal atrás aducido (fls. 235 a 239).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Delanteramente          se observa que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta Sala          para desatar la impugnación hasta el 8 de julio de 2015,          porque, en primer lugar, se remitió erradamente a la Corte          Constitucional; y, en segundo término, debió la          Corporación a          quo reconstruir          una pieza procesal extraviada del citado diligenciamiento, esto es,          el escrito contentivo de la impugnación incoada por el          interesado frente al fallo de primer grado (fl. 205 a 258).  

            

2. El          promotor arremete en contra de la providencia de 25 de junio de          2014, en donde el Tribunal acusado confirmó la de 26 de          diciembre de 2014, mediante la cual el juzgado tutelado          le          denegó la solicitud de libertad condicional.  

3.  Examinado  el pronunciamiento criticado, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de él irregularidad alguna con entidad  suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En efecto, la autoridad  “(…) al  revisar la documentación en la hoja de vida del condenado  (…)  encontr[ó]  que se emitió  concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional  por parte de las directivas del establecimiento penitenciario de alta  y mediana seguridad de Girón  (…)”.  

Y pese a tal situación, estimó  

“(…) que  aún así no es conveniente conceder dicho beneficio, ya  que el suceso de fuga como bien lo advirtió el Juez Ejecutor,  fue varios años después de encontrarse purgando la pena  impuesta, debiendo por consiguiente demostrarse por el penado un  avance en el proceso de resocialización y debiendo asumir una  actitud de sujeción frente la ley, las autoridades y normas  del establecimiento carcelario (…)”.  

Frente  a la manifestación del accionante, relacionada con que su  huida del establecimiento fue por circunstancias no atribuibles a él,  expuso la autoridad acusada  

“(…)  que  dicha disculpa no puede ser tenida en cuenta, toda vez que se tiene  que su regreso al establecimiento de reclusión no fue producto  de un actuar propio emanado de su voluntad, sino que el mismo fue  producto de su recaptura, ocurrida casi cuatro meses después  de su fuga, situación que deja entrever que no hubo por parte  del encausado una actitud consciente y reflexiva respecto de su  obligaciones, ya que siendo una persona que se encontraba bajo la  vigilancia del estado por estar cumpliendo una condena, dicha  situación le suponía retornar y presentarse ante las  autoridades para continuar con la ejecución de su pena, no por  el contrario la de pretender burlar la justicia asumiendo una actitud  omisiva de sus deberes como condenado, razón por la cual se  entiende que si bien el condenado ha purgado la tres quintas partes  de la pena, el proceso de resocialización con respecto de éste  no se ha cumplido todavía, careciendo entonces de elementos de  juicio que permitan conducir que no es necesario continuar con la  ejecución de la pena  (…)”.  

Agregó,  

“(…)  aun  cuando el Consejo de Disciplina haya calificado su conducta de buena  en el último período, el juez no está obligado a  sujetarse a lo establecido por éste, ya que es el juez que  vigila la pena, quien debe realizar un análisis concienzudo y  minucioso de la conducta observada por el detenido, para así  concluir si ha cumplido a cabalidad con el requisito subjetivo  estableado en el artículo 64 del Código Penal  (…)”.  

Por  lo narrado le denegó la solicitud de libertad condicional al  promotor.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.      

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